JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000621

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1002 de fecha 3 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitieron copias certificadas del expediente judicial Nº 6205, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ILSE COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.968, actuando en nombre propio contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 15 de mayo de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2014, por la Abogada Ilse Cova, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha que constara en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.

En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Ilse Cova, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de apelación.

En fecha 7 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2014 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de octubre de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 y consignó anexos.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 21 de enero y 4 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 20 de mayo y 2 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 9 de julio de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha de recepción del oficio de requerimiento, remitiera a esta Corte copias certificadas de todo el expediente principal.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2015.

En fecha 24 de septiembre de 2015, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de julio de 2015 se acordó librar la notificación correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos dirigidos a los Juzgados prenombrados.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3192, de fecha 30 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió copia certificada del expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que se dictara la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó se revocara la decisión de fecha 23 de abril de 2014.

En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 471 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remite resultas de la comisión Nº 4101.15, librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2015.

En fecha 27 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Ilse Cova, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 12 de febrero de 1997, la Abogada Ilse Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo, de conformidad con las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 11 de Agosto de 1995 hice por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, la denuncia de una construcción de dos plantas realizada en el area (sic) de retiro de fondo de la parcela No. 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, Municipio San Diego, estado Carabobo, propiedad del señor Teófilo Gustavo Braco, parcela ésta que constituye el lindero ESTE de la parcela de mi propiedad distinguida con el No. 1.131…” (Mayúsculas del original).

Aduce que en fecha 6 de Diciembre de 1995, la Dirección de Desarrollo Urbano emitió la Resolución No. R-1421-95, mediante la cual se le ordenó al ciudadano Teófilo Bracho la demolición de lo construido, se le notificó la aplicación de sanción pecuniaria previo avalúo judicial y se le reiteró la orden de paralización de la obra.

Indicó que en fecha 8 de Diciembre de 1995, el ciudadano Teófilo Bracho interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia y posteriormente en fecha 18 de junio de 1996 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego emitió Resolución No. 29-96 mediante la cual le impuso al referido ciudadano multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prohibió la ampliación de la construcción existente y ordenó la demolición de la construcción efectuada en la segunda planta.

Que en fecha 19 de julio de 1996, introdujo el Recurso Jerárquico contra la Resolución No. 29-96 y debido a que el Alcalde de San Diego no se pronunció posterior a la interposición del referido recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción se produjo el silencio administrativo quedando ratificada la Resolución Nº 29-96.

Alega que “Mediante la Resolución No.29-96, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, se extralimitó en sus atribuciones al dar respuesta al recurso de reconsideración de fecha 8 de Diciembre de 1995, interpuesto por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, la cual siendo el órgano que emitió el acto recurrido y ante quien se interpuso el recurso mencionado, debió decidirlo en su oportunidad, pero, al no hacerlo, se produjo el silencio administrativo, quedando ratificada así la Resolución No. R-1421-95…”.

Aduce que “En la mencionada Resolución No. 29-96, se ordena sólo la demolición de la segunda planta de la construcción realizada por el señor Teófilo Bracho en violación del Artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción (…) Concatenando dicho artículo con el Artículo 27, numeral 2, ejusdem, la sanción que se debe aplicar en este caso es la demolición total de la construcción realizada en la zona de retiro…”.

Que “En la mencionada Resolución No. 29-96 existe una evidente contradicción ya que si bien admite la violación de los Artículos 4 y 12 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, impone como sanción una multa establecida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando la sanción procedente (…) es, además de la demolición total de la obra, la aplicación de una multa equivalente al doble del valor de la obra demolida, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, numeral 2 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción…”

Finalmente solicitó que “… se anule la mencionada Resolución No. 29-96, de fecha 18 de Junio de 1996, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego y se ratifique la Resolución No. R-1421-95 emitida el 06 de Diciembre de 1995 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Valencia, (…) que la presente demanda de nulidad sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que constara en autos haber recibido el SUNAVI con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa, igualmente se ordenó al SUNAVI con sede en Valencia fijara un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el fallo, siempre y cuando constara que las personas que habitaban el bien no tuvieran lugar donde obtener refugio, dicha decisión estuvo fundamentada en las siguientes consideraciones:

“Consta en actas procesales que la presente acusa (sic) se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, consta de igual forma en actas que la ejecución de la misma comporta la realización de un acto material de demolición sobre una vivienda que actualmente se encuentra ocupada por personas quienes habitan en ella, todo esto indudablemente implica una desposesión de la misma. Por otro lado, se constató durante la inspección judicial practicada en fecha 1 de octubre de 2013, que a los lados de la vivienda objeto del presente procedimiento habitan personas por encontrarse el inmueble dentro de una Urbanización, todo lo cual hace entender a este jurisdicente que se amerita para ejecutar la sentencia una logísitca que justifica la implementación de normas de seguridad mínimas que garantice la vida de las personas que habitan el lugar y no comprometa la seguridad de la estructura a demoler, ya que la sentencia opera solo sobre parte de la ella (sic) y no sobre su totalidad, así como también la seguridad de las estructuras vecinas.
Ahora bien, como quiera que la ejecución de la sentencia implica como ya fue dicho una desposesión del inmueble propiedad de la parte codemandada durante la realización de la tarea de demolición, debe tomarse en consideración antes de decretarse la ejecución del acto material, la protección social que el Estado venezolano ha querido dar a la vivienda la cual ha sido exteriorizada a través de distintos instrumentos legales que patentizan la protección social a tan importante elemento de la sociedad (la vivienda).
Al respecto de la protección social que el Estado ha querido dar a la vivienda, se debe considerar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, (…) tal como se desprende del contenido del artículo 75.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del estado en beneficio del bienestar social, lo que justificó el origen del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39668 de fecha 6 de mayo de 2011 (…) por encontrarse la presente causa en estado de ejecución de la sentencia definitiva dictada, le resulta aplicable las disposiciones del el (sic) artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas…”
“…se ordena la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.
De igual forma se ordena a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, disponga fijar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el referido fallo conforme lo prescribe el artículo 13 del Decreto, siempre y cuando constate que las personas que habitan el bien no poseen lugar donde obtener refugio, a tales efectos se le faculta a realizar todas las gestiones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales suficientemente señalados (…)


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2014, la Abogada Ilse Cova, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señaló que la decisión apelada expresa, “Vistas las solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia realizada por la parte actora en múltiples oportunidades, vista de igual forma la solicitud de aplicación al caso de autos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y vista la solicitud de suspensión de la presente causa…”.

Alegó que “Lo que no expresa (…) es que quien hizo la solicitud de aplicación del mencionado Decreto y quien solicitó la suspensión de la causa fue la propietaria del inmueble quien no es parte en el juicio y su pretendida participación como tercera fue declarada inadmisible por el Tribunal el 22 de marzo de 2010…” (Negrillas del original).

Expresa que según la decisión apelada “…la ejecución de la misma comporta la realización de un acto material de demolición sobre una vivienda que actualmente se encuentra ocupada por personas quienes habitan en ella, todo esto indudablemente implica una desposesión de la misma…” (Subrayado del original).

Alega respecto a este punto que “Esta afirmación es contraria a lo que establece la sentencia que ordena la demolición de la construcción de dos plantas (…) no de la vivienda principal que tiene una sola planta y es la que está habitada por la propietaria del inmueble y su familia. (…) En relación a la desposesión del inmueble que va a ser demolido es una construcción de dos plantas que tiene un defecto de construcción (…) y por ello no tiene ni puede tener permisos de construcción ni de habitabilidad” (Negrillas del original).

Destaca que la decisión apelada señala “…a los lados de la vivienda objeto del presente procedimiento habitan personas…se amerita para ejecutar la sentencia una logística que justifica la implementación de normas de seguridad mínimas que garantice la vida de las personas que habitan el lugar y no comprometa la seguridad de la estructura a demoler, ya que la sentencia opera solo sobre parte de ella y no sobre su totalidad, así como también la seguridad de las estructuras vecinas…” (Subrayado del original).

Alega en relación a éste punto que “…allí el Juez comienza a hacer una exposición que constituye una férrea defensa de los derechos de la propietaria y su familia y hasta de las personas que viven en las otras dos casas que colindan con el inmueble de la misma, sin tomar en consideración los derechos de mi hija y los míos que vivimos a un lado y que han sido violentados y negados por años desde que se comenzó a hacer la ilegal construcción (…) En el párrafo se confunde la estructura a demoler que es la construcción de dos plantas hecha en la zona de retiro de fondo con la vivienda principal que no va a ser demolida. La sentencia no opera sobre parte de la casa o vivienda principal sino sobre la construcción hecha como un anexo…”.

Menciona que según la decisión apelada “…la ejecución de la sentencia implica como ya fue dicho una desposesión del inmueble propiedad de la parte codemandada…” (Subrayado del original).

Aduce en relación a este punto que “…No es cierto que la propietaria del inmueble sea parte codemandada ya que no consta en el expediente que dicha propietaria sea parte codemandada y en el libelo de la demanda no aparece como codemandada…”.

Destaca que la decisión apelada señala “…debe tomarse en consideración antes de decretarse la ejecución del acto material, la protección social que el Estado venezolano ha querido dar a la vivienda…”.

Sostiene en relación a este punto que “La demolición de la construcción de dos plantas fue ordenada por una sentencia definitivamente firme que debe ser ejecutada. La ejecución de esta sentencia constituye un acto de JUSTICIA (…) Ni en la Constitución, ni en ninguna Ley ni en ningún Decreto del ordenamiento jurídico se establecen normas que protejan construcciones hechas violando normas” (…) (Negrillas y mayúsculas del original).

Alega que según la decisión apelada “…la República Bolivariana de Venezuela se constituyó en un estado social, de derecho y de justicia que protege como Derecho Fundamental a la familia,…,(sic) el derecho de acceder a una vivienda digna…”

Manifiesta en relación a este punto que “…el Juez hace una férrea defensa de los derechos de la actual propietaria y su familia, desestimando que mi hija y yo también constituimos una familia, tenemos los mismos derechos (…) tampoco procedió a ejecutar y hacer ejecutar la sentencia como lo ordena el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil…”(Negrillas y mayúsculas del original).

Que en la decisión apelada “… se cita el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Expone en relación a este punto que “…la propietaria del inmueble tiene una vivienda digna (…) Mientras que la ilegal construcción por su forma de construcción no constituye una vivienda digna…”.

Adujo que la decisión apelada “…cita parte de la Exposición de Motivos del referido Decreto que se refiere a los alquileres…”.

Manifestó en relación a este punto que “…la propietaria del inmueble ha obtenido provecho económico alquilando en varias oportunidades la casa o el anexo…”.

Que la decisión apelada “…se refiere a personas que requieren protección especial del Estado…”.

Aduce en relación a este punto que “…aunque la decisión apelada nos los desestime, los mismos derechos los tenemos mi hija y yo…”

Mencionó que en la decisión apelada “…se cita párrafos de la Exposición de Motivos referidos a los alquileres de viviendas y a los desalojos arbitrarios de dichas viviendas…” de lo cual “…se evidencia aún más que dicho Decreto no se aplica en este caso porque la propietaria del inmueble no es inquilina (…) no se trata de medidas ilegales de desalojo ni desalojos arbitrarios por cuanto se trata de la ejecución de una sentencia que está definitivamente firme…”

Que en la decisión apelada “…el Ejecutivo Nacional (…) promulgó el indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal…”, al respectó señaló que, “El mismo Juez hizo una inspección judicial en la cual el hijo de la propietaria del inmueble le dijo que su madre y su familia viven en la casa principal y quien vive en el anexo es su abuela…”.

Que la decisión apelada expresa “…contaran con un mecanismo adicional de defensa a sus derechos constitucionales, que impidiera la ejecución arbitraria de ciertas medidas que concluyeran con la perdida de la vivienda, más adelante se refiere a los juicios de ejecución de hipoteca de los inmuebles destinados a vivienda principal y al final se vuelve a referir citando el artículo 3 del Decreto a los inmuebles destinados a vivienda principal”, siendo que “…dicho Decreto no se aplica en este caso en el cual no hay ejecución arbitraria pues hay una sentencia definitivamente firme, no se trata de una ejecución de hipoteca ni del desalojo de inquilinos ni de una vivienda principal…” (Negrillas del original).

Señaló que la decisión apelada “…ordena la suspensión de la causa por 120 días hábiles…”, lo cual a su entender “…constituye una pérdida más de tiempo por cuanto se ordena la suspensión de la causa por aproximadamente seis meses…”.

Finalmente solicitó “… se anule o revoque la apelada decisión de fecha 23 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) se me expida el correspondiente mandamiento de ejecución y sean tomadas todas las medidas necesarias a fin de lograr que se haga Justicia…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 24 numeral 7, estableció un nuevo régimen de competencias, señalando lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7º Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún Corte Primera y Segunda, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Ilse Cova, actuando en su propio nombre y representación, se circunscribe a la anulación o revocación de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se suspendió la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha que constara en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.

En ese sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que cursa al folio diecinueve (19) del mismo, copia del oficio Nº 0669, dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con Sede en Valencia, de fecha 23 de abril de 2014, el cual fue consignado por el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, en virtud de haber sido recibido en la Unidad de Recepción de Documentos de la referida Superintendencia en fecha 29 de abril de 2014; y del cual se desprende: “Notifico a Usted, que este Juzgado por auto de esta misma fecha ordenó la suspensión de la causa Nº 6.205 por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha que conste en autos haberle notificado la presente suspensión y haberle entregado copia certificada de la sentencia definitiva de la ejecución voluntaria de la misma, de la ejecución forzosa y del auto que acuerda la presente suspensión.
De igual forma se le notifica que le fue ordenada (sic) a Usted, se sirva fijar un refugio temporal o solución habitacional definitiva para las personas afectadas por el referido fallo que habitan el inmueble objeto de demolición (…) siempre y cuando constate que las personas que habitan el bien no poseen lugar donde obtener refugio (…)
Se resalta la importancia de realizar todas las gestiones necesarias para asegurar la garantía de los derechos a la vivienda y a un refugio, en un lapso que no debe exceder de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha que conste en autos haberle notificado la presente suspensión”.

En atención a lo anterior esta Corte observa que desde el día 29 de abril de 2014, fecha en la cual se notificó efectivamente a la Superintendencia de la suspensión de la causa y de recibir copia certificada de la sentencia definitiva de la ejecución voluntaria de la misma, de la ejecución forzosa y del auto que acordó la suspensión, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ciento veinte (120) días hábiles, lapso que ordenó el Juzgado Superior para mantener suspendida la causa; en consecuencia se modificó radicalmente la situación que originó la interposición del presente recurso, por cuanto se cumplió el término establecido en el auto apelado, motivo por el cual resulta manifiesto para esta Corte que, decayó el objeto del recurso que nos ocupa.

En este sentido, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, transcurrió el lapso establecido por el Juzgador para mantener suspendida la causa. Por lo que se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso interpuesto por la Abogada Ilse Cova, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se decide.

Así mismo, esta Corte ORDENA al Juzgado A quo continuar con la causa.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ilse Cova, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte mediante la cual se suspendió la presente causa por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha que constara en autos haber recibido la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) con sede en Valencia, copia certificada de la sentencia definitiva, de la ejecución voluntaria de la misma y de la ejecución forzosa.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

3. Se ORDENA al Juzgado A quo continuar con la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN



El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2014-000621
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,