JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE NºAP42-G-2015-000214
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.932.606, 12.916.021, 12.356.886, 13.9944.524, 10.538.114, 11.010.593, 12.800.871, 13.288.308, 15.395.623 y 14.201.724, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 232.713, actuando en su propio nombre y representación como trabajadores de la mencionada casa de estudios, contra el oficio Nº 06-00-2885 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se le impone al FONJUPEL su supresión planificada.
En fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2015-4679 dirigido al ciudadano Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de julio de 2015, se admitió provisionalmente la demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado contra el oficio N° 06-00-2885 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, declarando su improcedencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara acerca de la admisión de la causa.
En fecha 4 de agosto de 2015, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio signado con el N° 2015-4679, dirigido al Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, recibió de la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, diligencia mediante la cual apela a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de septiembre de 2015, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibió de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada, oficio N° 06-001392 de fecha 17 de agosto de 2015, mediante el cual acusa recibo del oficio N° 2015-4679, de fecha 14 de julio de 2015.
En fecha 1º octubre de 2015, la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, remitió los antecedentes administrativos y se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 29 de octubre de 2015, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 12 de agosto de 2015 y solicitó se remita al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y la medida cautelar innominada.
En fecha 8 de diciembre de 2015, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, en cumplimiento por lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2015. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2016, la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos Dulce Coromoto Gallardo, Mileidy Mercedes Arcaya Ospino y otros, consignó diligencia donde se da por notificada de la decisión de fecha 14 de enero de 2016 y apela de la misma.
En fecha 2 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación, niega la apelación por ser extemporánea y acordó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 10 de febrero de 2016, se ratificó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a los fines que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 8 de marzo de 2016, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicita que sea ratificada la decisión de fecha 14 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de Sustanciación que declara la inadmisibilidad de la demanda.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 9 de julio de 2015, los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el oficio Nº 06-00-2885 de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impone al FONJUPEL su supresión planificada, con base en las consideraciones siguientes:
Sostuvieron, que “…como trabajadores del FONJUPEL estamos legitimados para impugnar el acto administrativo ya que nos encontramos severamente afectados de manera inmediata por el acto de la Contraloría General de la República…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestaron, que “…la Dirección de Control del Sector Desarrollo Social al emitir el acto administrativo con motivaciones basadas en hechos inexistentes, deja en entredicho la voluntad administrativa por estar afectada del Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic), lo cual acarrea la nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo…”.
Señalaron, que la referida Dirección “…se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones, ya que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República no le faculta para suprimir u ordenar suprimir estructuras de derecho público o privado, máxime cuando ello incide sobre la órbita de los derechos subjetivos, personales y directos de todo un colectivo o conglomerado social…”.
Indicaron, que “…estas ‘recomendaciones vinculantes’ han sido dictadas con el agravante de que violan derechos fundamentales como el derecho a la Seguridad Social garantizado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esgrimieron, que “…ordenar la supresión del Fonjupel y suspender las retenciones, sin que el sistema de seguridad social anunciado en la Ley (…) haya sido definido en forma alguna y sin que exista un régimen prestacional que compense los prejuicios que sufriría su personal, constituye una grave lesión al derecho a la seguridad social…”.
Indicaron, que violentaban los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos del personal del Fonjupel, puesto que “…quedarían sin puesto de trabajo, ya que la Upel carece de disponibilidad presupuestaria y financiera para absorbernos, siendo además una razón adicional que hace que las (…) recomendaciones sean inconstitucionales y por ende no se puedan ejecutar…”, por dichas violaciones solicitaron la suspensión de efectos del acto denunciado.
Finalmente, solicitó que “…en caso que esa honorable Corte no considere fundado en derecho el pedimento anterior de amparo cautelar contra los actos impugnados, (…) nos conceda la suspensión provisional de sus efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio…”.
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaró: ‘…1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar (…). 2.-ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad solo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, (…). 3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, acuerde abrir el cuaderno separado correspondiente para la tramitación de la solicitud de medida cautelar innominada…’.
Visto asimismo, que en fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
En el caso de autos, se desprende del libelo de demanda que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el oficio Nº 06-00-2885, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual ratificó el contenido del informe definitivo de auditoría Nº 13 emanado de la Contraloría General de de la República.
(…Omissis…)
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que las recomendaciones que contengan los informes de auditoría emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externos, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, por cuanto se forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, razón por la cual al aplicar las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal declara Inadmisible la demanda interpuesta “ (Negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:
“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece con respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.
En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, contenido en el auto de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida, se observa lo siguiente:
Se advierte, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida por considerar que las recomendaciones contenidas en el informe de auditoría emanados de los titulares de control fiscal externo, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, por cuanto se forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados.
Ahora bien, es menester destacar que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la apelación por ser extemporánea, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde establece lo siguiente:
“…La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de la alzada…”
Partiendo de lo anterior, se colige que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estimó que el lapso para ejercer el recurso de apelación era de (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de la Alzada ya que se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
En ese sentido, esta Corte luego de efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2016 (exclusive), fecha en que se emite el auto por parte del Juzgado de Sustanciación, hasta el 21 de enero de 2016 (inclusive), se cumplieron efectivamente tres (3) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20 y 21 de enero de dos mil dieciséis (2016). De lo anterior, se observa que la parte demandante introdujo el recurso de apelación el día 27 de enero de 2016, cuando ya había vencido el lapso de tres (3) días despacho para el ejercicio válido del recurso ordinario.
En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el auto de fecha 2 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial, mediante el cual se niega la apelación ejercida por la parte demandante por resultar EXTEMPORÁNEA y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2016, por los ciudadanos Dulce Gallardo, Jazmín Segovia, Delia Montoya, Yenci Peñuela, Dayerling Marquinez, Edgardo Rausseo, Claritza Ramírez, Yiyola Ramírez, Mileidy Arcaya y Yolanda Romero, respectivamente, en su carácter de trabajadores de la FUNDACIÓN FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, debidamente asistidos por la Abogada María Yolanda Ruíz Moreno, actuando en su propio nombre y representación como trabajadores de la mencionada casa de estudios, contra el oficio Nº 06-00-2885, de fecha 8 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada en el cual se ratificó el contenido del Informe Definitivo de Auditoría Nº 13 emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. CONFIRMA el auto de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000214
MB/10
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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