REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004275
ASUNTO: RP11-P-2015-004275


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud por parte de la Abg. Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, mediante la cual solicita el la REVISION DE LA MEDIDAD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre su representado y se les sustituya por una menos gravosa, dado que desde el 26-08-2015 se encuentra privado de libertad, y hasta la presente fecha no se le ha realizado el juicio que defina su responsabilidad o inocencia, por causas no imputables al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le esta violando el Debido Proceso.-

Plantean la solicitante entre otras cosas que su representado se encuentran privados de libertad desde el 26-08-2015, sin que se le hubiere dictado sentencia definitivamente firme que defina su responsabilidad o no en los hechos que se le atribuye, por causas no imputables al mismo; por lo que solicita el la Revisión y Sustitución de la medida de Privación de libertad que pesa sobre sus representados por una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, de 19 años de edad; nacido el 10/09/1995, soltero, agricultor, hijo de Francisco Portugués y Carmen Castro, y Residenciado en Lomas de Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIA ESPAÑA.-

Observando quien aquí decide que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-08-2015, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIA ESPAÑA; considerando que se encontraban lleno los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la libertad la Medida Cautelar solicitada, solicitada por la Defensa Publica a favor de su representado.-

Es de observar, que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de 10 a 15 años, y siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, manteniéndose el peligro de fuga del imputados, ¿Cómo entonces, cambiar la medida privativa por una cautelar? Las revisiones de medida deben obedecer a circunstancias nuevas que se presenten después de que el Tribunal dicte la medida privativa de libertad, o por medidas humanitarias (de enfermedad de los imputados) pero este caso ni una ni otra sucedieron, y tal como lo dispone el texto adjetivo, el juez cuando el imputado lo solicite podrá revocar o sustituir la medida judicial privativa de libertad, pero en la presente causa no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal en contra del acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO

Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad del delito y el tipo de pena que llegara a imponérsele en caso de resultar condenado e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no le es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos Gravosa.-
Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de Sustitución de Medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Defensora Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado JHONNY NICOLAS PORTUGUEZ CASTRO, Venezolano, natural de Carúpano, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.835.911, de 19 años de edad; nacido el 10/09/1995, soltero, agricultor, hijo de Francisco Portugués y Carmen Castro, y Residenciado en Lomas de Chuparipal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS MARIA ESPAÑA; toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. LAIXANDER BARCENAS