JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000497

En fecha 9 de abril de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2013-002547 de fecha 2 de abril de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.347.821, debidamente asistida por el Abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.331, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1.447 dictada en fecha 31 de octubre de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual declaró “Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional formulada por el Abogado Acacio Sabino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, de la sentencia dictada en fecha 1º de diciembre de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se Anuló la referida decisión y se Ordenó a esta Corte Primera resolver nuevamente las apelaciones interpuestas.

En fecha 9 de abril de 2013, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rosa María Paúl de Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia recaída en la presente causa.

En fecha 8 de mayo de 2013, esta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 6 de mayo de 2013, por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 11 de julio de 2013, esta Corte dictó auto por medio del cual Ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo remitiera a este Órgano Jurisdiccional la Gaceta Municipal en que aparezca publicado el Decreto Nº 99/02, sellado y firmado por el ciudadano José Gregorio Ruiz, actuando con el carácter de Alcalde del aludido Municipio, en fecha 17 de enero de 1999.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines que practicara la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Abogada Yasneidy Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.803, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte en oficio de fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 764 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2013.

En fecha 24 de octubre de 2013, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 6 de febrero, 12 de junio y 12 de agosto de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Rosa María Paúl de Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 13 de agosto de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 10 de febrero y 3 de junio de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Rosa María Paúl de Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscritas por la Abogada Rosa María Paúl de Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó copia certificada del expediente.

En fecha 25 de junio de 2015, esta Corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas en fecha 17 de junio de 2015.

En fechas 11 de agosto y 22 de octubre de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Rosa María Paúl de Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rosa María Paúl de Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual ratificó las diligencias de fechas 6 de febrero, 12 de junio, 12 de agosto de 2014 y; 10 de febrero, 3 de junio, 11 de agosto y 22 de octubre 2015.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2000, la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, debidamente asistida por el Abogado Javier Giordanelli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Indicó, que trabajó “…para la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo desde el 09 (sic) de Septiembre (sic) de 1997 hasta el 12 de noviembre de 1999, ocupando varios cargos siendo el último de los desempeñados el cargo de Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda”.

Adujo, que “Según oficio dictado por la Directora General Economista Josefina Cannata de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de número DG-091-99, de fecha 12 de Noviembre (sic) de 1999, y notificado en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 1999 se estableció que la Alcaldía del Municipio San Diego procedía a mi retiro a partir de esa fecha…”.

Señaló, que “En vista que dicho acto lesiona mis derechos e intereses ya que viola normas de carácter legal y constitucional, es por lo que acudo ante su competente autoridad para recurrir en contra del acto, emanado por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, de número DG-091-99…”.

Alegó, que “El Acto (sic) Recurrido (sic) viola normas de carácter constitucional y legal ya que la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Diciembre (sic) de 1999, así como la anterior Constitución del 61, establece la Estabilidad Laboral, y el presente oficio atenta flagrantemente contra mi estabilidad en el trabajo…”.

Expresó, que “En el acto emanado por la Alcaldía de San Diego de fecha 12 de noviembre de 1999, donde me informan de mi retiro injustificado, se ven vulneradas estas normas cuando en comunicación, me retiran sin justificar o amparar dicha decisión con algún fundamento de hecho y de derecho”.

En este sentido, puntualizó que “La Ley de Carrera Administrativa en su artículo 62 establece las causales de destitución, pero es el caso que el oficio emanado por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, de número DG-091-99 por medio del cual me notifican mis destitución o retiro no encuadra en ninguna de las causales señalada en el Ley de Carrera Administrativa, violando además normas legales tales como las establecidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, entre ellas el artículo 9 que establece la motivación del acto administrativo y el artículo 18 que señala todo lo que debe contener un acto administrativo”.

Así, adujo que “El oficio emanado por la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de número DG-091-99 y que tiene por finalidad mi retiro no tiene motivación, por lo que me impide ejercer el derecho a la defensa siendo este es (sic) un derecho constitucional, por lo que al no tener las razones de derecho y de hecho dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta ya que viola normas constitucionales y legales…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…los funcionarios de dicha Alcaldía realizan actos contrarios a derecho”, por cuanto presuntamente le fue bloqueada “de forma arbitraria su cuenta corriente, sólo con el ánimo de tratar supuestamente de localizarme”.

De acuerdo a lo anterior, expresó que el ente querellado “…debe responder patrimonialmente…”, por haberle bloqueado tanto su cuenta corriente como de ahorro, puesto que según sus dichos tal situación ocasionó:
“1) El no haber podido disponer de mi dinero para substituir, justo en el período de mi vida en el cual más lo necesitaba yo y mi familia, ya que por un acto ilegal e inconstitucional me quede (sic) DESEMPLEADA, aunado a los hechos que también mi esposo estaba desempleado y esos eran los únicos ahorros que teníamos para sostenernos mientras encontrábamos trabajo.
2) La vergüenza de ser sometida al escándalo público, en el momento en que me entrevisté con la Gerente de la Entidad de Ahorro y Préstamos Sra. Amelia Villegas, para preguntarle porque motivo las cuenta de ahorro de mi esposo y la mía estaban bloqueadas y ésta me respondió preguntándome ¿Qué es lo que pasa contigo y la Alcaldía, que fue lo que hiciste que no te encuentran y te andan buscando? Ellos me mandaron bloquear las cuentas bancarias que tuvieras para obligarte a que presentaras inmediatamente a la Alcaldía, de lo contrario no podías disponer de nada. En ese momento la gerente del banco tomó el teléfono y realizó una llamada para la Alcaldía pidiendo hablar con la Economista Josefina Cannata y cuando le contestaron le dijo: aquí esta Kathiuzka Chiquito, ¿Qué hago se la mando?. Como era de esperarse mi esposo y yo nos molestamos muchísimo por el abuso que se estaba cometiendo con nosotros, por lo que le dijimos que nos íbamos y en este momento la Sra. Amelia nos dijo delante de todo su personal bancario, que ella no tenia (sic) nada en nuestra contra y que solo estaba haciéndole un favor a la gente de la Alcaldía, y en eso momento nos suministró la orden escrita emitida por la Alcaldía de San Diego en la cual se le indicaba a la entidad de Ahorro y Préstamo bloquear la cuenta corriente” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “Es importante señalar estos hechos a los fines de demostrar y poner en conocimiento la forma maquiavélica que tiene para operar la Alcaldía de San Diego, ya que sin razones jurídicas que le permitan actuar de tal forma me causaron daño económico y moral, al punto tal de ver con mala fe con lo que actúa la Alcaldía de San Diego vemos el hecho relacionado con mi retiro del Plan de Emergencias Médicas Integrales (EMI). Dicho retiro lo ordenó la Alcaldía dentro del mes de disponibilidad del servicio contratado a EMI…” (Mayúsculas del original).

Así, concluyó que “Esta conducta me hace reflexionar y preguntarme ¿Acaso dicho mes no es para reubicar a los trabajadores públicos en cargos similares o de superior jerarquía?, (sic) Al parecer la Alcaldía de San Diego, no emplea dicho mes de disponibilidad en que la Ley expresamente manda y ordena, sino que retira personal a su antojo, sin justificación alguna, violando la ley al no realizar ninguna gestión para reubicarlos; sino que por el contrario emplea dicho lapso llamado de disponibilidad, para finiquitar todo lo que este (sic) relacionado con el trabajador público, y realizar actos ilegales e inconstitucionales que atenta contra la moral y contra el derecho de propiedad, actos estos como los antes mencionados”.

Agregó, que “En el ejercicio de mis funciones como Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda, fui fiel cumplidora de mis derechos y obligaciones dentro de la institución al punto de acompañar al presente recurso constancias y oficios dirigidos hacia mi persona en donde me felicitaban por record de asistencia y puntualidad, así como era seleccionada para realizar los diversos cursos que eran necesarios para una mejor formación profesional”.

Finalmente, solicitó “…sea admitido y sustanciado el presente Recurso (sic) a fin de que sea declarado CON LUGAR, y sea REVOCADO el Acto (sic), por lo que igualmente solicito sean suspendidos los efectos del mismo por razones que causa grave perjuicio con respecto a mi persona, debido a que dejé de percibir el salario (sic) correspondiente a mi jornada de trabajo y que me crea un estado de insolvencia económica…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente puede apreciarse que el punto fundamental a determinar en ella es la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción de la ciudadana recurrente, por cuanto la administración fundamenta su acto en la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción y la parte recurrente considera que tiene derecho a la estabilidad y, en consecuencia, es funcionario de carrera.
Los funcionarios públicos, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable racio (sic) temporis a la presente causa), podían ser de Carrera ó de Libre Nombramiento o Remoción. La diferencia entre ellos es que los primeros tienen estabilidad en el cargo por lo cual la administración pública sólo podía retirar a los funcionarios de sus cargos mediante las causales de retiro previstas en el artículo 53 eiusdem, y los segundos, como su propio nombre lo indica, son aquellos que pueden ser removidos de sus cargos libremente, sin más (sic) limitaciones que las establecidas en la ley.

En este caso, corresponde a la administración demostrar la legalidad de su acto administrativo por la consignación en autos del correspondiente antecedente administrativo. Una vez revisado el mismo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que justifiquen que el cargo de Asistente desempeñado por la querellante sea de alto nivel y de libre nombramiento y remoción. De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa los cargos de libre nombramiento y remoción son los ejercidos por las máximas autoridades de órganos de la administración pública, Ministros, Directores. En este sentido, el cargo de asistente evidentemente no se encuentra dentro de ellos, por cuanto no se trata de cargo que ejerce autoridad dentro del Municipio.

(…omissis…)

En el presente caso, la administración calificó falsamente el cargo desempeñado por la querellante como de libre nombramiento y remoción, afectando con ello el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se declara. Declarada la nulidad del acto impugnado procede la reincorporación de la querellante al último (sic) cargo desempeñado, -Asistente al Director, adscrita a la Dirección de Hacienda- y los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -12 de noviembre 1999- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios (sic) dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 30 de abril de 2008, la Abogada Rosa Paúl de Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó, que “Es de observar que la recurrida en el numeral 2 de su dispositiva, ordena la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado por ella, esto es, Asistente al Director, adscrita a la Dirección de Hacienda, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -12 de noviembre 1999- hasta su reincorporación definitiva del cargo. E (sic) igualmente la recurrida, en el mismo numeral 2 de su dispositivo, ordena (sic) experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines del cálculo de los salarios (sic) dejados de percibir…”.

Expresó, que “…de lo antes señalado, se puede observar que la recurrida habla genéricamente de salarios (sic) dejados de percibir, lo que podría entenderse en el sentido de que los mismos deban pagarse con base al salario (sic) mensual devengado por la accionante al momento de su destitución del cargo antes señalado, conllevando ello a que el cálculo de tales salarios (sic) caídos se haga de la misma manera en la experticia complementaria del fallo, caso en el cual, por supuesto se estarían violando los derechos de mi representada…”.

Adujo, que “…es de señalar que en el cálculo del pago de los salarios (sic) caídos (sic) deben incluirse los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados, si fuera el caso, por la contratación colectiva, cuestión respecto a la cual ha guardado silencio el fallo del que según lo antes expuesto ha apelado la accionante en cuanto al punto precedentemente indicado…”.

Alegó, que “…es de acotar que la recurrida, al no ordenar el pago de los salarios (sic) caídos (sic) con los aumentos ya referidos, ha incurrido en la violación de los ordinales 1º y 2º de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en cuanto está (sic) es aplicable a la materia funcionarial…”.

Como consecuencia del anterior razonamiento, solicitó “…que se declare con lugar la apelación interpuesta por la accionante en el juicio que nos ocupa, y que en consecuencia se ordene el pago de los salarios (sic) caídos (sic) conforme con los aumentos a que antes se ha hecho referencia, previa confirmación del numeral 1 del dispositivo de la recurrida, donde se declara con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por MI representada contra El Municipio San Diego del Estado Carabobo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…el pago de los salarios (sic) caídos (sic) ya señalados se haga no solo (sic) con los aumentos ya indicados, sino también con su correspondiente indexación, habida cuenta de la inflación acumulada desde la ilegal destitución de mi representada hasta la ejecución de la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio…”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó, que “…la ciudadana KATIUZKA CHIQUITO para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, por lo que la misma era personal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, catalogada como una empleada de ALTO NIVEL, según Decreto Nº 99-002 de fecha 15 de Enero de 1999, promulgada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, vigente para la fecha de su retiro…” (Mayúsculas del original).

Así, arguyó que “…la presunta agraviada recurrente no tenía la cualidad de funcionaria de carrera que se atribuye, por lo tanto no estaba protegida por el derecho constitucional de ESTABILIDAD conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, alegó que “En el expediente administrativo que consta en autos, se puede evidenciar que en fecha 11 de octubre de 1999 según Oficio Nº DG 081-99 emitido por la Directora General se le notificó a la accionante que la Alcaldía había decidido removerla a partir de la misma fecha del Cargo de Asistente al Director. Asimismo en la misma fecha, mediante oficio Nº 947-99 emanado de la Directora de Recursos Humanos se le notificó que quedaba en situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contados a partir de la fecha de notificación, que fue el mismo día 11 de octubre de 1999…” (Mayúsculas del original).

Señaló que “Según memorando de fecha 14 de octubre de 1999 se procedió a consultarle a todos los directores y entes descentralizados de la Alcaldía del Municipio San Diego si requerían de los servicios de la funcionaria Katiuska (sic) Chiquito a lo cual todos respondieron que no había cargos disponibles, por lo cual en fecha 12 de noviembre de 1999, según oficio DG-091-99 emitido por la Directora General, se procedió a notificarle que no se pudo realizar la reubicación en otra dependencia de la Administración Pública Municipal y en consecuencia se procedió a su retiro…”.

Así, adujo que “Esas pruebas no fueron valoradas en la recurrida por el Tribunal a quo incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no valorar íntegramente el Expediente Administrativo consignado, por lo que solicito sean valoradas por esta Corte…”.
Finalmente, solicitó que “sea declarada Con Lugar la apelación y consecuencialmente Sin Lugar la querella funcionaria (sic) intentada por la ciudadana Katiuzka Chiquito, con todos los pronunciamientos de Ley”.

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2010, el Abogado Acacio Germán Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrida, en los términos siguientes:

Señaló, con referencia al alegato de la querellada referido a que la aludida funcionaria desempeñaba para el momento de su retiro el cargo de Asistente al Director adscrita a la Dirección de Hacienda, por lo cual era funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud que el desempeño de tal cargo era catalogado como de Alto Nivel según Decreto Nº 99-002, de fecha 15 de enero de 1999, promulgado por el Alcalde del Municipio San Diego y que se encontraba vigente para la fecha del retiro de la funcionaria que “Dispone el artículo 54 de la Ley de Régimen Municipal, vigente para la fecha del acto administrativo impugnado, que el Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos”; Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, Decretos y Resoluciones.

En este sentido, adujo que “…la citada norma obliga a todos los municipios a publicar los ya señalados instrumentos para que los mismos puedan tener autenticidad y validez legal (sic) Y en el mismo sentido, a mayor abundamiento y más especificidades, el artículo 5 de la Ordenanza que crea la Gaceta Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo como órgano informativo oficial de dicho Municipio, la cual fue sancionada en fecha 06 de febrero de 1996…”.

Así, adujo que “…en el caso específico de los Decretos del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la obligación de publicarlos en la Gaceta Municipal de dicho Municipio para que puedan tener valor legal y efectos jurídicos”.

Indicó, que “…en el presente caso, la parte querellada ha alegado que el cargo de Asistente al Director, desempeñado por mi representada, es de alto nivel conforme a Decreto del Alcalde respectivo, de fecha 15 de febrero de 1999”.

Aunado a lo anterior, alegó que “…es de señalar que tal Decreto, (…) NUNCA HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, obviamente no puede ser apreciado como instrumento jurídico valedero a los efectos antes señalados. Por lo demás, no debe olvidarse que según el artículo 74, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para 1999, corresponde a los Alcaldes, como sigue actualmente correspondiendo según la Ley Orgánica del Poder Municipal, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero ello no significa que puedan legislar al respecto, ya que esto último estaba expresamente atribuido a cada Consejo Municipal según lo previsto en el artículo 76 ejusdem, ordinal 10º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente en 1999 (derogada), y, por supuesto, le sigue estando atribuido a cada Consejo Municipal según la actual Ley Orgánica del Poder Municipal…” (Mayúsculas del original).

En este sentido señaló que “…resulta entonces que la llamada ‘ORDENANZA DEL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE JUBILACIÓN O PENSIÓN PARA LOS EMPLEDOS (A) O FUNCIONARIOS (A) AL SERVICIO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO’ (…) expresa en su artículo 4, letra A, numeral 2, que se consideran funcionarios públicos de alto nivel a los ‘ASISTENTES DE DIRECTORES y/o DIRECTORAS’. Empero, en el supuesto de que esta Ordenanza sí haya cumplido con su correspondiente publicación, es de hacer notar que la misma señala en su parte final que fue ‘DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL SALÓN DONDE SE CELEBRA SUS SESIONES EL CONCEJO DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, EN SAN DIEGO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL. AÑO 190 DE LA INDEPENDENCIA Y 141 DE LA FEDERACIÓN’, es decir, con fecha muy posterior a la del acto administrativo de RETIRO DE MI REPRESENTADA, que es el ONCE (11) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) como se puede constatar en la resolución No. 042-99 cursante en las actas procesales. En tal virtud, obviamente esta Ordenanza tampoco podía ser aplicada en 1999 para la catalogación del cargo antes señalado como de alto nivel y, por ende, para la remoción que del mismo se hizo a mi representada…” (Mayúsculas del original).

Con referencia al argumento referido a que el acto administrativo de remoción de la querellante si está motivado en virtud que en el mismo están contenidas las normas que sirvieron de base legal para el correspondiente retiro, adujo que “De lo expuesto anteriormente se infiere que las normas citadas por el acto impugnado no tienen validez y por tanto no son aplicables para catalogar el cargo de Asistente al Director como de Alto Nivel y, por ende, poder fundamentar el retiro de mi representada, lo que habla por sí solo, aparte de falso supuestos (sic), de la inmotivación de dicho acto. Por otra parte, en cuanto a que en éste se indica el lapso legal para intentar contra el mismo el recurso contencioso administrativo, debemos señalar que precisamente este recurso se ejerce a los efectos de la nulidad del acto por haber éste violado el derecho a la defensa y el debido proceso administrativa (sic) al no estar fundado en una causa legal ni haber cumplido con el procedimiento administrativo pertinente, violándose así todos los derechos de mi representada como funcionaria pública de carrera”.

Por último respecto al argumento referido a que en el expediente administrativo consta Oficio del 11 de octubre de 1999, emitido por la Directora General de dicho Municipio, mediante el cual se le comunicó a la querellante que la Alcaldía había decidido removerla del cargo de Asistente al Director, adujo que “Antes dijimos que la condición de funcionaria de carrera de mi representada es un derecho adquirido, consolidado y reconocido por la Alcaldía del Municipio San Diego. Pues bien, la prueba más evidente de dicho reconocimiento es el HABER QUEDADO MI REPRESENTADA EN SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD, y DE QUE SE HICIERAN GESTIONES PARA REUBICARLA EN OTRA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, TAL COMO CONSTA EN LAS COMUNICACIONES CITADAS POR EL SINDICO (sic) DEL MUNICIPIO SAN DIEGO YA QUE TAL SITUACIÓN DE DISPONIBILIDAD Y TALES GESTIONES DE REUBICACIÓN SÓLO SE PRESENTAN POR MANDATO LEGAL EN LOS CASOS DE REMOCIONES DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. Por lo demás, la recurrida parece correctamente motivada y ajustada a los hechos y al derecho, razón por la cual no se puede afirmar que la misma ha incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Esto último lo decimos sin perjuicio de la apelación de la querellante en cuanto a que la recurrida ha debido ordenar el pago de los salarios (sic) caídos (sic) con todos los aumentos decretados por las autoridades competentes o contemplados en las contrataciones colectivas, y con la aplicación de la indexación correspondiente”. (Mayúscula del original).

VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 1.447 de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte pasa a conocer de los recursos de apelación interpuestos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por el Apoderado Judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, así como por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:

i) Del recurso de apelación ejercido por el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo:

En tal sentido, observa esta Corte que las denuncias formuladas por el mencionado Abogado en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben a que “….la ciudadana KATIUZKA CHIQUITO para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de ASISTENTE AL DIRECTOR ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE HACIENDA, por lo que la misma era personal de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, catalogada como una empleada de ALTO NIVEL, según Decreto Nº 99-002 de fecha 15 de Enero de 1999, promulgada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, vigente para la fecha de su retiro (…) la presunta agraviada recurrente no tenía la cualidad de funcionaria de carrera que se atribuye, por lo tanto no estaba protegida por el derecho constitucional de ESTABILIDAD conforme a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente denunció que, “Esas pruebas no fueron valoradas en la recurrida por el Tribunal A quo incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no valorar íntegramente el Expediente Administrativo consignado, por lo que solicito sean valoradas por esta Corte…”.

Al respecto, señaló el Abogado Acacio Germán Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katiuska Karina Chiquito Mendoza, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que: “…es de señalar que tal Decreto, (…) NUNCA HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, obviamente no puede ser apreciado como instrumento jurídico valedero a los efectos antes señalados…”.

Ello así, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe esta Corte verificar si efectivamente el Juzgado A quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la no aplicación por parte del mismo del Decreto Nº 99-002.

En ese sentido, a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010 (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

En ese sentido, es menester hacer referencia al acto administrativo impugnado que se encuentra contenido en el Oficio s/n de fecha 11 de octubre de 1999 emanado de la ciudadana Josefina Cannata, Directora General de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual se decidió remover al querellante y señaló con relación a la calificación del cargo lo siguiente:

“Por la presente le notifico que esta Alcaldía ha decidido removerla a partir del 11 de Octubre de 1.999, del cargo de Asistente al Director que actualmente desempeña, adscrita a la Dirección de Hacienda, de conformidad a lo establecido en el Decreto 99-02 de fecha 15 de enero de 1999, el cual establece en el encabezamiento del artículo 4to. ‘Se considera funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción aquellos que ocupan cargos de alto nivel o de confianza en la administración municipal’ y literal A numeral 2. ‘DE ALTO NIVEL…’ ‘…ARTÍCULO 1- Remover a la ciudadana KATHUIZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.347.821, del cargo de ASISTENTE AL DERECTOR adscritas a la DIRECCIÓN DE HACIENDA de esta Alcaldía, a partir del día 11 de octubre de 1999…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, traer a colación la Constitución de 1961, en su artículo 122 establecía textualmente lo siguiente:

“La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social (omissis).
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de su cargo…”.

En esta disposición constitucional estaban contenidos los principios programáticos que todavía conforman el régimen funcionarial de la Carrera Administrativa, cuales son, honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad y legalidad de la actuación administrativa, lo cual se traduce en ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de la Administración Pública, además del sometimiento a la Ley, es decir del principio de la legalidad de la actividad administrativa.

En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, en el presente caso corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, bien del Registro de Información del Cargo (R.I.C.), el cual se constituye en el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, o mediante algún otro elemento como el Manual Descriptivo de Cargo.

Asimismo, cuando la Administración Pública pretenda sostener que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal por la Administración Pública, ni aun su mención en el acto impugnado, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la regla es que los cargos públicos son de carrera y para que sean considerados de manera diferente debe estar expresamente establecido en una Ley, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

Ello así, observa esta Corte que la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, en el acto administrativo impugnado catalogó el cargo de Asistente de Director, ocupado por la querellante, como de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Decreto Nº 99-002 de fecha 15 de enero de 1999, promulgado por el Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa del folio trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticinco (325) del presente expediente, copia simple del Decreto Nro. 99/002 de fecha 15 de enero de 1999, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo, del cual se desprende que: “En uso de las atribuciones legales que confiere Artículo 74, ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…) DECRETA: ARTÍCULO 4. Se consideran Funcionarios Públicos Municipales de Libre Nombramiento y Remoción aquellos que ocupan cargos de Alto Nivel o de Confianza en la Administración Municipal. Se entiende dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: (…) 2. Asistentes de Directores…”.

Así, los ordinales 1, 3 y 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, son del tenor siguiente:

“Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
1. Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal y Distrital y ejercer la representación del Municipio; (…)
3. Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad; (…)
5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Consejo o Cabildo, a propósito de los respectivos titulares”.

En la norma citada, queda plenamente determinado las atribuciones y obligaciones que tiene el Alcalde en ejercicio de sus funciones dentro de la entidad local en la cual fue elegido, destacando a los efectos del presente caso, lo previsto en el numeral 3, respecto a la atribución de dictar diversos instrumentos normativos entre los que destaca los Decretos y Resoluciones, en sus distintas modalidades.

En este sentido, el Abogado Acacio Germán Sabino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Katiuska Karina Chiquito Mendoza, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, denunció que: “…es de señalar que tal Decreto, (…) NUNCA HA SIDO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, obviamente no puede ser apreciado como instrumento jurídico valedero a los efectos antes señalados…”.

Ello así, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley…”.

De la norma ut supra transcrita se desprende, que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos.

En virtud de lo anterior, esta Corte mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, Ordenó al ciudadano Alcalde del Municipio San Diego del estado Carabobo remitiera a este Órgano Jurisdiccional la Gaceta Municipal en que aparezca publicado el Decreto Nº 99/02, sellado y firmado por el ciudadano José Gregorio Ruiz, actuando con el carácter de Alcalde del aludido Municipio, en fecha 15 de enero de 1999.

Así, en fecha 22 de octubre de 2013, se recibió escrito suscrito por la Abogada Yasneidy Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por esta Corte, estableciendo que: “…la publicación en la Gaceta Municipal del Decreto Nº 99-002 de fecha 15 de enero de 1999, solicitada por usted según oficio Nº 0212/2013 de fecha 9 de octubre de los corrientes, no reposa en los archivos de esta secretaría municipal”.

Ahora, en el caso bajo examen, el acto administrativo impugnado lo constituye Decreto Nº 99/02, vale decir, un acto administrativo de efectos generales, y del cual se evidencia de las actas que adolece del requisito formal de publicidad por cuanto no discurre elemento probatorio alguno del cual se desprenda que fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo; en consecuencia se evidencia la ineficacia a dicho Decreto. Así se declara.

En atención a lo indicado, considerando que el ente querellado no consignó elemento probatorio alguno, como lo son, el Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargo del referido ente, instrumentos necesarios para determinar el tipo de cargo y las funciones atribuidas al mismo y a través de los cuales se puede deducir si el cargo es de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad.

Asimismo, tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa, ningún otro elemento que nos permita inferir las funciones que desempeñadas por la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza, en el ejercicio de su cargo como Asistente al Director adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del estado Carabobo, así como no se desprende de las actas que conforman el presente expediente la publicación en Gaceta Oficial del Decreto Nº 99/02, sellado y firmado por el ciudadano José Gregorio Ruiz, actuando con el carácter de Alcalde del aludido Municipio, en fecha 15 de enero de 1999, que sirvió de fundamento para calificar dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, la falta de publicación del referido Decreto N° Nº 99/02 afecta la validez del acto administrativo cuya nulidad se persigue. Así se declara.

En ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, en consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así se declara.
Ahora bien, el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, el vicio de silencio de pruebas con respecto a las diversas documentales señaladas en la fundamentación, señalando que “…el Tribunal A quo incurriendo en el vicio de silencio de pruebas al no valorar íntegramente el Expediente Administrativo consignado, por lo que solicito sean valoradas por esta Corte…”.

En ese sentido, visto el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte recurrida en el escrito de fundamentación de la apelación, para lo cual se observa:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas partiendo de tal premisa, se infiere que el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: (i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y (ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
Es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el juzgador de mérito incurrió en el delatado vicio, y al respecto observa que una vez determinado por este Órgano Jurisdiccional, ut supra que la recurrente no era funcionaria de libre nombramiento y remoción dichas pruebas, que conforman el expediente administrativo del presente caso, referidas al mes de disponibilidad, otorgado a la ciudadana Katiuska Karina Chiquito Mendoza, no tienen valor alguno, por cuanto se desprende que el cargo desempeñado por la ciudadana Katiuska Karina Chiquito Mendoza, no está catalogado de Alto Nivel, en consecuencia no era de libre nombramiento y remoción.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo, relativo al vicio de silencio de prueba. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del estado Carabobo.

i) Del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa Paúl de Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza:

Observa esta Corte que la denuncia formulada por la mencionada Abogada en su escrito de fundamentación de la apelación, se circunscriben a que “…la recurrida habla genéricamente de salarios (sic) dejados de percibir, lo que podría entenderse en el sentido de que los mismos deban pagarse con base al salario (sic) mensual devengado por la accionante al momento de su destitución del cargo antes señalado, conllevando ello a que el cálculo de tales salarios (sic) caídos se haga de la misma manera en la experticia complementaria del fallo, caso en el cual, por supuesto se estarían violando los derechos de mi representada…”.

Finalmente denunció que, “…el pago de los salarios (sic) caídos (sic) ya señalados se haga no solo (sic) con los aumentos ya indicados, sino también con su correspondiente indexación, habida cuenta de la inflación acumulada desde la ilegal destitución de mi representada hasta la ejecución de la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio…”.

En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

Así, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de empleo público o privado.

Finalmente, visto que la presente causa se ordena la reincorporación de la ciudadana Katiuzca Karina Chiquito Mendoza, al cargo de Asistente al Director, adscrita a la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego del estado Carabobo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, esta Corte amplia lo establecido por el Juzgado de Instancia, en el sentido que dichos salarios caídos se deberán pagar con los correspondientes aumentos efectuados en el transcurrir del tiempo, excluyendo aquellos conceptos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

En cuanto a la indexación de los dichos salarios caídos esta Corte ordena su indexación de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mayerling Castellanos) desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha efectiva del pago. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada Rosa Paúl de Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza; CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-VIII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO contra el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHIUZKA KARINA CHIQUITO MENDOZA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa Paúl de Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Katiuzka Karina Chiquito Mendoza.

4. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2008-000497
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,