REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, DIEZ (10) DE MARZO DE 2016
205° y 157°

En fecha 16 de enero de 1996, se recibió de la Abogada Liliber Graciela Quintero Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59. 303 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ ELENA DIAZ DE BRUSSA, titular de la cedula de identidad Nº 3.663.933, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-0396 de fecha 28 de marzo de 1996, emanado de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero 36.098 de fecha 2 de diciembre de 1996.

En fecha 21 de enero de 1997, se dio cuenta la Corte. En esa misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Presidente de la Junta de Emergencia Financiera los antecedentes administrativos del caso por ende se dictó auto mediante el cual se libró oficio Nº 97-133 dirigido al ciudadano Presidente de la Junta de Emergencia Financiera a los fines de solicitar los antecedentes administrativos. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa, mediante el oficio Nº 97-133, siendo recibido en esa misma fecha por el referido Juzgado.

En fecha 28 de enero de 1997, el Juzgado de Sustanciación emitió un pronunciamiento mediante la cual admitió el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa contra la Resolución Nº 012-0396 de fecha 28 de marzo de 1996, emanada de la Junta de Emergencia Financiera de igual modo ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 29 de junio de 1997, la Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios descritos en la referida diligencia y su vez la apertura del cuaderno separado para que se tramitara la medida cautelar.

En fecha 4 de febrero de 1997, se dictó auto mediante el cual esta Corte acordó las copiar certificadas solicitadas por la representación de la parte recurrente.

En fecha 6 de febrero de 1997, la Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual presentó planilla de pago de los aranceles para la conformación del cuaderno separado y la notificación del los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República.

En fecha 12 de febrero de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada. En esa misma fecha, se libraron oficios Nros 62-JS97 y 63-JS-97 dirigidos al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 1997, se agregaron oficio emanado de la Fiscalía General de la República dejando constancia sobre la recepción de la notificación Nº 63-JS-97 emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de marzo de 1997, se agregó oficio emanado del Procurador General de la República dejando constancia sobre la recepción de la notificación Nº 62-JS-97 emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 22 de abril de 1997, Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber recibido el cartel de notificación a los terceros interesados.

En fecha 23 de abril de 1997, Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de haber publicado el cartel a los terceros interesados en el diario el Nacional de fecha 23 de abril de 1997.

En fecha 23 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente la página donde aparece la publicación en el diario el Nacional.

En fecha 15 mayo de 1997, se dictó auto mediante el cual comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 1997, los Abogados Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva Hernández, Liliber Quintero Velazlo y Ana Cristina Nuñez Machado actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de junio de 1997, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de mayo de 1997, por la Abogada Liliber Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa de igual modo a partir de esta fecha inclusive comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.

En fecha 19 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento en lo referente a las pruebas promovidas por los Abogados Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva Hernández, Liliber Quintero Velazlo y Ana Cristina Nuñez Machado, admitiendo las mismas presentadas y ordenando la evacuación de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de junio de 1997, Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual canceló los aranceles correspondientes a la evacuación de las pruebas admitidas.

En fecha 27 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación dejo constancia que la parte promovente no ha consignado los timbres fiscales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 1º de julio de 1997, Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual canceló los aranceles correspondientes a cinco mil quinientos bolívares en lo referente a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines que este Juzgado de cumplimiento al auto de fecha 19 de junio de 1997.

En fecha 2 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 19 de junio de 1997.
En fecha 3 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficios Nros 194-JS-97, 195-JS-97, 196-JS-97, 197-JS-97, 198-JS-97, 199-JS-97, 200-JS-97, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario, con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, al representante Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda respectivamente, solicitando las pruebas admitidas en la referida instancia.

En fecha 7 de julio de 1997, se agregaron las actuaciones realizadas por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte los oficios Nros 194-JS-97, 195-JS-97, 196-JS-97, 197-JS-97, 198-JS-97, 199-JS-97, 200-JS-97, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario, con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas, al ciudadano Registrador Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, respectivamente

En fecha 8 de julio de 1997, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la copia del oficio entregado al representante Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

En fecha 10 de julio de 1997, se agregaron a los autos el oficio Nº 6390-0I-506 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda de fecha 9 de julio de 1997.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se dio cuenta a la Juez.

En fecha 16 de julio de 1997, la Abogada Lilibet Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas al término de quince días.

En fecha 29 de julio de 1997, se agregó a los autos el oficio Nº 1412 de fecha 22 de julio de 1997 y su anexos emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario, con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas.

En fecha 30 de julio de 1997, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos el oficio Nº 3807 de fecha 29 de julio 1997 y sus anexos emanados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.

En fecha 4 de agosto de 1997, se agregaron a los autos oficio emanado del Procurador General de la República dejando constancia sobre la recepción de la notificación Nº 197-JS-97 emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte

En fecha 6 agosto de 1998, se recibió de la Abogada Lilibe Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderado Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, diligencia mediante la cual indico que vista la culminación de la sustanciación se acuerde pasar el expediente a la Corte para que se tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 13 de agosto de 1998, se dictó auto mediante el cual se acordó el pase del presente expediente a la Corte, asimismo ordenó el computo por secretaria del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en esa misma fecha se realizó el referido computo.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de treinta (30) días de despacho, por haber sido prorrogado el lapso inicial de quince (15) días de despacho por un periodo igual. Igualmente hace constar, que ha tenido a la vista los libros Nros 22 y 23 de actuaciones diarias de este Tribunal de los cuales se constata que desde el día 19 de junio de 1997, exclusive, hasta el día 30 de julio de 1997, inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (159 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas inicial, correspondientes a los días 25 y 26 de junio de 1997, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, y 30 de julio de 1997. Asimismo hace constar que desde el día 31 de julio de 1997 hasta el día 1º de octubre de 1997, ambas fechas inclusive transcurrieron 15 días de despacho de la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, correspondientes a los días 31 de julio de 1997; 5; 7; 8; 12; 13 y 14 de agosto de 1997, 16; 17; 18; 23; 24; 25 y 30 de septiembre de 1997, 1º de octubre de 1997, lo cual hace un total de treinta (30) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas…”.

En fecha 17 de noviembre de 1998, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 18 de noviembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Magistrada Belen Ramírez y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración será de quince días continuos transcurridos estos se tendrá para la once de la mañana (11:00 am) el acto de informes y una vez realizado esto se dará la segunda relación de la causa cuya duración fue de veinte días de despacho.

En fecha 16 de diciembre de 1998, se celebró el acto de informes de las partes en la cual compareció la Representación Judicial de la parte recurrente y la Representación Judicial de la parte recurrida.
En fecha 17 de diciembre de 1998, comenzó la segunda etapa de la causa.

En fecha 9 de marzo de 1999, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 21 de octubre de 1999, se recibió de la Abogada Lilibe Quintero Velasco, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 8 de marzo de 2001, se recibió de la Abogada Lilibe Quintero Velasco actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2001, se recibió de la Abogada Lilibe Quintero Velasco actuando en su carácter de apoderado Judicial del la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando coformada de la siguiente manera: Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 31 de mayo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidenta y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 17 de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
ÚNICO

Previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 21 de enero de 1997, por la Abogada Lilibe Graciela Quintero Velasco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Luz Elena Díaz de Brussa, contra la Junta de Emergencia Financiera.

Por otra parte, se observa que el 20 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad, en el entendido en que en el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Ahora bien, evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte que desde el 20 de noviembre de 2001, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento correspondiente, no se observó actuación o diligencia alguna que permitan a esta Corte evidenciar el interés de la referida parte en continuar con el recurso interpuesto.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 20 de noviembre de 2001, momento en que la parte recurrente consignó la diligencia mediante la cual solicitaba el correspondiente pronunciamiento en el presente recurso, por lo que han transcurrido más de quince (15) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que el 20 de noviembre de 2001, momento en que la parte recurrente consignó diligencia mediante el cual solicitaba el correspondiente pronunciamiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 15 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Ciudadana LUZ ELENA DÍAZ DE BRUSSA, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto. De igual manera, se ordena notificar a la JUNTA DE EMERCIA FINANCIERA, así como también a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-N-1997-018611
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental