REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007742
ASUNTO: RP11-P-2012-007742


RESOLUCIÓN ACORDANDO
DETENCIÓN DOMICILIARIA

Previa solicitud del Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaño, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a REVISAR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad impuesta conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER CEDEÑO LURUA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, de 42 Años de edad, nacido en fecha: 29/12/1972, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº V no se acuerda, hijo de José Ángel Cedeño y Luduba de cedeño, residenciado avenida miranda casa sin numero en frente de una licorería Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre, otra: (dirección del Hermano): Avenida Miranda, casa sin numero, en frente de una licorería Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre; en causa penal que se le sigue junto a otro ciudadano, por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Primero de Juicio, observa:

En síntesis, el Defensor Privado Abogado Carlos Marcano Bolaño, solicita que con ocasión a la enfermedad prostática severa que padece su representado ALEXANDER CEDEÑO LURUA, le sea acordada una Medida Cautelar o detención domiciliaria en residencia del ciudadano Alexander Cedeño Lorua, C.I. Nº 5.904.721 (hermano del acusado) ubicada en la Av. Miranda, casa sin numero, en frente de una licorería Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre; a los fines de que se pueda suministrar el tratamiento que le fue indicado por el médico especialista Urologo, Dr. Pedro Salgado, quien le diagnosticó una enfermedad prostática severa, con diferentes infecciones en la misma zona, ordenando un tratamiento riguroso, entre ellos aplicaciones de medicamento intravenoso, en un lugar libre de contaminación, con revisiones medicas constantes para evitar complicaciones, con desenlaces fatales para la vida del acusado ALEXANDER CEDEÑO LURUA, diagnostico este que fue avalado por el Médico Forense.-

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad que el acusado padece, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas y práctica de exámenes, indicando el Dr. Rafael Díaz, Médico Forense, de la Medicatura Forense de Carúpano, en fecha 20-01-2016, que el paciente ALEXANDER CEDEÑO LURUA, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.783, de 44 años de edad, refiere: Disuria, polaquiuria tenesmo hematuria, dolor testicular y dolor perineal; sugiriendo que se tomen medidas para evitar la progresividad de la enfermedad, ya que compromete considerablemente a ambos riñones, por medio del remozo de la orina hacia la pelvis renal y los cálices renales; debiendo garantizársele un sitio de reclusión acorde, que garantice medidas de higiene, así como el tratamiento estricto y valoración por cardiología, ya que para el momento de la evaluación presentó cifras tensiónales elevadas (…)
De igual modo, riela en las actas del presente asunto, Informe Médico, practicado por el Dr. Pedro Salgado, Urólogo, al paciente ALEXANDER CEDEÑO LURUA, titular de la cédula de identidad Nº 12.908.783, de 44 años de edad, indicando en sus conclusiones que padece de Hipertrofia Prostatica Benigna y Prostatisis, sugiriendo :tratamiento médica (antibióticos), terapia mixta y Aines.-.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los Principios Del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 25 de Julio del 2013, al ciudadano ALEXANDER CEDEÑO LURUA
Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, curas y reposo en un lugar donde se garantice las mas minimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar la medida de coerción personal; y por estimar que cualquier otra medida sería insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que la finalidad de las medidas cautelares restrictiva bien sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, es garantizar, la sujeción del imputado al proceso y en modo alguno constituye un castigo o pena dictada por adelantado a la celebración del juicio oral y publico.-
Hechas las anteriores consideraciones observa quien aquí decide que dicha medida puede ser revisada cambiándole el sitio de reclusión al imputado a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de la cual la Sala Constitucional de nuestro maximo Tribunal, ha dicho que literalmente es una medida cautelar, pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad, pero en un sitio mas acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlos sujetos a la persecución penal.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen suficientes razones de carácter jurídico, para que esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal considera, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial del acusado ALEXANDER CEDEÑO LURUA, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida Judicial Preventiva De Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral primero del articulo 242 numeral primero del Código procesal Penal, “DETENCIÓN DOMICILIARIA”, medida de coerción esta que por comportar la privación de libertad del acusado en la forma antes explanada, es suficiente para garantizar la sujeción del acusado a la persecución penal y cónsona con las circunstancias de hecho y de derecho que conforman el presente asunto, por lo que se acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD E IMPONER AL ACUSADO DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE, con fundamento en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su estado de salud ha precisado de este Tribunal la emisión de autorizaciones periódicas de traslados al centro asistencial, y atendiendo además a que la pena aplicable podría ser igual a diez o más años lo que da ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que cualquier otra medida es insuficiente para garantizar las finalidades del proceso y no surja así causa que impida el normal desarrollo del juicio; debiendo acordarse medida de detención domiciliaria con apostamiento policial y Así Se Decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha Revisado La Medida De Coerción Personal Impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el Defensor Privado Abg. Carlos Marcano Bolaños, a favor del ciudadano ALEXANDER CEDEÑO LURUA, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, de 42 Años de edad, nacido en fecha: 29/12/1972, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº V no se acuerda, hijo de José Ángel Cedeño y Luduba de cedeño, con domicilio en la residencia del ciudadano Alexander Cedeño Lorua, C.I. Nº 5.904.721 (hermano del acusado) ubicada en la Av. Miranda, casa sin numero, en frente de una licorería Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre; en causa penal que se le sigue junto a otro ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en decisión de fecha 25 de Julio del 2013, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA, CONSISTENTE EN RONDAS POLICIALES DURANTE LA MAÑANA, TARDE Y NOCHE, EN SU DOMICILIO ubicado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 02, casa Nº 16, diagonal a la calle Miranda, a 300 metros aproximadamente del Estadio Julio Cesar Casa, Municipio Valdez del Estado Sucre; Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo. Y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO SUCRE, con fundamento en el artículo 242 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal,- Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, participando la decisión. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIO.

ABG. LAIXANDER BARCENAS.