JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-001080

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00758-15 de fecha 16 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Humberto La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 37.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.551.432 contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Elena González Flores, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de noviembre de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de enero de 2016, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de noviembre de 2015; 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y el día 12 de enero de 2016”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2003, el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Elena González Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), en los términos siguientes:

Que, “…mi representada comenzó a prestar servicios personales para al Consejo Nacional de la Cultura, el día 16 de junio de 1997, y que egresó de este último organismo, el 16 de noviembre de 2002…”.

Que, “…el día 23 de enero de 2001, mi representada después de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, le solicitó a la Directora de Personal del organismo querellado el pago de la prima que devengaba el personal activo de este último. Que mediante diversas comunicaciones, la última de ellas de fecha 16 de noviembre de 2002, la Directora de Personal reconoció la deuda que mantiene el organismo accionado con mi representada…”.

Que, “…en el presente caso interrumpió la prescripción de la acción propuesta, mediante las múltiples gestiones que ha venido realizando ante ese organismo para obtener el pago del concepto que reclama…”.

Por último solicitó, “…se le ordene al Consejo Nacional de la Cultura pagarle a mi representada por concepto de prima, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.807.903), más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el 16 de noviembre de 2002, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago del mismo, debidamente indexado…”. (Mayúsculas del original).


-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

En el escrito de contestación del recurso, fechado 25 de enero de 2006, el abogado David Domínguez Useche, obrando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), solicitó se declare en el caso sub examine inadmisible la demanda, por haber operado la caducidad de la acción. Afirma, que el reclamo de la parte actora se produjo fuera del lapso previsto en la ley, tomando en cuenta que el pago de las prestaciones sociales se verificó el 5 de abril de 2001 y que la actora interpuso su demanda el 27 de octubre de 2005, pretendiendo se revise en esta instancia el presunto error cometido.

En el caso factie especie se observa, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 5 de abril de 2001, y que después de haber formulado varios requerimientos, obtuvo en fecha 16 de diciembre de 2002 por parte del organismo accionado, respuesta a la solicitud de pago de la prima que especifica en el libelo. Ahora bien, desde esta última fecha, 16 de diciembre de 2002, y hasta el día 27 de octubre de 2003, oportunidad en la cual consta en actas se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda, discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un plazo de 3 meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’

Por tal motivo, comprobado cómo ha sido que en el caso bajo estudio la demanda fue ejercida extemporáneamente, debe forzosamente inadmitirse la misma, por haber operado la caducidad de la acción. Como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Elena González Flores, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 25 de noviembre de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de enero de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 de noviembre de 2015; 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2015 y el día 12 de enero de 2016.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007, por el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Elena González Flores. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado (sic) Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el Abogado Humberto La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA ELENA GONZÁLEZ FLORES, contra el fallo dictado en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-001080
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,