REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003162
ASUNTO: RP11-P-2011-003162


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Edwin Díaz y Leomar Quijada, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al acusado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el acusado Leonel Del Carmen Guerra Granado (previo traslado del Tribunal Primera de Ejecución) y los Defensores Privados Abg. Manuel Milano y Abg. Luís Guillermo Medina.-

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, quien expone: ” “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto y analizadas las actuaciones y por cuanto se observa que a los folios 42 y 43 del presente asunto cursan las Experticias Toxicológicas In Vivo Y Química N° 9700-162-T-0006-2, donde tiene conclusiones que nos encontramos ante la Droga denominada Clorhidrato De Cocaina con un Peso Neto de 2 gramos con 100 miligramos y asimismo por cuanto se observa que dicha cantidad se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas es por lo que esta representación fiscal adecua los hechos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se ratifica la acusación respecto de la pena accesoria en las condiciones solicitadas en el escrito acusatorio con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la victima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del precitado acusado.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: “Vista la adecuación jurídica realizada por representación fiscal, no nos oponemos y en consecuencia espero y aspiro que se cumplan la pena impuesta solicitada por el Ministerio Público, solicito que se le otorgue la palabra a mi representado y se le otorgue la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”,
DEL ACUSADO
Se impone al acusado, del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío Mauraco cerca de la bodega de Zuleima. Rió caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone de manera libre y voluntaria: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.-

Seguidamente el Defensor Privado del acusado, Abg. Luís Medina, quien expone: “Esta defensa debido a la admisión de hechos de mi representado, quien lo hizo de manera libre y sin apremio, es por lo que invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal”.-

La representante del Ministerio Público Abg. Dalia María Ruiz, solicitó al Tribunal decidiera conforme a derecho.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 15-12-2011; como se evidencia del Acta de Investigación Policial, de esa misma fecha, cursante al folio uno, donde dejan constancia que los funcionarios policiales adscrito al Centro de Coordinación Policial, que siendo aproximadamente las 11:15 de la noche, del día jueves 15-12-2011, encontrándose de servicio en el patrullaje motorizado, por diversos sectores del municipio, fueron informados que por el sector de Santa Barbara, había una moto de color negro que merodeaba el sector, y al visualizarla el ciudadano que conducía la moto acelero por lo que se le dio la voz de alto, y a quien se le practico una revisión corporal en presencia de un ciudadano que fungió como testigo, encontrándosele una cajetilla de cigarrillo, y al revisar en su interior se encontró siete envoltorios de material sintético, de color blanco, con un polvo en su interior del mismo color de una de las presuntas drogas denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto tres gramos con doscientos miligramos, informándole que quedaría detenido (…) Quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al Acusado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomándose el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por la acusado de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley.- Asimismo se decreta la confiscación de los bienes cuyas medidas de aseguramiento fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional de Bienes.. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas al acusado de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LEONEL DEL CARMEN GUERRA GRANADO, quien es venezolano, natural de Río Caribe, del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha: 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 28.916.595, profesión u oficio: agricultor, hijo de: Héctor Guerra y Raiza Granado y residenciado en el caserío Mauraco cerca de la bodega de Zuleima. Rió caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir una pena de UN (01) AÑO PRISION, mas las Accesorias de Ley de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y Público. Asimismo se decreta la confiscación de los bienes cuyas medidas de aseguramiento fueron acordadas en la audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia líbrese oficio a la Oficina Nacional de Bienes. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Ejecución informándole de lo aquí decidido. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIXANDER BARCENAS