JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2016-000002

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.581, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo y de los terceros adhesivos, contra los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, con base en lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por el referido Abogado, así como del escrito libelar, a los fines de tramitar la incidencia de recusación.

Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2016-000002 y ordenó la inserción de las copias certificadas ahí señaladas, a los fines de tramitar la incidencia de recusación. En ese mismo orden de ideas se ordenó convocar al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Juez Suplente designado en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, quien mediante correo institucional se excusó de conocer por motivo de salud, según informe médico de fecha 24 de enero de 2016, emanado de la Clínica las Mercedes.

En fechas 19 de enero de 2016, la Jueza María Elena Centeno Guzmán y 11 de febrero de 2016, los Jueces Miriam Elena Becerra Torres y Efrén Navarro, antes identificados, presentaron escritos de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante Oficio N° 2016-0260, de fecha 10 de febrero de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo convocó al ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo en su carácter de Juez Suplente en segundo orden, de acuerdo con la designación efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2015, para que conociera de la presente recusación y en fecha 15 de febrero de 2016, mediante Oficio N° 16/0117 aceptó dicha convocatoria.

En fecha 18 de febrero de 2016, se designó al ciudadano Eleazar Alberto Guevara Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.198.415, en su carácter de Juez Suplente en segundo orden de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las recusaciones planteadas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se ordenó pase a ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En su escrito de recusación el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando en su carácter de representante judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo, manifestó que en fecha 17 de diciembre de 2015 le correspondió a los jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, como integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2015, en la cual declaró lo siguiente:

“1. COMPETENTE para conocer la presente demanda. 2. IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la representación del ente demandado. 3. SIN LUGAR la demanda por vías de hecho conjuntamente con Medida Cautelar incoada por los abogados Tibulo Yvan Camacho Romero, Olga Marina Argos de Camacho y Daniel Mariano Argos Santacruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.273.609, V-18.343.486 y V-15.104.650, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.705, 151.217 y 181.581, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías del Municipio Puerto Cabello, contra los ciudadanos Rafael Alejandro Lacava Evangelista e su condición de Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Richard Alexander Navarro de la Rosa, en su carácter de Director General Sectorial de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Municipio Puerto Cabello”.

Expresó que en fecha 30 de octubre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, conjuntamente con los Jueces María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, conocieron de la Acción de Amparo Constitucional identificada con el número de expediente AP42-O-2015-000094, interpuesta por el aludido abogado recusante y actuando con el mismo carácter de representante de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo, contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, mediante el cual se abocó al conocimiento de la demanda por vías de hecho interpuesta por la parte actora en amparo, contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

Narró que en fecha 06 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia con ocasión de la acción de amparo constitucional anteriormente citada, en la cual declaró:

“1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el Abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE TEJERÍAS DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Manifestó que con ocasión de esa sentencia, ejerció recurso de apelación en fecha 11 de noviembre del 2015, el cual se encuentra actualmente en tramitación por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, sostuvo que los jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, se encuentran incursos en la causal de recusación preceptuada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, por cuanto al haber declarado inadmisible la citada acción de amparo constitucional, emitieron opinión y carecen de imparcialidad para conocer de la misma, circunstancia ésta “…que afecta su responsabilidad objetiva”.

II
INFORMES DE LOS JUECES RECUSADOS

La ciudadana María Elena Centeno Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.926, en su condición de Jueza Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, en el cual manifestó que ante los señalamientos presentados por el recusante, la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, en el expediente AP42-O-2015-000094, no constituye ningún motivo para afectar su imparcialidad para decidir sobre el fondo del asunto, por cuanto la misma versó sobre un aspecto procesal previsto en el “…artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Indicó que en la motivación del fallo de fecha 06 de noviembre de 2015, se evidencia que siempre estuvo referido a la situación denunciada por la parte recusante, esto es, el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.

Resaltó que de ninguna forma y en ningún momento se analizaron los argumentos de fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por ello mal se podría señalar que existió un adelanto de opinión, cuando en realidad sólo se verificaron las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no cumpliendo así en favor del recusante, lo contemplado en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Solicitó que en virtud a lo anteriormente expuesto, se declare sin lugar la recusación interpuesta toda vez que la misma carece de fundamento cierto para su procedencia.

Por su parte, los ciudadanos Miriam Elena Becerra Torres y Efrén Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.526 y 66.577, respectivamente, en su condición de Jueza Presidenta y Juez, respectivamente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presentaron informe conjunto en el que manifestaron que en relación al adelanto de opinión en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, por declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional ejercido por el recusante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2013-1196, de fecha 27 de junio de 2013, estableció que no constituye adelanto de opinión por parte del Juez, ni representa ventaja alguna para ninguna de las partes intervinientes, cuando éste se limita a establecer los presupuestos de admisibilidad del amparo constitucional, por cuanto no se está pronunciando sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual, ante los alegatos presentados por el recusante, estimaron que tal declaratoria de inadmisibilidad no afecta su imparcialidad para decidir sobre la apelación de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo.

En base a lo anteriormente señalado, solicitan se declare sin lugar la recusación interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del o los jueces en los Tribunales Colegiados, específicamente en el artículo 55 la mencionada Ley contempla lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente y Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por orden de la lista”.

En tal sentido, visto que en el presente caso fueron recusados todos los jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que el Primer Juez Suplente del aludido órgano se abstuvo de conocer por motivo justificado, en consecuencia le corresponde al Segundo Juez Suplente en el orden respectivo, quien con tal carácter asume la competencia para conocer y decidir la presente recusación. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud se contrae a la recusación ejercida por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, antes identificado, contra los ciudadanos Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, por cuanto, en su criterio, están incursos en el supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“Artículo 42: Causales de inhibición y de recusación
Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(Omissis)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Ahora bien, es menester destacar que la recusación motivada en el numeral citado, obedece a un acto procesal realizado por una de las partes a través del cual pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener especial interés bien con las partes, bien con el objeto del proceso, que afecte su competencia subjetiva.

La recusación es el medio del que disponen las partes para garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que los jueces de la República deben dirimir los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Bajo esa premisa, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 06 de noviembre de 2015, dictó sentencia con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Daniel Mariano Arcos Santa Cruz, ya identificado, contra el auto dictado el 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, en el cual expresó lo siguiente:

“Circunscribiéndonos al caso de autos, para que resultare procedente el amparo constitucional, la violación o amenaza de violación que a decir de la accionante, efectuó el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al dictar el auto de abocamiento para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta por la parte actora en amparo contra la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debe ser de tal magnitud que atente contra el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Ello así, observa esta Corte que, tal como lo señaló la accionante en su escrito libelar el acto presuntamente lesivo es el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015 dictado por el nuevo Juez, esto a los fines de entrar al conocimiento de la causa como órgano originario en el conocimiento de la demanda interpuesta ordenando en el referido auto la notificación de las partes ello, con el fin de que las partes del mismo (demandante o demandado en la demanda por vías de hecho) puedan controlar la competencia subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
De lo anterior, considera esta Sentenciadora que contra esa actuación en los términos planteados por el accionante no cabe la acción de amparo interpuesta, ya que de la misma no emana el peligro o amenaza inminente de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados, esto porque en definitiva lo que persigue el accionante en amparo es que la causa la continúe conociendo la Juez Accidental en virtud que hubo un procedimiento de designación y aceptación a los fines que ella decidiera la demanda por vías de hecho interpuesta, lo que no ocurrió con el nuevo Juez designado en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con ocasión de su nombramiento por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el caso en concreto se constata que el acto presuntamente lesivo –auto de abocamiento- sólo es parte del procedimiento que debe seguirse a los fines que el Juez conozca la causa permitiéndole a la parte en el lapso correspondiente proceder a recusarlo en caso que considere que el nuevo juez se encuentra incurso.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que la actuación realizada por el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio del Tribunal ut supra nombrado, mal podría concebirse como realizable de la presunta violación de los derechos constitucionales o de los derechos al debido proceso, a la defensa, o seguridad jurídica toda vez que la misma tal como se evidenció está dirigida a continuar con el desenvolvimiento del proceso, lo que no denota amenaza ni peligro a los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia estima esta Corte que se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, es forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, por el ciudadano Luis Enrique Abelló García en su condición de Juez Provisorio Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” (resaltado y subrayado de este Tribunal).

Determinó la anterior sentencia, que la acción de amparo ejercida por la parte actora en primera instancia, contra un auto cuyo fin estaba dirigido a continuar con el desenvolvimiento del proceso, no supone de manera alguna la violación o amenaza de violación de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no será admisible la acción de amparo cuando la amenaza de un precepto constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.

Ahora bien, de la norma anteriormente señalada y con fundamento en la sentencia transcrita, se desprende de manera fehaciente que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, solo se limitó a verificar uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la decisión impugnada por el recusante mediante amparo, esto es el auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, no comportaba una lesión de manera directa e inmediata de los derechos y garantías procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requisito sine qua non para la admisibilidad del mismo.

En efecto, concluye esta Corte que la actuación de los Jueces recusados no implica un pronunciamiento que pueda ser considerado de fondo y que afecte su imparcialidad, para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del estado Carabobo, conforme a lo contemplado en el ordinal 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no se materializó ninguna opinión que dejara entrever su criterio en torno al mérito del asunto discutido, pues, los jueces recusados, en el ejercicio de una potestad legalmente consagrada, como es el análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, profirieron su decisión en base al supuesto establecido en el ordenamiento jurídico vigente y consideraron que la pretensión no cumplía con los presupuestos necesarios para la instauración del proceso, se insiste, sin evaluar argumentos de fondo, razón por la cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Así se decide.

Por la motivación que antecede, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 12 de enero de 2016, contra los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, Maria Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Así se declara.

Adicional a lo anterior, es necesario invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual declaró lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del- expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (resaltado de esta Corte).

De tal manera que en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, María Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación ejercida el 12 de enero de 2016, por el abogado Daniel Mariano Arcos Santacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.581, actuando con el carácter de representante judicial de la Asociación Civil de Pequeños Comerciantes del Mercado Municipal de Tejerías de Puerto Cabello del estado Carabobo, contra los Jueces Miriam Elena Becerra Torres, Maria Elena Centeno Guzmán y Efrén Navarro, en su carácter de Presidenta, Vicepresidenta y Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

2.- SIN LUGAR la recusación ejercida.

3.- ORDENA notificar a los jueces recusados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Segundo Suplente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AB41-X-2016-000002
EAGC/dj


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,