REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.519, asistida por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.731.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.158.727, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.657.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP. N°: 13-6053
NARRATIVA
Recibidas la presentes actuaciones en esta alzada en fecha 14 de Agosto de 2014, provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la sentencia de fecha 30-07-14 mediante la cual declara CASADA la Sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2014 .
En fecha 23/09/2014, se dicto auto mediante el cual quedo casada la sentencia de fecha 10-02-14, en tal sentido se libra oficio Nº 0520-14-273 a Rectoría para ordena se gestione un Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, fue consignado oficio librado a la Rectoría del Estado Sucre
En fecha 28/01/2015, se dicto auto mediante el cual quedo casada la sentencia de fecha 10-02-14, en tal sentido se libra oficio Nº 0520-15-018 a Rectoría para ordena se gestione un Juez Accidental para conocer y decidir la presente causa.
En fecha 29/01/2015, se dicto auto mediante la cual se incurrió en un error material al dictar el auto de fecha 28-01-15, se ordena dejar sin efecto el auto y el oficio librado y se ordena librar nuevo auto ratificando el oficio Nº 0520-14-273. Se libro oficio Nº 0520-15-021.
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-14-3570, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el veintidós (22) de agosto del año dos mil trece (2013) ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dr. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO como Juez Accidental, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03-12-15, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano José Antonio Colon, consigno boleta de notificación que fue librada a la ciudadana Ceneida del Carmen Salazar, parte demandante
En fecha 07-01-16, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano José Antonio Colón, dejo constancia que se traslado en fecha 07-12-15 y 17-12-15 a la dirección del ciudadano Oscar Victorio González Rodríguez parte demandada y luego de hacer varios llamados no hubo persona alguna que lo atendiera reservándose dicha notificación para practicarla en una nueva oportunidad,.
En fecha 11-01-16, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano José Antonio Colón, dejo constancia que se traslado a la dirección del ciudadano Oscar Victorio González Rodríguez parte demandado y luego de hacer varios llamados no hubo persona alguna que lo atendiera reservándose dicha notificación para practicarla en una nueva oportunidad.
En fecha 25-0116, el alguacil accidental de este tribunal, ciudadano José Antonio Colón, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Oscar Victorio González Rodríguez, parte demandado.
En fecha 01 de Febrero de 2016 se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de cuarenta (40) días del calendario siguiente de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 30 de Julio del 2014, que declaró:
“…(omissis) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior… en fecha 10 de febrero de 2014. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo el criterio aquí establecido.”
La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Septiembre de 2014, por el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, (I.P.S.A Nro. 29.657), contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Procedente lo solicitado por la parte actora que resta por PARTIR con relación al beneficio del FIDECOMISO se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDECOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50% por concepto de Prestaciones Sociales y FIDECOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación realizada por la parte demandada y TERCERO: con relación a la solicitud de entrega del dinero retenido al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, por parte de este Tribunal, se acuerda que se ordenara la entrega del mismo una vez el presente fallo quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.- “

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto del 01 de octubre de 2013, el a quo dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Natural, , a los fines de su trámite y resolución, quien mediante auto de fecha 09 de Octubre del 2013, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes, estableciéndose en el mismo auto, que consignados los informes, las partes debían esperar un lapso de ocho (8) días de despachos para la presentación de observaciones y vencido el lapso anterior, dentro de sesenta (60) días calendarios siguientes dictaría sentencia.

En fecha 19 de noviembre del 2012, la parte actora consignó escrito de informes, constante de 11 folios útiles.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) corre inserto escrito de informe presentado por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, I.P.S.A. Nº 29.657, en representación de la parte demandado, constante de tres (03) folios y su vuelto.
Al folio ciento sesenta (160) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio ÁNGEL ELOY GÓMEZ PALOMO, I.P.S.A. Nº 50.731, asistiendo a la parte demandada, mediante el cual solicita copias simples.
Al folio ciento sesenta y uno (161) corre inserto escrito de informe presentado por el abogado en ejercicio ÁNGEL ELOY GÓMEZ PALOMO, I.P.S.A. Nº 50.731, asistiendo a la parte demandante, constante de cuatro (04) folios.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.
El 10 de Febrero del 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando:
“Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, por el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.657, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que se declaró: “PRIMERO: Procedente lo solicitado por la parte actora que resta por PARTIR con relación al beneficio del FIDEICOMISO se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDEICOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50 % por concepto de Prestaciones Sociales y FIDEICOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación realizada por la parte demandada y TERCERO: con relación a la solicitud de entrega del dinero retenido al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, por parte de este Tribunal, se acuerda que se ordena la entrega del mismo una vez el presente fallo quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena la partición del fideicomiso que solicitara la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR contra OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, la cual se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDEICOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50 % por concepto de Prestaciones Sociales y FIDEICOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado.-
. TERCERO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.- Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.”

Contra dicho fallo anunció recurso de casación en fecha 24 de Febrero de 2014 y en fecha 26 de febrero del 2014 el Juzgado Superior natural mediante auto admitió el recurso de casación, dejando constancia que el último de los días para anunciar dicho recurso fue el día 25 de febrero del 2014.
Por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior natural, la Sala remitió el expediente en fecha 8 de agoto de 2014, ese a quem le dio entrada al expediente; y el 23 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior natural oficio a la rectoría del estado Sucre, a los fines de la designación de un juez accidental que conozca del presente expediente.
Por auto del 23 de Noviembre del 2015, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa se ordenó la notificación de ambas partes para la reanudación del juicio, el cual se verificaría vencido que fuera el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el articulo 90 eiusdem, vencido ese último lapso, comenzarían a correr los cuarenta (40) días consecutivos para dictar el fallo respectivo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoará la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Mariño, Edificio Antonio, Piso No. 01, Apartamento 04, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida en el ACTO de REPAROS celebrado en fecha 13 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio NELSON LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.731 y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.158.727, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.657 y de este domicilio, en base a ellos se observa de autos:
Al folio 126 corre inserto escrito de Informe suscrito y presentado por la Licenciada EYILDE FERNANDEZ, cumpliendo el requerimiento realizado por este Tribunal.
Al folio 127 corre inserto diligencia de fecha 15 de julio de 2013 suscrita y presentada por la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ELOY GÓMEZ Palomo, ambos suficientemente identificado en los autos, mediante la cual realizan una serie de alegatos sobre el informe de la Partidora entre otros argumentos.
Del folio 132 al folio 135 con sus respectivos vueltos, corre inserto escrito de alegatos de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GÓNZALEZ, supra identificado en los autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano OSCAR GONZALEZ, mediante la cual realiza una serie de alegatos a los fines de ilustrar la forma como se debe partir los bienes que quedan de la comunidad conyugal.
Del folio 136 al folio 139, riela auto de fecha 02 de agosto de 2013 con boleta de notificación dirigidas a las partes intervinientes en el presente asunto (demandante, demandado y Partidor), mediante el cual con vista a los alegatos realizados por los litigantes se ordena fijar una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil para el 13 de agosto de 2013 a las 10:00 de la mañana.
Del folio 140 al folio 144, rielan las constancias de que están notificadas las partes llamadas al acto antes mencionado.
Del folio 145 al folio 146 riela la constancia que se celebro la audiencia fijada por este Tribunal, con presencia de todas las partes involucradas, y donde cada una de ellas realizó sus alegatos pertinentes.
De la estadía del presente expediente ante el Tribunal Superior natural, se presentaron informes los cuales según su contenido resaltante se observa:
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)

“…Precario Estudio en la cuantificación de los montos que generan las Prestaciones Sociales y el Fideicomiso, que son los Conceptos a Partir, presentó la Partidora designada, que conllevó a que la Juez a quo, realizara una aceptación totalmente vinculante de ese precario informe, lo que conllevo a que una indeterminación o determinación vaga, imprecisa y lesiva lo que así quedo determinado en el Dispositivo del fallo, arrojando consecuencias perjudiciales al patrimonio de mi mandante Profesor Oscar González, decisión que fue apelada en su oportunidad y que hoy fundamento, en los siguientes términos…
De manera que, la Sentencia que acuerda la partición de la comunidad de gananciales y los términos de la misma, que es el elemento primigenio, que marcó desde cuándo y hasta donde se iba a realizar la partición, para cuya finalización determinó las cantidades de dinero adeudadas desde la fecha de inicio del matrimonio hasta la fecha de culminación de la relación matrimonial, producida con la ejecución de la sentencia Definitiva de Divorcio, esto es desde 22 de Enero de 1.972 hasta 28 de Noviembre de 2.001, mal pueden considerarse cantidades de dinero causadas, después de la ruptura del vinculo matrimonial y de la culminación de la comunidad de gananciales, por corresponder a un espacio de tiempo que no se corresponde con la extinta comunidad de gananciales.
de manera que las Prestaciones Sociales y el Fideicomiso, generados por la actividad de la Lic. Ceneida Salazar, comprende 06 años, 06 meses, 27 días. De la determinación de eso montos el 50% le pertenece al Profesor Oscar González. Resultado que debe ser compensado con la deuda mayor que le tiene el Profesor Oscar Gonzalez a la Lic. Ceneida Salazar. Es por ello que para la materialización de la partición, debe tenerse determinada la cantidad liquida exigible que le corresponde a ambos cónyuges en cada unos de los conceptos a partir (Prestaciones Sociales y Fideicomiso), lo que permitirá en primer lugar rebajar las deudas como lo previene el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar realizar la compensación conforme lo disponen los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil y en tercer lugar partir la diferencia a favor de quien corresponda. Si no se tiene determinada la cantidad liquida y exigible que le corresponde a cada uno de los ex cónyuges, no se puede partir ya que en principio se estaría incidiendo en la equidad jurídica, como derecho constitucional y como obligación procesal que debe asumir el jurisdicente, prevista en principio en los articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 254 eiusdem.
Para concluir ciudadano juez, respetablemente solicito sea admitido en todos sus aspectos, los planteamientos jurídicos expuestos, que solo tiene por norte encausar la presente contención por los canales de la justicia, haciéndola proclive a los justiciables, que solo los mueve el imperio de la ley en aras de obtener una tutela judicial efectiva.”

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
“…Ciudadano juez la decisión dictada por EL JUZGADO…, se puede establecer sin lugar a dudas el derecho que me asiste para cobrar la cantidad de quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y uno con cuarenta y uno (BsF. 584.171,41) por concepto de intereses de prestaciones sociales, tal y como lo establece la sentencia definitivamente firme de fecha 6 de octubre de 2.004, la cual solo falta que se ejecute , e inexplicamente hasta la presente fecha la parte demandada ha hecho uso de una serie de tácticas dilatorias para que no se dé el cumplimiento a la misma…
Ciudadano juez la presente causa inicio en fecha 14 de Marzo de 2002 y a la presente fecha 20 de noviembre de 2013 han transcurrido 11 años en esta lucha para que se reconozca y se me entregue lo que por derecho y justicia me corresponde, es decir, el 50% de los intereses de prestaciones sociales.”
MOTIVA
II
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de julio de 2014, casó de oficio la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en el Civil, Mercantil, del Tránsito, Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia decretó la nulidad de dicho fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado en la decisión del ad-quem, previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, razón esta suficiente para casar de oficio el fallo y ordenar la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el articulo 244 eiudem.
En virtud de haberse abocado quien suscribe al conocimiento del presente juicio mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2015, de seguidas se procede a examinar la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Febrero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró: “…PRIMERO: Procedente lo solicitado por la parte actora que resta por PARTIR con relación al beneficio del FIDECOMISO se hará conforme al informe de la partidora que corre inserto al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza de este asunto, con vista a lo establecido en los documentos que rielan del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) y del folio ciento once (111) al folio ciento catorce (114), es decir, que del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, parte demandada, por concepto de FIDECOMISO, le corresponde el 50% a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, asimismo, procederá a entregarle, el 50% por concepto de Prestaciones Sociales y FIDECOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de compensación realizada por la parte demandada y TERCERO: con relación a la solicitud de entrega del dinero retenido al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, por parte de este Tribunal, se acuerda que se ordenara la entrega del mismo una vez el presente fallo quede definitivamente firme…”, con apego estricto al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedo planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA
III
Como quedó establecido en la parte narrativa del presente fallo, nos encontramos frente una PARTICON DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR contra el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ.
Ahora bien, la partición de bienes comunes, consiste la separación que se hace de los bienes, cuando las partes que integraban la comunidad conyugal se separan.
Ahora bien, son bienes de la comunidad conyugal, aquellos que se encuentran establecidos en le artículo 156 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, se rige bajo la normativa jurídica contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 777.
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…"
En ese sentido, del artículo up retro trascrito se deduce, que la demanda de partición de bienes comunes, se promueve a través de la vía del juicio ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de la contestación a la demanda hubiere oposición a dicha partición; así como lo contiene el artículo 778 eiusdem:
Artículo 778.
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."

MOTIVA PARA DECIDIR
En primer lugar le corresponde a este Tribunal, realizar las consideraciones necesarias acerca del informe realizado por la partidora, donde el demandado de autos señalo que de el se configuraba una “confusa apreciaron de la perito designada”.
De lo anterior observa quien aquí sentencia que en la etapa de la designación del partidor, auxiliar este de justicia debidamente designado, y quien en su misión tiene encargado realizar un informe el cual debe ser consignado según el tiempo legal correspondiente, este informe debe consistir en una síntesis detallada de la división de la comunidad de gananciales que existe entre las partes, y se sigue el procedimiento según el contenido del articulo 783 de la ley adjetiva civil.
De lo up retro, la partes según lo faculta la ley pueden objetar el contenido de dicho informe, bien sea por considerar que según su decir que existan reparos leves o graves, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación; en caso de que no haya reparos la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:

“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”
De manera que, en el caso de autos el recurrente expresa que en el informe de la partidora, se realizo un confusa apreciación en cuanto a la cuantificación de las prestaciones sociales y el fideicomiso y los intereses sobre interés, segundo su decir por cuanto fue incluido una cantidad que corresponde a once (11) años de intereses, los cuales no son correspondientes.
Ahora bien se autos se constata que las partes en la presente, contrajeron matrimonio para la fecha 22 de Noviembre de 1972, (ver folio 59 de la primera pieza) y que el vinculo en referencia fue disuelto para la fecha veintiocho de noviembre de 2001, de lo que se observa que la duración de la relación duro once años, años estos en los cuales nunca fue cancelado el beneficio aquí pretendido, lo que tare como consecuencia que este generara interés sobre interés, razón esta suficiente para que la pretensión del apelante en razón de que se cancele conforme al monto que correspondía a la fecha en la que se disolvió el vinculo matrimonial, en virtud de los intereses que generan estos beneficios precisamente cuando no son cancelados en su oportunidad, y a dichos intereses tiene derecho los cónyuges como comuneros, razones este que llevan a concluir que no le asiste la razón a la apelante y se ajusta a derecho lo señalado por el a quo, por lo que este Tribunal en plena sintonía de criterios debe concluir que es procedente el beneficio de fideicomiso solicitado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, dilucidado el punto anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a verificar lo señalado por el apelante en cuanto sea realizada una compensación de las deudas que tienen tanto la demandante como el demandado, para que sea pagada la deuda que deviene de la partición de la comunidad conyugal.
La situación antes mencionada ha sido estudiada por la doctrina de Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, quien señala que en la partición:
"...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...". Agrega, que dichos "...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...". (Tomo III, 3ra. Edición, Editorial Destino, 1982, pp. 301 y 302).

Por su parte el legislador patrio en el artículo 1313, del código civil, señalo al respecto:
“Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verificara entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.
Así las cosas, observa quien suscribe que la procedencia de la compensación esta dada por tres requisitos los cuales deben ser concurrente y son: simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.
Ahora bien, del recorrido de la presente de ha sentado que lo que busca la actora es la partición de las deudas por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses sobre intereses y ellas es que se busca (la apelante) la compensación.
Se observa entonces del informe presentado por la partidora, que el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, le adeuda el 50% de lo que le corresponde por concepto de fideicomiso a la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, ahora bien, si observamos el contenido del folio 111 del presente expediente observamos con detenimiento que el mismo consta oficio Nro. 0818 de fecha 01 de Julio de 2013, suscrito por la Vicerrectora administrativa de la Universidad de Oriente, mediante el cual agrega copia donde consta el contenido solicitado, mismo que es suscrito por el MS.c. Lúber Bermudez, actuando en su carácter de director de personal mediante el cual detalla, cito:
“El monto de Intereses de Prestaciones Sociales calculados por OPSU correspondiente a la Lcda Salazar suministrado vía email es de Bs. 285.287, 83 de los cuales corresponderían Bs. 63.886,21 (22,3936%) al Profesor Gonzalez y Bs. 221.401,62 (77,6064%) a la Lcda. Salazar; en este caso esta institución no tiene la información de cuando será beneficiada con el instrumento PETRORINOCOS dicha funcionaria. “ (negritas de quien suscribe)
De manera pues, que de la transcripción antes señalada, falta un requisito para la compensación propuesta, como lo es la exigibilidad, en razón que se deduce que la deuda que mantiene la demandante de autos , con el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ, no puede ser exigible en estos momentos, caso contrario es la deuda que tiene el mencionado ciudadano con la demandada de autos, la cual si resulta exigible, lo que a todas luces crea un desequilibro y de inmediato conduce a una improcedencia de la compensación que se quiere, razón por la cual considera quien aquí suscribe que en plena sintonía con el tribunal a quo debe forzosamente declarar confirmada la improcedencia de la compensación solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, por el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 29.657, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, suficientemente identificada en autos, a partir lo que resta con relación al beneficio del Fideicomiso, correspondiéndole en consecuencia: quinientos ochenta y cuatro mil ciento setenta y uno con cuarenta y uno ( Bs. 584.171,41) que representa el 50 % del monto que recibió el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ por concepto de fideicomiso, y que le corresponde a la ciudadana demandante, de igual forma procederá a entregarle, el 50 % por concepto de Prestaciones Sociales y FIDEICOMISO de conformidad con la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2004 y en estricto cumplimiento al presente fallo lo que reciba la ciudadana CENEIDA DEL CARMEN SALAZAR, por parte de PETRORINOCO y corresponda al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ; en el momento que le sea pagado.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de compensación realizada por el ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.158.727, parte demandada en el presente juicio.
TERCERO: en relación a la solicitud del dinero retenido al ciudadano OSCAR VICTORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.158.727, parte demandada en el presente juicio, se ACUERDA que la entrega del mismo se realizara una que vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal de reenvio.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO JOSE ALVAREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 13-6053
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
GJAR/GATL