JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2015-000366
En fecha 26 de noviembre de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Matilde Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.698, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, contra el Acto Administrativo Nº F-033 de fecha 18 de mayo de 2015 emanado del ciudadano MINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS hoy día MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de la Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se designó como ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Abogada Matilde Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo Nº F-033 de fecha 18 de mayo de 2015 emanado del ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que, “En fecha 18 de mayo de 2015, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dictó el acto aquí impugnado, mediante el cual declaró: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano César Alejandro Curiel Salas, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘Multinacional de Seguros, C.A.’ contra la providencia administrativa Nº FSAA-2-2-002626 de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Decisión esta que fue notificada a mi representada el 26 de mayo de 2015…” (Mayúsculas del original).
Que, “…es importante señalar que además a los argumentos expuestos por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, los motivos por los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora impuso multa por la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (195.000,00), fue a consideración de esa Superintendencia por no haber cumplido con las obligaciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por supuestamente utilizar tarifas no autorizadas por ese órgano Regulador, en la renovación de la póliza de Seguros Nº 0034-013-800128, suscrita por el ciudadano Miguel Falcone González, (…) lo cual no resulta cierto, toda vez que, con la entrada en vigencia de la Ley de la Actividad Aseguradora, mi representada realizó diversas consultas ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con la finalidad de efectuar los ajustes correspondientes en cuanto a tarifas y demás documentos, así mismo se presentó plan de ajuste a las nuevas disposiciones de la Ley antes mencionada, sin que hasta la fecha se nos haya indicado las modificaciones que debieren hacerse a las pólizas y tarifas…”.
Denunció, “…la violación al principio de confianza legítima (…) falso supuesto de hecho (…) falso supuesto de derecho…”.
Que, “…los hechos suscitados no se subsumen en el precepto de dichas normas, ya que, mi representada ha venido aplicando sus tarifas en la medida en que le fueron aprobadas en sus oportunidades, y frente a la falta de pronunciamiento por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora tras las consultas efectuadas, las tarifas aplicables son las que efectivamente se aprobaron. E s respecto a este punto, en que se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho en el que ha incurrido ese ente regulador y ratificado por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, haciendo errónea interpretación de las normas y por consiguiente una mala adecuación de los hechos en el derecho…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (…) Admite dicho recurso (…) declare Con Lugar el recurso (…) Anule el acto administrativo de efectos particulares…”.
II
DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual señaló:
“Al respecto, siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, este Juzgado observa que la misma es contra ‘…el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-033, de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, (…) mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-002626, de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…’, ello así, este Tribunal estima que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
(…)
En consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La acción incoada se contrae a solicitar la nulidad de la Providencia administrativa Nº F-033 de fecha 18 de mayo de 2015 emanado del ciudadano Ministro del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
Al respecto, resulta procedente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, el cual prevé:
“Artículo 26: Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia…”.
De lo anterior se desprende que la competencia para conocer de los actos emanados de los ministros o ministras del Poder Popular, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que en el presente caso la parte actora ejerció el recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, siendo el mismo declarado Sin Lugar, por la máxima autoridad de dicho ministerio, a criterio de esta Corte, corresponde a la referida Sala la competencia para conocer del presente caso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de abril de 2014 dictó la decisión Nº 00405, relacionada con la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En la aludida decisión conociendo sobre un recurso de regulación de competencia planteado, la referida Sala determinó lo siguiente:
“…que las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los diferentes Órganos del Poder Ejecutivo Nacional, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, corresponde su conocimiento a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando su competencia no esté atribuida a otro Tribunal, a tenor de lo estatuido en los artículos 26 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 y 23 (numeral 5) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. [Negrillas y resaltado del original].
Dicho lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Matilde Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº F-033 de fecha 18 de mayo de 2015, dictado por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico contra la providencia Administrativa Nº FSAA-2-2-002626, de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que, la competencia debe ser declinada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se considera que es el Órgano Jurisdiccional que le compete el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Ello así, y dado que el conocimiento de la demanda intentada le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Matilde Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el Acto Administrativo Nº F-033 de fecha 18 de mayo de 2015 emanado del ciudadano MINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.
2.- DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000366
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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