REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004960
ASUNTO: RP11-P-2014-004960


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS


En el día de hoy, 4 de Marzo de 2016, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada del Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. María Estefanía Lezama y los Alguaciles de Sala, a objeto de llevarse a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido en contra del ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE; encontrándose presentes: El Representante Comisionado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg. Raúl Paredes; la Defensa Pública Nº 02 Abg. Siolis Crespo, el acusado Frederick Alexander Calzadilla Gamboa (previo traslado).-

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

Asimismo en atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expone: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la Ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso en este acto al ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, como autor o partícipe del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE, por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2.014, tal y como consta en el Acta De Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana había ingresado el funcionario Néstor Verde presentando una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular y que el mismo fue trasladado hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de recibir asistencia medica la cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía el estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido… motivo por el cual solicito sean valoradas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, y una vez oído cada uno de las testimóniales tanto por parte de la victima como de los expertos que integran el acervo probatorio por parte de esta representación Fiscal, dicte la correspondiente sentencia condenatoria en contra del precitado acusado”.-
DEL ACUSADO
Se impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien de manera libre y voluntaria expone: “admito los hechos solicito la imposición de la pena”.-
DE LA DEFENSORA PUBLICA
Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo expone: “vista la admisión de hechos realizado por mi representado libre de toda coacción, aun cuando le explique sobre las posibilidades de una sentencia absolutoria por una causa de justificación prevista en el articulo 65 del Código Penal venezolano, sin embargo, manifestó nuevamente su voluntad de admitir los hechos, lo cual es un derecho y una decisión personalísima, respeto su decisión y asimismo, solicito con el debido respeto, se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración la rebaja prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal numerales 1º y 4º, toda vez que no registra antecedentes policiales, finalmente solicito se le revise la medida de coerción personal es decir, de apostamiento policial por presentaciones periódicas, en la Comandancia de Policía de Guiria, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración asimismo el estado de salud que presenta mi defendido, quien tiene escaras por encontrarse minusválido y se le hace imposible desplazarse a realizarse las curas o acudir a un Hospital por que debe hacerlo con autorización del Tribunal, y en muchas ocasiones los funcionarios no cuentan con unidad de transporte, para hacer los correspondientes traslados, son derechos humanos que deben ser garantizados por todos los ciudadanos comunes, por lo que por razones humanitarias solicito aplicación de la medida menos gravosa”.-
DEL FISACL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente el Abg. Raúl Paredes, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público manifestó: “esta representación fiscal, una vez oída la admisión de los hechos del acusado no se opone a que se le sustituya la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por una menos gravosa”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Como punto previo, este Tribunal Oída la solicitud de la defensa, y la no oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la revisión y sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad (Apostamiento) que pesa sobre el acusado de autos:
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad que el acusado padece, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas y práctica de exámenes,

En este sentido, de una interpretación de artículo 83 de nuestra Carta Magna, que señala, que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el acusado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, puede imponerse de una medida de seguridad que le permita asistir a consultas médica tanto y motivado a ello se estima que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa pero que sea asegurativa de los efectos procesales de la misma que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al iter procesal y que además este en mayor consonancia con le principio pro libertatis que encarna el artículo 44 Constitucional y el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de esta juzgadora puede garantizarse con otra medida como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas.-
Así pues, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal y dado su estado físico y de salud que presenta; se le otorga su inmediata libertad desde la sala de audiencia y para los efectos se ordena librar la boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo al Comandante de Policía de Guiria.

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE y en razón de lo expuesto por el acusado de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre, sin cohesion y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia por los hechos ocurridos en fecha 04/08/2.014, tal y como consta en el Acta De Investigación Penal, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia que siendo las 10:10 de la mañana había ingresado el funcionario Néstor Verde presentando una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal a nivel superior del globo ocular y que el mismo fue trasladado hacia el hospital de la ciudad de Carúpano, a fin de recibir asistencia medica la cual fue generado según trascripción de novedad efectuada por la centralista de guardia informando que funcionarios adscritos a la policía el estado sostuvieron un intercambio de disparos y el referido ciudadano resultara herido. Dejando constancia que se encontraba a bordo de una unidad motorizada realizando labores de patrullaje y cuando iban por la avenida Miranda a la altura del estadio observó a dos sujetos quienes iban en una moto a quienes le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, sacando a relucir un arma de fuego, tipo pistola y le hacen frente a la comisión policial por lo que los funcionarios tuvieron que repeler la acción y resultó lesionado el funcionario, y en virtud de esto quedó detenido.-
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada con los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: al acusado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
El delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior que es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 74 numeral 4º ejusdem. Ahora por cuanto nos encontramos ante la figura de la tentativa del delito, se procede en este caso se a rebajar la mitad, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien vista la admisión de los hechos del acusado, se procede a la rebajar de un tercio de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el Principio Constitucional De Gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA a favor del ciudadano FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 08/05/1992, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 20.564.095, soltero, obrero, hijo Nails Calzadilla y Alexander Calzadilla y domiciliado en Sector Nueva Guiria, vereda 14, casa #13 por la entrada de la Casa Comunal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR ENRIQUE VERDE, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al Principio de Gratuidad de la Justicia Penal, al evitar al Estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. En virtud de la revisión de la medida efectuada al acusado FREDERICK ALEXANDER CALZADILLA GAMBOA, se le otorgó su inmediata libertad desde la sala de audiencia y para los efectos se libró boleta de libertad, adjunto el oficio respectivo al Comandante de Policía de Guiria. Remítase en su oportunidad a la fase de Ejecución.- Notifíquese a la Victima. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LIXANDER BARCENAS