JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000027
En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16/0080 de fecha 28 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuyo contenido remite el expediente judicial contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta el Abogado José Ignacio Moreno Vale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.835, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2 de octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 1-A SGDO, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el referido Juzgado, en sentencia de fecha 9 de febrero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 25 de septiembre de 2008, el Abogado José Ignacio Moreno Vale, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Contemporary 707, C.A., interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que de conformidad con el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela y la Jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien pretenda demandar judicialmente a la República, debe agotar el antejuicio administrativo.

Que es el caso, que su representada dio cumplimiento a dicho procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República o “Antejuicio Administrativo”.

Afirmó, que en fecha 10 de noviembre de 2005, presentó escrito ante el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para


Relaciones Interiores y Justicia), “…exigiendo la responsabilidad de la República por órgano de ese Ministerio, por la falta o funcionamiento anormal en la prestación del servicio público registral, que controla a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado”.

Señaló, en ese escrito su mandante manifestó que “…como consecuencia de la alteración de los Tomos Registrales dentro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, le fue ilegalmente vendido un inmueble por quien no era su dueño, causándole graves daños y perjuicios. Así, fue suficientemente demostrado el daño causado, es decir, las pérdidas económicas sufridas, y la relación de causalidad entre ese daño y la errada prestación del servicio”.

Argumentó, que “…la Dirección general de Registros y Notarias mediante Oficio Nº 3714 de fecha 6 de junio de 2006, (…) le comunicó a nuestra representada, omitiendo por completo las formalidades del procedimiento administrativo previo, y desconociendo la doctrina y jurisprudencia reiterada en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, que era necesario el pronunciamiento de las autoridades respectivas en cuanto a la determinación o no de la comisión de un hecho punible”.

Manifestó, que “…la Dirección General de Registros y Notarias confundió la solicitud de antejuicio administrativo consignada por mi representada, donde la pretensión es el resarcimiento de los daños ocasionados por el anormal funcionamiento del servicio público de registro, es decir, la declaratoria de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con la responsabilidad penal o disciplinaria de los funcionarios públicos, la cual es autónoma e independiente de estas últimas”.

Expuso, que “…una cosa es la responsabilidad del Estado, y otra cosa es la responsabilidad a título personal de los funcionarios públicos al servicio del Estado, que puede ser civil, penal, administrativa y disciplinaria; y que pueden ser originadas por un mismo hecho, pero que obedecen a procedimientos diferentes que guardan entre sí una verdadera autonomía…”.

Resaltó, que “La Dirección General de Registros y Notarias equivocó la pretensión de mi mandante y obvio el procedimiento administrativo que debe seguir cuando se instauren acciones de esta naturaleza, en cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República…”.

Que “…en fecha 27 de agosto de 2007 acudi[eron] nuevamente ante dicho Ministerio, presentando otra solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida y se evite un futuro litigio. (…) exigie[ron] nuevamente que se siguiera el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, a pesar de las múltiples gestiones ante ese órgano para lograr el cumplimiento de [esas] formalidades procedimentales, [esas] no se han llevado a cabo, y hasta la fecha de introducción de la presente demanda [su] representada no ha sido notificada de alguna decisión administrativa en torno a la reclamación presentada” (Corchetes de esta Corte).

Adujo, que interpuso la presente demanda “…de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que la ‘ausencia de oportuna respuesta por parte de la



Administración, dentro de los lapsos previstos este (sic) Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.

Alegó, que “…en virtud de la falla en el servicio pública registral, nuestra mandante experimentado un daño equivalente hasta la fecha, de acuerdo a la indexación realizada, de TRESCIENTOS VIENTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 326.134,05) como se demostrará infra; esto representa una cantidad de siete mil ochenta y nueve con 87/100 unidades tributarias (7089,87) considerado que el valor actual de la unidad tributarias equivale a Bs. Cuarenta y seis (46,00), lo cual determina que sean los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, los competentes para conocer de la presente demanda instaurada contra la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector de los Registros Públicos y Notarias” (Mayúsculas y negrillas del original).

En cuanto a los hechos, manifestó que “Mediante documento protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, (…) la ciudadana María Victoria Arbelaez de Hrastoviak, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.938.006, actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Egon Hrastoviak Grintschacher, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.243.865, (…) vendió en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a [su] mandante, ADMINISTRADORA CONTERMPORATY 707, C.A.,(…) un inmueble que, a su decir, era de su exclusiva propiedad y que estaba constituido


por el terreno donde estaba construida una casa-quinta, actualmente demolida, denominada originalmente ‘Kimi’ para luego modificar su nombre al de ‘Pascuita’, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Valle Arriba, calle Roraima; siendo el terreno parte del lote designado con el Nº 2 en el plano de dicha Urbanización” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Adujo, que “En el documento contentivo de la venta antes mencionada, los vendedores afirmaron que el referido inmueble les pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, y que el mismo estaba solvente en lo que atañe a impuestos, tasas o contribuciones, ni debía suma alguna por ningún otro concepto, ni pesaban sobre éste algún gravamen”.

Acotó, que “El precio convenido de mutuo acuerdo entre las partes fue de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.134.755,00),(sic) la cual fue recibida en su totalidad, a la entera y cabal satisfacción de los vendedores, en moneda de curso legal” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…el ciudadano Registrador certificó que sobre el inmueble antes referido no existía gravámenes de ninguna especie, ni existían prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos sobre el mismo”.




Expuso, que “…seis meses después de la referida venta, [su] representada inició negociaciones para proceder a la enajenación del inmueble antes identificada. El potencial comprador envió a sus representantes para realizar la acostumbrada investigación del tracto registral del inmueble” (Corchetes de esta Corte)

Que, “Luego de efectuar dicha revisión, el potencial comprador le manifestó a [su] representada que debía acercarse a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues sus representantes se habían encontrado con una situación confusa en relación con el inmueble” (Corchetes de esta Corte)

Que al tener conocimiento su representada de la situación irregular, en fecha 17 de mayo de 2002, la ciudadana Zaira Rosales Parra se apersonó a la sede del Registro, y “…solicitó el Tomo en donde quedó registrado el referido documento de compra venta y fue en esa oportunidad cuando pudo constatar que en grafito (lápiz) aparecía una inscripción que reza ‘cualquier operación consultar con revision (sic)’. En el Departamento de Revisión, las funcionarias que allí se encontraban le mostraron a Zaira Rosales Parra un documento enviado vía fax desde el Registro Principal en Los Teques que correspondía al documento registrado el 13 de agosto de 1985, bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero, que reposa en esa Oficina Principal, el cual es distinto del que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en esa misma fecha bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero.”




Señaló, que la Registradora de la Oficina Subalterna le indicó a la ciudadana Zaida Rosales Parra que desconocía la situación, en virtud que sólo tenía tres meses en el cargo, y prometió realizar la denuncia correspondiente y mantener los Tomos respectivos en custodia.

Argumentó, que en fecha 27 de mayo de 2002, denunciaron la situación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que al revisar los expedientes que lleva la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas en febrero de 2004, verificaron que el Ministerio Público había recabado el Libro Diario, Libro de Otorgantes y Libro de Presentaciones de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, todos correspondiente al mes de agosto de 1985, en lo que no figuraba la comparecencia del ciudadano Egon Hrastoviak Grintschacher, lo que evidenció que el documento verdadero es el que cursa ante la Oficina Principal, y el forjado, es el que cursa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda.

Acotó, que al cotejar ambos documentos se observan varias diferencias, observándose que el de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, fue alterado o sustituido por otro.

Denunció, que “…es claro que el servicio prestado por la Oficina Subalterna in comento ha sufrido una clara anomalía, una falta que ha originado la lesión de los derechos e intereses de ADMINISTRADORA CONTEMPORATY 707, C.A., lo que da origen a la pretensión de [su] representada para obtener de la República Bolivariana de Venezuela -como responsable de la prestación efectiva



de tal servicio- el resarcimiento de los daños y perjuicios…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte)

Esgrimió, que para que proceda la indemnización de cualquier daño, éste debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido de la víctima, el daño no debe ser determinado o determinable, el daño no debe haber sido reparado, el daño deber ser personal a quien lo reclama, requisitos éstos que se encuentran absolutamente cumplidos en el presente caso.

Añadió, que “…cuando el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda permita que dentro de su sede, dentro de su archivo, se modifique un documento que cursa en sus Tomos y Libros, y con ello, se afecta la propiedad de un inmueble para atribuírsela a una persona que no es su verdadero dueño, procediendo éste, a su vez, a venderlo a [su] representada, se crea una cadena de lesiones patrimoniales que deberán ser asumidas por la República, pues éstas tuvieron su origen en la actuación del citado Registro, de cuya falta derivó el daño cuya indemnización se demanda”
(Negrillas del original, corchetes de esta Corte)

Que “…existe una causalidad jurídica entre el agente directo de daño (República Bolivariana de Venezuela), siendo esta última la que debe responder por el hecho ilícito ajeno a ella, pero que le es imputado por derivar tal daño de un empleado o dependiente suyo, y de la errada prestación del servicio público registral”.

Expuso, que “Como lo ha señalado la doctrina y nuestra jurisprudencia, para que surja la responsabilidad de indemnizar el daño causado es necesario que


exista una relación de causalidad entre la acción realizada y el daño causado; en el presente caso, la relación de causalidad es innegable ya que las pérdidas económicas sufridas por [su] representada son consecuencia directa de la falta en la prestación del servicio público registral” (Corchetes de esta Corte)

Enfatizó, que la Administradora Contemporary 707, C.A., sufrió un daño que alcanza la suma de ciento treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 134.755.000,00), por el precio de inmueble que ilegalmente le fue vendido por quien no era su dueño. Aunado a lo anterior, y por concepto de corrección monetaria calculó que “el daño experimentado alcanza realmente la cantidad” de trescientos veintiséis mil ciento treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 326.134,05); y que “Esta suma a su vez deberá ser indexada a la fecha de ejecución real y efectiva de la obligación, a fin de que la indemnización restablezca realmente la situación jurídica infringida”.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar y, en consecuencia, “La República Bolivariana de Venezuela indemnice a [su] mandante la suma de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.134,05), en virtud de los daños patrimoniales sufridos por la falta de servicio público registral” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).


-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando su
incompetencia para conocer y decidir de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, y declinó su conocimiento en estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Dicho pronunciamiento lo realizó en los términos siguientes:
“…Vista la demanda interpuesta, a fin de emitir pronunciamiento debe este tribunal precisar que en razón del ámbito objetivo de la presente demanda y en invocación al principio iuri novit curia se precisa que lo que se pretende es que el tribunal conozca de la demanda que interpusieran contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que proceda a la indemnizacón (sic) de los daños y perjuicios ocasionados (sic) a la Administradora Contemporary 707, C.A., por las faltas cometidas en el ejercicio del servicio público registal (sic) por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica del referido ente a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda; en este sentido, debe entenderse que el mismo es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que ejerce las competencias atribuidas por el Ejecutivo Nacional mediante el ordenamiento jurídico en materia de Registros Público y Notarias, tal como se desprende de los artículos 76 y 77 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interior y Justicia, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.196, en fecha 09 de junio de 2009.
Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.’




En concordancia con la norma anteriormente transcrita anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento.

No obstante, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo anterior, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, estableció:
(…Omissis…)
En tal orden, vistas las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta evidente que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Nacionales de la citada Jurisdicción (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual conforme a las anteriores consideraciones, este Juzgado declara la Incompetencia para conocer la demanda patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la Demanda Patrimonial contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, interpuesto por el abogado José Ignacio Moreno Vale, (…) en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A.,
SEGUNDO: DECLINA su conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud del principio de competencia residual.
Tercero: ORDENA sea remitida el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Alzada que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de demandar patrimonialmente a la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por faltas cometidas en el ejercicio del servicio público registral por parte de la

Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, siendo que mediante documento protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001 ante la mencionada Oficina Subalterna, le fue vendido de forma pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble, y que posteriormente a dicha venta, mediante una investigación realizada con el propósito de enajenar el bien, se comprobó que el documento en que se basó la venta tenía irregularidades, que fueron denunciadas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el hoy demandante y por la Registradora de la mencionada Oficina Subalterna, que la investigación de estos hechos se tramita en la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien resolvió declarase incompetente para conocer de la demanda patrimonial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al cual está adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es de tenor siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numera 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.




Esta Corte observa que el A quo basó su decisión en el artículo precedente considerando que las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas, ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, esta Corte considera que el A quo erró en determinar que el objeto de la presente controversia se circunscribe a una demanda de nulidad de un acto administrativo, en base a lo cual declina la competencia a esta Corte, siendo que del escrito libelar se desprende que la intención del accionante es demandar a la República por la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por las presuntas faltas cometidas en el ejercicio del servicio público registral por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda.
Con base en lo anterior esta Corte a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia declinada, estima pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual es de tenor siguiente:


“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:


1. Las demandas que se ejercen contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal por razón de su especialidad...”.

A su vez la sentencia Nº 2271 de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A. estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negrillas de esta Corte).


Del texto legal parcialmente escrito correspondiente a la normal rectora de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa en la actualidad, así como la sentencia citada la cual es aplicable ratione temporis, dado que para el momento de la interposición de la demanda no existía norma que determinara la competencia por la cuantía de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que la competencia para el conocimiento de los casos en los cuales se demande a le República cuando esta no exceda de las diez mil Unidades

Tributarias (10.000 U.T.) corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo.
Dilucidado lo anterior, esta Corte observa que el demandante en su escrito estimó que su mandante sufrió un daño por la suma de ciento treinta y cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil bolívares sin céntimos (134.755.000,00), el cual corresponde al monto que su mandante pagó por el inmueble ilegalmente vendido por quien no era su dueño, adicionalmente, estima que, por concepto de corrección monetaria el daño experimentado alcanza realmente la cantidad de trescientos veintiséis mil ciento treinta y cuatro con cinco céntimos (Bs. 326.134,05), es menester destacar que dicha suma fue calculada con posterioridad a la reconversión monetaria del año 2007.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte estima conveniente determinar la cuantía en Unidades Tributarias de la presente causa con la finalidad de determinar la competencia por la cuantía.
Ahora bien, la presente demanda fue incoada en fecha 25 de septiembre de 2008, para la mencionada fecha la Unidad Tributaria correspondía a cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00), según Gaceta Oficial Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, dicho esto, y tomando en cuanto que la cantidad estimada por el demandante fue de trescientos veintiséis mil ciento treinta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 326.134,05), concluye esta Corte que la cuantía de la demanda asciende a las siete mil ochenta y nueve Unidades Tributarias (U.T. 7.089), por lo que el conocimiento de esta causa corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Corte se declara Incompetente para conocer y decidir la presente causa y, por consiguiente, NO

ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto esta Instancia Jurisdiccional es la segunda en declararse incompetente, estima correcto proceder en la forma establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.587 de fecha 20 de octubre de 2011, en la que dilucidó una situación similar y dejó planteado lo siguiente:

“…al declararse incompetente [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo], no planteó el conflicto negativo de competencia, ni ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Sala, pues basándose en el criterio referido a la regulación de competencia y su improponibilidad en materia de amparo, confundió esta figura procesal con la del conflicto de competencia…” (Énfasis de esta Corte).

De modo tal, a los fines de acatarse el llamado de atención efectuado en dicha decisión, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y por consiguiente acuerda la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que emita pronunciamiento al respecto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, para conocer de la Demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A. contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

3.- REMÍTASE el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que emita pronunciamiento al respecto.

Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase con lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2016-000027
MM/19


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,