JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001073
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0036 de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.258 y 33.751, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY MARÍA RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.402.106, contra la Providencia Administrativa Nº 513 de fecha 16 de septiembre 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, LIBERTADOR, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 2 de julio de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por los Abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró “Improcedente” el recurso interpuesto.
En fecha 4 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, previo vencimiento de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Juan García Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas.
En fecha 6 de octubre de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Alfredo Ponce Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 4.752, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada el Trebol C.A.
En fecha 14 de octubre de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 26 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Juan García Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 23 noviembre 2005, los Abogados Gina Sammito y Juan García Madriz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 513 de fecha 16 de septiembre 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, en los términos siguientes:
Expusieron que, “…prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en calidad de cocinera; bajo las órdenes e instrucciones precisas; para la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TRÉBOL, C. A., (…) desde el 29 de julio de 2001 hasta el 18 de abril de 2005; cuando fue despedida injustificadamente por el Representante Legal de la empresa; (…) para un tiempo de servicios prestados para la empresa, al momento del despido de nuestro representada; de tres (3) años, ocho (8) meses y diecinueve (19) días; devengando un salario semanal de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…una vez despedida; solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo; en fecha 20 de abril de 2005; el reenganche y pago de salarios caídos. Cumplidos los trámites legales y procedimentales administrativos, en fecha 16 de septiembre de 2005, la referida Inspectoria del Trabajo, dicta Providencia Administrativa N° 513, Expediente N° 069-05-01-01937; declarando SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado (sic) Carabobo ‘…es nulo conforme al ordinal 1. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 (…). Por cuanto, dicho acto administrativo se dictó y sancionó a nuestra representada con la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; lo que contraviene la normativa antes señalada; en virtud de no haber la Inspectora ahondado investigación de oficio a los fines de esclarecer la situación jurídica planteada; una vez concluido el lapso probatorio…”.
Manifestaron, que “…no se tomó una decisión con apego a la realidad tanto de hecho como de derecho, por cuanto hubo una errónea interpretación y apreciación de los presupuestos que la determinaron. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 12, dispone que debe existir una adecuada relación entre el contenido del acto y los supuestos de hecho; y esta adecuación supone una causa probada y exactamente calificada por la administración, y se evidencia que (…) se vulneró flagrantemente éste principio; lo que en consecuencia conlleva la nulidad del mismo; ya que un acto dictado con fundamento a hechos completamente falsos e inexistentes no podría jamás ser convalidado; pues los hechos no podrían crearse, la sanción no es otra, que la nulidad del acto con base en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció, que “…con fundamento en la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 513, dictada en fecha 16 de septiembre de 2005…”.
Finalmente solicitó, “…la nulidad de la providencia administrativa N° 513 del 16 de septiembre 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado (sic) Carabobo…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “Improcedente” el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Versa la presente demanda sobre un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta por la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas contra la Providencia Administrativa Nro. 513 dictada el 16 septiembre 2005, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado (sic) Carabobo, que declara Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por ella contra la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.
Alega como primer vicio de analizar en la presente causa la violación del artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según señala la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo debió aplicar estos dispositivos legales ‘…a los fines de esclarecer la situación jurídica planteada…’. Al respecto es necesario indicar que los poderes probatorios contemplados en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil son facultativos del Juez, por lo cual ninguna de las partes puede exigirle el ejercicio de los mismos. Sólo corresponde determinarlo al Juez, quien decidirá si los ejerce o no, en base a su buen criterio, siendo correcto e inobjetable la decisión en ese sentido, por cuanto constituye una facultad y no un deber u obligación.
Constituye posición inadecuada de las partes que ante su deficiencia en materia probatoria sea el órgano administrativo el que deba acarrear las consecuencias jurídicas que ello genera. Corresponde a las partes aportar al proceso pruebas en las cuales fundamenta su acción o defensa. Caso contrario deberá acarrear el perjuicio en su propio interés, por el incumplimiento de su carga procesal.
Siendo así, el Tribunal considera que no existe violación del artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría del Trabajo, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a conocer del segundo vicio denunciado. Alega la parte recurrente vicio en la causa o motivo del acto administrativo impugnado por cuanto ‘…la ciudadano Inspectora (sic), le otorga plena validez a los documentos promovidos por la accionada; lo cual, evidentemente viola el derecho a la defensa de nuestra representada, toda vez que aún cuando estuvo asistida por Procurador del Trabajo; no se hizo la debida defensa de la solicitante; siendo que en su escrito inicial especifica una fecha en la cual inició su relación laboral con la empresa accionada; y, la Inspectoría sin indagar la veracidad de lo alegado por la solicitante, le da plena validez a documentos en copia fotostática consignados por la empresa’.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que las copias fotostáticas aportadas por la empresa al procedimiento administrativo no son impugnadas por la trabajadora, en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se entienden como fidedigna de los originales. Siendo así, al no ejercer la parte recurrente los mecanismos procesales correspondientes para la impugnación de las copias aportadas por su contraparte en el procedimiento administrativo se entiende reconocimiento de los documentos aportados, y susceptibles de valoración probatoria por la parte de la Inspectoría del Trabajo, como sucedió en el presente asunto, por lo que no existe en consecuencia la presencia del vicio alegado en este sentido, y así se declara.
Alega la parte recurrente que los testigos presentados por la empresa en el procedimiento no son correctamente valorados por la Inspectoría del Trabajo y que son inducidos en las preguntas realizadas a los mismos, concluyéndose en una premisa falsa, que vicia al acto administrativo en su causa.
Al respecto considera necesario el Tribunal realizar dos consideraciones. La primera, que justamente la parte recurrente ejerció en sede administrativa los mecanismos de impugnación contra los testigos promovidos por la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol. C. A., y no concurrió al acto de evacuación de los testigos a los fines de realizar el correspondiente control de la prueba, mediante la oposición de las preguntar formuladas, o el acto de repregunta, por lo que indudablemente que al no realizar ninguna de estas diligencias procesales se entienden que los testigos promovidos y evacuados por la empresa son válidos y susceptible de valoración probatoria por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Empero, mas allá de ello aprecia este Tribunal que los testigos no fueron determinantes e influyentes en el acto administrativo impugnado, por cuanto el motivo por el cual se declara Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es que la ciudadana recurrente acepta el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue aportado mediante prueba documental a la sede administrativa. Señala la Providencia ‘Este despacho considera antes de dictar la providencia, que la trabajadora reclamante de autos, firmo una liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada por ella, dándole todo el valor probatorio a esa documental, como se explico up supra, es por lo que este despacho hace del conocimiento de la parte actora, que una vez que se reciben las prestaciones sociales, esta renunciando a la posibilidad de obtener un reenganche por parte de la empresa, por cuanto en estos procedimientos, se requiere la voluntad de parte del trabajador, de continuar con la relación laboral entre el trabajador y la empresa’.
Como se aprecia, el motivo por el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente se fundamenta en la prueba documental y no en la prueba testimonial, siendo en consecuencia irrelevante los testigos promovidos por las partes para la decisión en el acto administrativo definitivo.
En este sentido, se aprecia que la decisión de la Inspectoría del Trabajo resulta acertada, por cuanto una vez que la recurrente acepta el pago de sus prestaciones sociales se entiende que no existe en el trabajador la voluntad de regresar a su trabajo, y se entiende como finalizada la relación de trabajo. En consecuencia, no se evidencia violación en la causa en el acto administrativo impugnado, y no existe violación del derecho a la defensa y debido proceso, ni del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
Igualmente no existe violación del artículo 87, 88 y 89 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la trabajadora acepta el pago de sus prestaciones sociales y fin a la relación laboral existente con la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.
En consecuencia, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados, debe declarase improcedente el recurso interpuesto. Así se declara.
Tramitada la totalidad del procedimiento del recurso principal, sin pronunciarse el Tribunal sobre la pretensión accesoria, hace la misma improcedente al dictarse sentencia definitiva en la presente causa, por cuanto carece del periculum in mora necesario para su adopción. Así se declara…”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Abogado Juan García Madriz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy María Rodríguez Rojas, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expuso que, “…nuestro Código de Procedimiento Civil, contiene normas de naturaleza supletorias a los procedimientos administrativos previstos en textos legales, consagrando así dos modalidades de auto para mejor proveer; en tal consideración tenemos que en su artículo 401 con carácter o de naturaleza complementaria; y en su artículo 514 con carácter o de naturaleza aclaratoria; lo que permite al Juzgador antes de dictar sentencia ó (sic) alguna decisión que afecte principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo en el caso concreto; dictar un auto para mejor proveer, que es una medida tomada de oficio para la mejor ilustración de su criterio, aclarando conceptos dudosos y en consecuencia pronunciarse de manera específica; tarea en la cual no intervienen las partes; sólo que por tratarse de normas de orden público en lo tocante al ámbito laboral de la cual se genera la recurribilidad de anulación; específicamente cuando se produce una Providencia con fundamento a una supuesta renuncia no impugnada por la trabajadora quien no es conocedora del derecho ni sustantivo ni procesal aunado al hecho de haber sido asistida en el procedimiento sin guardar el debido control sobre el mismo; situación la cual ofrece al Juzgador dudas razonables que le instan a indagar con fundamento a las normas ut supra, transcritas por cuanto se trata de derechos laborales al amparo de normas de orden público e irrenunciables; vale decir; se dictan los autos para mejor proveer para aprovechar sus resultas al momento de decidir; a partir de su poder discrecional facultativo el Juzgador puede dictarlos…”.
Finalmente, solicitó que “…declare Con Lugar la apelación y Revoque la sentencia definitiva recurrida en apelación…”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2009, el Abogado Alfredo Ponce Velásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada el Trebol C.A., presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Expuso que, “…la parte actora de nuevo utilizó, sin decirlo, los vicios, que según él afectan la contestación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, para luego establecer que infringió los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los mismos argumentos que fueron base de su anterior escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…si ellos querían que se les tomara declaración a una persona, perfectamente podía solicitarlo durante el período de pruebas, sin embargo la parte actora solicitó la aplicación del artículo 401, sin indicar cuál de los ordinales era el aplicable, y si vemos el encabezamiento de este artículo podemos concluir que es el Juez quien podría ordenar de oficio, la práctica de dichas diligencias, pero no hizo, lo cual era su potestad…”.
Manifestó, que “…he probado que no es posible dictar un auto para mejor proveer en base a los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichas normas facultan a los jueces a dictar autos para mejor proveer, a su discreción, pero no lo hizo. En segundo lugar, no se puede decir que el trabajador no tuvo (sic) asistido de abogados (sic), circunstancia totalmente falsa, por cuanto el trabajador estuvo asistido por una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, que tuvo en sus manos todos los recursos y ejerció todos sus derechos e intereses, por lo tanto, no se puede hablar de normas de orden público y demás de no existir ninguna duda razonable, dado el conocimiento del derecho que tenia la mencionada funcionaria…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Sin Lugar este escrito de formalización de la apelación (…) y pido igualmente que se condene en costas a la parte actora…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de diciembre de 2008, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Carabobo que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de diciembre de 2008.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Carabobo que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001073
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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