REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001613
ASUNTO: RP11-P-2015-001613



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 08 de Marzo de 2015, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, en su condición de Defensora de los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, y quienes han sido acusados por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, del Código Penal.-

Este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha 09 de mayo de 2015, cuando el Ministerio Público presentó a los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, ante el Tribunal de Control No. 3º de este Circuito Judicial Penal, y le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ.
Posteriormente, en fecha 15-07-2015, se realiza la Audiencia Preliminar en la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, y visto que los acusados no se acogieron a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso, se ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público, manteniéndose vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar lleno los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Según disposición del articulo 250 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse: Primero: Como el absoluto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual han sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y, Segundo, la obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, y la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha, debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos que dieron origen a la ya mencionada Privación Judicial Preventiva de Libertad todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; tales como:

En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta y aun no desvirtuada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, del Código Penal; como fueron precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos a los acusados de autos, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate oral y publico.
En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que demostraran a criterio de la representación Fiscal la culpabilidad y responsabilidad de los delitos atribuidos, y que no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio, por cuanto dicha oportunidad es precisamente el Debate Oral y Publico pendiente de realizarse en fecha 12-04-2016.-
En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso en análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, la cual en su limite máximo es superior a los Diez (10) años, y que de conformidad con el articulo 237 del COPP; se presume por Ley el peligro de fuga; aunado a ello el daño social causado; en virtud de que se trata de una complejidad de delitos, delitos contra las personas y el impacto social es mayor; y tomando en cuenta que el principio de proporcionalidad del daño causado con la magnitud de la medida impuesta de conformidad con el articulo 230 del COPP; hacen improcedente dicha medida cautelar menos gravosa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, y en consecuencia, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por una medida menos gravosa, a los acusados DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ, a quienes se les sigue el presente asunto, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero DEL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ; toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA