JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000003
En fecha 11 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-15-635 de fecha 3 de diciembre de 2015, anexo al cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.710 y 122.774, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ Y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.969.826 y 5.969.762, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AROA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1969, bajo el Nº 41, Tomo 23-A-Sgdo, en proceso de liquidación llevado a cabo por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2015, que declaró competentes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de septiembre de 2011, los Abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, interpusieron demanda por prescripción adquisitiva conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Aroa C.A., en proceso de liquidación llevado a cabo por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en los siguientes términos:
Manifestaron, que “Desde el año 1986, nuestras mandantes han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con la intención de tener la cosa como propia, es decir, actuando como poseedoras legítimas o dueñas, una parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, situada en la sección San Román, Urbanización Las Mercedes, Calle Ciega, Final de la Calle Chivacoa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, la cual tiene una superficie de seis mil quinientos cuarenta y dos metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (6.542,47 Mts2)…” (Mayúsculas del original).
Que, “El mencionado inmueble le fue facilitado a nuestras mandantes por los representantes de su propietaria, INVERSIONES AROA C.A., para que lo ocuparan y utilizaran como vivienda, quienes a partir de ese momento, han venido ocupando y poseyendo en forma continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca y con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas expensas, paulatinamente han realizado importantes y onerosas mejoras y remodelaciones a dicho inmueble…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “Dentro de dichas mejoras y remodelaciones se encuentra el haber fraccionado la casa-quinta Monbercail, en tres viviendas que denominaron Casa 3, Casa 2 y Casa 1, (…) las cuales, pese a que se interconectan entre sí, fueron acondicionadas para que nuestras representadas junto con su gran núcleo familiar la habitaran…”.
Que, “El mencionado inmueble, la parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, han sido ocupadas por nuestras mandantes sin perturbación alguna en su posesión durante más de VEINTE (20) AÑOS, en una forma pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida, con ánimo de dueñas o propietarias, y con el correr de los años, han constituido el inmueble que nuestras mandantes y su familia poseen y habitan, cumpliendo de este modo, los requisitos indispensables para que se perfeccione la posesión legítima ya aludida…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que “…nuestras mandantes, ciudadanas ANA MARÍA VALLENILLA DE RÍSQUEZ Y MAGDALENA VALLENILLA PUNCELES (…) sean declaradas titulares del derecho de propiedad del referido inmueble, a saber, la parcela de terreno distinguida con el No. M-151, y la casa-quinta en ella construida, denominada Monbercail, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido la misma objeto de perturbación en su posesión por ninguna persona, operó in facto, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, por USUCAPIÓN, nuestras representadas son las únicas y exclusivas propietarias de dicho inmueble (…) Que la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado, sea tenido como título de propiedad (…) se acuerde su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…) en virtud que están dados los elementos de hecho y de derecho previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del litigio (…) estimamos la presente demanda por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000.000)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA COMPETENCIA DE LAS CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró competentes a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, para lo cual observa:
El conflicto de no conocer surgió con ocasión de la demanda por prescripción adquisitiva conjuntamente con solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta el 21 de septiembre de 2011 por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, contra la sociedad mercantil Inversiones Aroa, C.A., con relación a un inmueble propiedad de la demandada
(…)
Se Observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia material para conocer del asunto, al considerar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa ´…siendo la parte demandada en la presente causa, una sociedad mercantil, que fuere intervenida por FOGADE (sic) y se encuentran involucrados los intereses de la república (sic) conforme al artículo 259 de la Constitución´.
Posteriormente, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia por la cuantía para conocer la demanda ´…que equivale a treinta y nueve mil trescientos setenta y uno (39.371 Unidades Tributarias…´, conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta el 21 de septiembre de 2011 a los fines de solicitar se declare la prescripción adquisitiva sobre el señalado inmueble; asimismo que, ´…la sentencia definitiva que declare el derecho alegado y probado, sea tenido como título de propiedad (…) se acuerde su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…´.
Al respecto, se observa que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva (…) Ahora bien, la demanda fue ejercida contra una sociedad mercantil de derecho privado; no obstante, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.736 del 16 de agosto de 2011, fue publicada la Resolución Nº 212.11 de fecha 29 de julio de 2011, por la cual, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió:
´1.-Acordar la liquidación de la empresa Inversiones Aroa C.A.
(…)
3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que (…) ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Cavendes…´.
En ese sentido, se desprende que a la fecha de ejercicio de la acción, la empresa demandada se encontraba en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en su carácter de ente liquidador, en virtud de existir unidad de decisión y gestión con la institución financiera Cavendes.
Es necesario señalar que al referido ente público le corresponde asumir la representación de la empresa demandada, conforme a las Normas para la Liquidación de Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo, otras Instituciones Financieras y empresas relacionadas no financieras, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5966 Extraordinario, de fecha 10 de marzo de 2010
(…)
De acuerdo a lo anterior, se observa que la intervención judicial de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación designada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es de carácter forzoso y en sustitución de la parte demandada, a los fines de ejercer en forma directa y principal la defensa de los bienes y demás activos inherentes al proceso de liquidación en resguardo de los intereses de dicho ente público, el cual es un instituto autónomo creado por Decreto Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 del 22 de marzo de 1985.
En ese sentido, el artículo 259 de la Constitución establece la conformación y ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa de la forma siguiente:
(…)
Así, aprecia la Sala el criterio subjetivo para la determinación de la competencia, por cuanto siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control judicial sea un acto, un hecho o una omisión, corresponde el conocimiento de dichas demandas a la jurisdicción contencioso administrativa.
En caso análogo al de autos, la Sala Especial Segunda en sentencia Nº 85 del 7 de agosto de 2012, ratificó el criterio sostenido por la Sala Plena en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y señaló lo siguiente:
(…)
De acuerdo con lo expuesto, se evidencia el criterio de la jurisprudencia patria en casos de demandas por prescripción adquisitiva donde se encuentren involucrados, en forma directa o indirecta, los intereses patrimoniales de la República y, en atención al fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el juez natural para resolver conflictos entre particulares y los órganos o entes de la administración pública nacional. En el presente asunto, visto que el objeto de la acción interpuesta es la declaración de titularidad de la propiedad de un bien cuya administración y resguardo corresponde al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), concluye esta Sala Especial Primera que es competente la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Asimismo, a los fines de determinar el tribunal competente, observa esta Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecieron las competencias de los órganos que integran dicha jurisdicción, siendo que el artículo 24 dispone lo siguiente:
(…)
Conforme a lo anterior, se aprecia que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que de acuerdo al valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la misma (21 de septiembre de 2011) correspondiente a setenta y seis Bolívares (Bs. 76,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 del 25 de febrero de 2011, equivale a 65.789 unidades tributarias, que no exceden el límite máximo establecido en el citado numeral.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos y con fundamento en lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por los abogados Antonio Brando y Pedro Nieto, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Ana María Vallenilla de Rísquez y Magdalena Vallenilla Punceles, contra la sociedad mercantil Inversiones Aroa C.A., empresa en proceso de liquidación administrativa por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Corte de lo Contencioso Administrativo) que corresponda por distribución. Así se decide…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de ello es menester para esta Corte traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente, en caso de resultar admisible la presente demanda, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
2. Se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXP. Nº AP42-G-2016-000003
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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