JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2016-000016
En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.246.490, debidamente asistida por el Abogado Augusto José Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.565, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la ciudadana Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la notificación de la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de la remisión del expediente administrativo.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2016.
En esa misma fecha, la Abogada Milagro Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de oposición al amparo cautelar interpuesto.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Abogado Augusto José Duarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó anexos relacionados con la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Beatriz Elena González de Duarte, debidamente asistida por el Abogado Augusto José Duarte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “En fecha 12 de enero de 2011, fui designada como Titular de la Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por el lapso de cinco (5) años, mediante la Resolución Nº 005.11, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.592 S de fecha 12 de enero del año 2011…”.
Que, “En fecha 14 de enero de 2016, recibí, la comunicación número SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, donde se me informa sobre mi remoción como Titular de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se da por concluido el ejercicio de mis funciones como Auditor Interno, en virtud de haber culminado el periodo correspondiente, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, donde se establece un periodo de cinco (05) años en el ejercicio de las funciones de los titulares de los órganos de Control Fiscal…”.
Alegó que, “…se me indica en mencionada comunicación, que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados, esa Superintendencia procederá a iniciar las acciones pertinentes para la designación mediante concurso público, del nuevo Titular de la Unidad de Auditoría Interna para el periodo 2016/2021, proceso en el cual podré participar y optar a mi reelección…”.
Que, “…se me hace del conocimiento a través de citada comunicación, que mientras dure dicho proceso, se procederá a la designación de un funcionario encargado de la Unidad de Auditoría Interna, debiendo proceder a realizar el acta de entrega correspondiente…”.
Manifestó que, “…en fecha 15 de enero de 2016, fui informada de la designación del ciudadano Gustavo Torres López (…) como Auditor Interno (E), notificación efectuada y firmada por el ciudadano Daniel Linares, Gerente de Recursos Humanos cumpliendo instrucciones de la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la comunicación Nº SIB-DSB-OHR-16-0005 de fecha 13 de enero de 2016, en citada comunicación se indica textualmente; que dicho nombramiento se hace, visto que en fecha 12 de enero de 2016, finalizó el periodo reglamentario del ejercicio de sus funciones de la Auditoría Interna de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 y 105 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 18 de enero de 2016, le hice entrega de una comunicación a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde hago de su conocimiento sobre la presunta violación de lo contenido en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y del dictamen de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, donde se señala que debo permanecer en el cargo hasta la designación del nuevo Titular de la Auditoría Interna y que para mí remoción del cargo se requiere, la ejecución de un procedimiento y la opinión previa del Contralor General de la República, sobre dicha comunicación no se recibió respuesta…”.
Indicó que, “…en fecha 18 de enero de 2016, procedí, en cumplimiento a lo ordenado en las comunicaciones citadas anteriormente, en la oficina de Auditoría Interna, a la firma del Acta de entrega de la Unidad de Auditoría Interna de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al ciudadano Gustavo Torres López…”.
Que, “…en virtud de las delicadas y responsables tareas que tiene el Auditor Interno, en el ejercicio de sus funciones de supervisor, vigilancia, inspección y control, sobre las actividades en el manejo administrativo, presupuestario y de bienes de todos las dependencias adscritas al ente, en el sentido que se ejecuten en base a las normas y procedimientos que regulan la materia y cuyo incumpliendo puede dar origen hasta a la determinación de responsabilidades administrativas, por lo tanto su destitución o remoción no debe quedar al criterio o libre albedrío de la Máxima Autoridad del ente, sino que le concede cierta protección al otorgarle al Contralor General de la República, la potestad de dar su aprobación previa a la destitución del Auditor Interno, cuando se compruebe irregularidades en el ejercicio de sus funciones…”.
Expresó que, “…en el presente caso se evidencia claramente y sin ningún tipo de dudas, que para la remoción del cargo de Titular de la Unidad de Auditoría Interna, no medió ningún tipo de procedimiento, por lo que se vulnero de manera flagrante su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la Seguridad Jurídica y al Trabajo…”.
Que, “…la Presunción de Buen Derecho que se reclama, estriba en la franca violación a lo establecido en el artículo 25, 49, 87, 89, 189 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos, al haber sido dictado el referido Memorándum, donde se ordena su remoción sin llenar los extremos legales establecidos en dichas normas. (…) Por la franca violación al derecho constitucional al Debido Proceso, la Defensa, la Seguridad Jurídica, al trabajo y a una eficaz Tutela Procedimental Administrativa…”.
Señaló que, “…a la fragante violación de lo establecido en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al destituirse sin la previa autorización del Contralor General de la República…”.
Que, “…es el temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, en tal sentido de no ser acordada la Medida Cautelar solicitada conforme a lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, se corre el riesgo que concluya el proceso contencioso administrativa y ya haya sido designado un nuevo auditor interno; y que los autos del ilegitimo auditor sean impugnados por incompetencia de la autoridad, lo que haría que la sentencia definitiva queda ilusoria con franca violación a una tutela judicial efectiva…”.
Finalmente, solicitó que “…sea declarado Con Lugar el presente recurso (…) sea declarada Con Lugar la medida cautelar de amparo constitucional solicitada (…) que sean cancelados los salarios, bonos y demás emolumentos laborales dejados de percibir, desde la admisión de la presente causa hasta que la misma quede definitivamente firme y se dé cumplimiento a su reincorporación laboral…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y a tal efecto se observa:
La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 21 de enero de 2016, por la ciudadana Beatriz Elena González de Duarte, debidamente asistida por el Abogado Augusto José Duarte, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la ciudadana Superintendente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, observa esta Corte que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (Destacado de esta Corte).
Del mismo modo, el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:
“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”. (Destacado de esta Corte).
De las normas y la jurisprudencia transcrita, se desprende claramente que las acciones interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de la relación de empleo que los vincula con la Administración, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo que en primera instancia son competentes para conocer del mismo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en segunda instancia las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ DE DUARTE, debidamente asistida por el Abogado Augusto José Duarte, contra el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SIB-DSB-ORH-00377 de fecha 13 de enero de 2016, dictado por la ciudadana Superintendente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2. DECLINA la competencia para el conocimiento del recurso interpuesto en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000016
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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