REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003303
ASUNTO: RP11-P-2014-003303


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
Vista la solicitud por parte de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSE DANIEL MOYA MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 23.701.485; mediante la cual solicita se le sustituya la Medida de Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 06-06-2014, y hasta la fecha no se ha realizado el juicio, por causas no imputables a dicho ciudadano, permaneciendo aún privado de libertad, sin que se le defina su responsabilidad o inocencia; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantean la defensa entre otras cosas que su representado se encuentra privado de libertad desde 06-06-2014, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, ocasionándosele un Retardo Procesal, por causas no imputables al acusado por lo que solicita se le Sustituya La Medida de Coerción Personal, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: , venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa Nº 07, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.485; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMÉNEZ,(occiso).-

Observando quien aquí decide que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-06-2014, le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMÉNEZ, por encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido quien aquí decide considera que el retardo procesal alegado por la defensa no existe en la presente causa, toda vez que el mismo no puede ser imputado a este Tribunal, amen de que la presente causa se inicia por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control, lo que evidencia que el acusado al inicio de la investigación mantuvo una conducta reticente, amen de que las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la privación judicial preventiva de libertad no han variado y siendo que el delito por el cual la presente causa es seguida es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, comporta una pena sumamente alta, que pudiera intimidar al acusado para evadir nuevamente la persecución penal.-

Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, vale decir el 06-06-2014, hasta la fecha, han transcurrido Un (01) año, Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días, con lo cual se evidencia que no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma,
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública a favor de su representado JOSE DANIEL MOYA MARCANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, REVISA y NIEGA la sustitución de la Privación Judicial Preventiva De Libertad que pesa sobre el acusado de autos, JOSE DANIEL MOYA MARCANO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1994, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Colombia, calle pichincha, casa Nº 07, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.701.485; a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CECILIO DEL CARMEN ZORRILLA JIMÉNEZ; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 06-06-2014, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO EL SECRETARIO JUDICIAL.

ABG. LAIXANDER BARCENAS