REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Marzo del 2016
Años 205° y 156°
CAUSA N°: J-393-15
JUEZ DE JUICIO Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ACUSADO: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL V: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga
DECISIÓN: CONCILIACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha viernes 21 de noviembre de 2014, siendo las 06:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE AGREGADOS ORANGEL COLMENAREZ, CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTOR ROBERT DURAN, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES y los DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ y ANA FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, se trasladaron en un vehículo Toyota Land Cruiser y vehículo particular, para realizar un allanamiento de morada, debidamente autorizado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, con el Número 10242, que guarda relación con la causa K-14-0254-02178 que instruye ese organismo por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) y Contra la Propiedad, en presencia de los testigos instrumentales del procedimiento, en la residencia de habitación del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), una vez en la misma, al realizar la revisión de la vivienda, encontraron en el segundo, debajo del colchón donde duerme el adolescente, tres envoltorios de presunta droga (marihuana), que al ser sometidos a la prueba. Orientación arrojo peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos de la planta conocida como MARIHUANA; motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia incautada hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN


Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 21 de noviembre de 2014. suscrita por los funcionarios aprehensores a funcionarios DETECTIVE AGREGADO: ORANGEL COLMENAREZ, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTOR ROBER DURAN, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ Y ANA FERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 17 de noviembre del 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario funcionarios DETECTIVE AGREGADO ORANGEL COLMENAREZ, INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTOR ROBER DURAN, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ Y ANA FERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el lugar señalado en dicha acta, donde se encontraban los funcionarios a la hora de la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y municipales en función de control Nº 3 del primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja. Constancia de la autorización de solicitud de allanamiento otorgada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales v Municipales en Función de Control N"3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2686; de fecha 21 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios: INSPECTORES AGREGADOS CESAR MONTILLA, JULIO PÉREZ, INSPECTOR ROBER DURAN, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES Y LOS DETECTIVES JEANS MÁRQUEZ Y ANA FERNÁNDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE , UBICADA EN EL BARRIO NEGRO PRIMERO, CALLE 02, ASENTAMIENTO CAMPESINO JOSÉ ANTONIO MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar objeto del allanamiento y aprehensión del adolescente en la comisión deL hecho punible en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de noviembre del año 2014, al ciudadano TESTIGO A 01, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 21 de noviembre del año 2014, al ciudadano TESTIGO 02, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como testigo procedimental se realizo el allanamiento de morada y aprehensión del adolescente imputado y lo incautado en el mismo por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por ser testigo instrumental del procedimiento de allanamiento en la presente causa donde fue encontrada la sustancia ilícita v aprehendido el adolescente en la presente causa.

OCTAVO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 21 de Noviembre de 2014. suscrita por la funcionaria TOXICÓLOGA: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

Muestra A: tres envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro y aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular con un peso bruto de trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• Las muestras, signadas con las letras A, suministrada luego de ser observado el Contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas Que presenta, se pudo constatar que NO se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del CICPC, en un (01) sobre confeccionada en material sintético, con rotulo donde se lee entre otros, "Expediente # K-14-0254-02576, quien las resguardara

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXICOLÓGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina concluyendo el mismo que se detecto resinas DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA..

DÉCIMO: EXPERTICIA BOTÁNICA: suscrita por el funcionario: TOXICÓLOGO EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa perito designado a los fines legales consiguientes: con MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis sativa linne).

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con Expediente Nro. K-14-0254-02576.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para practicar la presente experticia consiste en: las MUESTRA A: tres envoltorios de regular tamaño , elaborado en material sintético de color negro y aspecto transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular , los cuales siendo sometido a los reactivos empleados se identifico la sustancia de la Muestra A que SE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1.- Excitación de los Centros Superiores del Sistema Nervios Central.
2.2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabra, actos y agresividad.
2.3.- Sobre excitación de !a imaginación
2.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
2.5.- Dependencia de Orden Psíquico.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO EN UNA BOLSA, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, (GUANARE EDO | PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4- USO TERAPÉUTICO:
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.-

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 956-1842-2572, de fecha 21 de noviembre de 2014 suscrito por el Médico forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito hoy al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa donde se deja constancia de las condiciones físicas externas del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), en el cual se refleja que no tiene lesiones físicas, el estado general es de buenas condiciones.

TERCERO

DE LA AUDIENCIA ORAL

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Encargada de la Defensa I, Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), junto a su representante legal ciudadana Morelia Coromoto Duin. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba.

PUNTO PREVIO

En este estado la Defensa Pública (E) Abg. Taide Jiménez solicita la conciliación entre las partes en la presente causa, tomando en consideración la disposición del adolescente acusado en someterse a cualquier obligación y condición que le imponga este Tribunal como parte de la suspensión del proceso a prueba.

Acto seguido, la Juez otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: “el Ministerio Público ratifica la solicitud de Enjuiciamiento en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA) por los hechos ocurridos el día 21 de Noviembre de 2014 y solicito se imponga la sanción correspondiente al adolescente ut supra identificado, así mismo se tiene conocimiento que las partes desean conciliar, por lo que solicito al tribunal que las partes sean oídas y se me otorgue nuevamente tal derecho”. Es todo.

En tal sentido, la ciudadana Juez pregunta al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), de seguida expone: “Si estoy de acuerdo en conciliar y acepto las condiciones que me imponga el Tribunal”. Es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a su representante legal, ciudadana Morelia Coromoto Duin, de seguida expone: “Si estoy de acuerdo en que se le haga la conciliación a mi hijo y bajo las condiciones que considere el Tribunal”. Es todo.

Seguidamente la Defensora Pública II (E) Abg. Taide Jiménez, solicita el derecho de palabra, el cual le es concedido y expone “Oída la exposición de mi defendido y la de su representante legal, solicito se homologue el acuerdo conciliatorio en la presente causa, así mismo solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se fije como lapso de cumplimiento 5 meses”. Es Todo.

Oído lo expuesto por la Defensa, el adolescente acusado y su representante legal en estar de acuerdo en conciliar, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “el Ministerio Público en representación del estado venezolano como víctima no se opone a lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se homologue el acuerdo conciliatorio, así mismo solicito 6 meses como lapso de cumplimiento de condiciones”. Es todo.

CUARTO

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses. SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias, Recibir Orientaciones Psicológicas por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito y la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; condiciones y obligaciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de CINCO (05) MESES, (lapso de vencimiento el 09 de Agosto de 2016). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses.

SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ART. 65 DE LA LOPNNA), el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Estudiar y/o Trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias, Recibir Orientaciones Psicológicas por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito y la Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas; condiciones y obligaciones éstas que deberán ser cumplidas a cabalidad por el lapso de CINCO (05) MESES, (lapso de vencimiento el 09 de Agosto de 2016).

TERCERO: La Juez le informa al adolescente acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO,

Abg. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

SECRETARIO,

Abg. OSCAR RIVAS

J-393-15
Asistente Judicial: Olga O.-