JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000002

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Rita Guilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 11.564, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (“UNIVERSAL”) inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, tomo 14-A, reformados sus estatutos en diversas oportunidades constando la última ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 15, tomo 90-A-314 e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, Providencia Administrativa Nº 33/93-38, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.343 de fecha 19 de noviembre de 1993, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Rita Guilarte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su examen, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 10 de febrero de 2016, la Abogada Rita Guilarte, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Universal de Seguros, C.A. (Universal)”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Narró que, “En fecha 12 de enero de 2011, el ‘MINISTERIO’ procedió a demandar a la ‘COOPERATIVA’ por el incumplimiento de un contrato de obras y los daños y perjuicios que se causaron, y a ‘UNIVERSAL’, por el pago de una fianza otorgada a la mencionada ‘COOPERATIVA’ para garantizar sus obligaciones contractuales” (Mayúsculas del original).

Que, “El 19 de enero de 2012, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ consideró admisible la demanda, acordándose el emplazamiento de las coordenadas”.

Que, “El 26 de marzo de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó librar comisión a los fines de la citación de la ‘COOPERATIVA’, y asimismo, en fecha 8 de junio de 2012, solicitó la citación de ‘UNIVERSAL’” (Mayúsculas del original).

Que, “El 10 de julio de 2012, el alguacil del ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ señaló que no pudo citar personalmente a ‘UNIVERSAL’ por no encontrarse, en las oportunidades en que se trasladó, su representante legal” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 27 de julio de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó se citara a ‘UNIVERSAL’ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 10 de julio de 2012, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ negó el referido pedimento del ‘MINISTERIO…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 13 de agosto de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó se citara por carteles a ‘UNIVERSAL’, y por auto del 14 de agosto de 2012, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ acordó el pedimento” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 17 de octubre de 2012, el ‘MINISTERIO’ consignó los carteles de citación de ‘UNIVERSAL’ publicados en prensa” (Mayúsculas del original).

Que, “El 13 de noviembre de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó al ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ la fijación de un único cartel de emplazamiento en las oficinas de ‘UNIVERSAL’ de la ciudad de Caracas” (Mayúsculas del original).

Que, “El 16 de septiembre de 2013, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ recibió comisión a través de la cual se practicó la citación de la ‘COOPERATIVA’…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 8 de octubre de 2013, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ celebró la Audiencia Preliminar.”

Que, “En fecha 4 de noviembre de 2013, el ‘MINISTERIO’ presentó Escrito de Promoción de Pruebas…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 5 de diciembre de 2013, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ celebró la Audiencia Conclusiva.”

Que, “El 5 de febrero de 2014, se profirió sentencia definitiva declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato de obras y daños y perjuicios propuesta en contra de la ‘COOPERATIVA’ y por ejecución de fianzas en contra de ‘UNIVERSAL” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 13 de marzo de 2014, el mencionado ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ declaró firme la sentencia definitiva por cuanto no se ejerció ningún recurso procesal”.

Que, “En fecha 28 de noviembre de 2015, el ‘MINISTERIO’ solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, y por auto del 29 de septiembre de 2015, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ acordó el pedimento de ejecución, previa notificación de las co-demandadas” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 30 de noviembre de 2015, se dejó una boleta de notificación en las oficinas de ‘UNIVERSAL’ de la ciudad de Caracas, pese a que la referida sociedad mercantil nunca constituyó ese lugar como su ‘domicilio procesal” (Mayúsculas del original).

Explicaron que, “…el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo admitió una demanda incoada en contra de la ‘COOPERATIVA’ y de ‘UNIVERSAL’, y como correspondía ordenó citarlas personalmente, conforme se evidencia de respectivas boletas de citación de fecha 19 de enero de 2012” (Mayúsculas del original).

Que, “Con respecto a ‘UNIVERSAL’, el alguacil del ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ en fecha 10 de julio de 2012, declaró no haber podido citar a la mencionada sociedad mercantil por no encontrarse la persona (física) que, legal u orgánicamente, ejercía su representación” (Mayúsculas del original).
Que, “No fue el caso que, ‘UNIVERSAL’ se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, se declaró improcedente el pedimento del ‘MINISTERIO’ consistente en citar a ‘UNIVERSAL’ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia de Auto de fecha 30 de julio de 2012…” (Mayúsculas del original).

Que, “Luego, previa solicitud del ‘MINISTERIO’, se acordó la citación por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, especificándose que, en caso de no comparecer ‘UNIVERSAL’ en el lapso establecido en el mencionado artículo 223, se designaría un defensor ad litem a ‘UNIVERSAL’, como se evidencia de Auto de fecha 14 de agosto de 2012…” (Mayúsculas del original).

Que, “En su momento, el ‘MINISTERIO’ consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, y solicitó la fijación en las oficinas de ‘UNIVERSAL’ de un único cartel de emplazamiento para que ocurriera a darse por citada, de conformidad con el artículo 223 eiusdem” (Mayúsculas del original).

Que, “Agotadas las formas y lapsos procesales establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ -si ‘UNIVERAL no comparecía- designarle un defensor judicial o ad-litem como, de hecho, expresamente, lo establecía el cartel de citación publicado en prensa, y el artículo 223 eiusdem” (Mayúsculas del original).

Que, “Sin embargo, el mencionado ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ omitió la designación a ‘UNIVERSAL’ de un defensor ad-litem. Por el contrario, una vez recibida la comisión mediante la cual se citó a la ‘COOPERATIVA’, procedió a celebrar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 8 de octubre de 2013” (Mayúsculas del original).

Que, “Así mismo, permitió la continuación del juicio hasta proferirse sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 2014, condenándose a ‘UNIVERSAL’ a pagar unas cantidades dinerarias por concepto de fianzas suscritas a favor de la ‘COOPERATIVA’, sin oírsele ni garantizársele una defensa –cuando menos ad-litem-. Precisamente, por esos mismos motivos, no puedo apelarse o recurrirse de la sentencia in commento” (Mayúsculas del original).

Que, “Ahora bien, el derecho (constitucional) de ‘UNIVERSAL’ a la defensa en juicio, suponía que no podía ser condenada sin ser públicamente oída, y esto se garantizaba, inter alia, a través de la correcta comunicación de los actos procesales, y específicamente, a través de la comunicación de la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’, es decir, a través de su citación” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…si no pudieron ser efectivos los métodos de citación (personalmente, por carteles, etc.), como en efecto se evidencia de las actas procesales que no lo fueron, la defensa de ‘UNIVERSAL’ debía garantizarse, en último caso, por el Tribunal a través de la designación de un defensor ad-litem, no pudiendo continuar el proceso con la sola presencia del demandante” (Mayúsculas del original).

Que, “No es admisible, entonces, que al haber fallado los mencionados métodos de citación, el juicio haya continuado sin procurársele un defensor ad-litem a ‘UNIVERSAL’, puesto que se acabó menoscabando o tornándose en inexistente el ‘contradictorio’ y la posibilidad de refutación –cuando menos a través de un defensor designado ad-hoc- de los hechos y el derecho afirmado en la demanda” (Mayúsculas del original).

Que, “…puede decirse que al no designársele un defensor ad-litem a ‘UNIVERSAL’, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ omitió toda posibilidad de un ‘contradictorio’ –cuando menos a través de un defensor ad-litem- y peor aún, la violación al derecho de defensa de ‘UNIVERSAL’ es más evidente si se considera que se declaró confesa (confesión ficta) sin tratarse de una demandada ‘en rebeldía’” (Mayúsculas del original).

Que, “En síntesis, la sentencia recurrida en amparo constitucional no podía condenar a ‘UNIVERSAL’ a la ejecución de unas fianzas, por cuanto la referida sociedad mercantil nunca pudo defenderse en juicio al no habérsele nombrado un defensor ad-litem, y en consecuencia, la sentencia in commento debía reponer el proceso al momento de darse contestación a la demanda, y ésta (sic) vez cumplir con su obligación constitucional de designarle un defensor ad-litem, que contestare la demanda, recurriere las sentencias, etc” (Mayúsculas del original).

Denunció que, “… es evidente que la sentencia recurrida en amparo incurrió en una flagrante violación al derecho de defensa de ‘UNIVERSAL’ y, por tanto, a su derecho a un proceso justo y debido (Art. 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); derechos esos, en los cuales se ampara ‘UNIVERSAL’ para evitar una futura e inconstitucional ejecución judicial de su patrimonio…” (Mayúsculas del original).
Que, “Partiéndose de esas precisiones, pasamos a peticionar una medida preventiva cautelar (innominada) de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de esta Región, en fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’ en contra de la ‘COOPERATIVA’ y de ‘UNIVERSAL’…” (Mayúsculas del original).

Por último solicitaron que, “…admita y declare CON LUGAR en la definitiva, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de esta Región, en fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’ en contra de la ‘COOPERATIVA’ y de ‘UNIVERSAL’, y en consecuencia (i) se declare nula la sentencia in commento; y, (ii) se ordena la reposición del juicio al estado de darse contestación a la demanda” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencia, en cuyo texto se lee lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...” (Destacado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, el tribunal superior a aquél que emitió el fallo o actuación que se denuncia como presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, es el llamado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.

Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 459 de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Sila Quintero Morales), ratificó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como se transcribe a continuación:

“…la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un Tribunal de la República, está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen, derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de sus competencia (…)

Por lo tanto, esta Sala, tomando en cuenta el criterio al cual se ha hecho referencia, observa que en el presente caso el Tribunal Superior de aquél (Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no esta Sala, por lo que la misma, se declara incompetente para conocer y decidir de la presente acción de amparo…”.

Siguiendo lo expuesto, se observa en el presente caso, que el Órgano Jurisdiccional que dictó las actuaciones presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante, es el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo que esta Corte es el Tribunal Superior de aquél, según la composición de la jurisdicción contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Corte resulta Competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada. Así se declara.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión.

Observa esta Corte que la parte presuntamente agraviada alega la violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto no le fue designado defensor ad-litem en la sustanciación del procedimiento en su contra incoado en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo a pesar de que no fue posible su citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia fue condenada a través de sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 lo cual a su decir afecta su esfera patrimonial resultado de un procedimiento en el cual no fue asistido ni por si, ni por defensor ad-litem designado por dicho Tribunal.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva.”

Se advierte en el presente caso, que la aludida acción de amparo constitucional –ab initio- no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe elemento alguno que haga llegar a esta Corte a la convicción que ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho denunciado como conculcado; dado que la violación denunciada es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante; en consecuencia esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

De la medida cautelar innominada:

Ahora bien, dada la solicitud de medida cautelar innominada de paralización de la decisión de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de seguidas:

En primer lugar, es pertinente destacar que las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Las medidas cautelares, serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente el llamado fumus boni iuris -referido a la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama- y el periculum in mora -definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo-.

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de una apariencia de buen derecho, pues en la valoración para acordar la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, sino que únicamente le está permitido al Juez hacer un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; partiendo del análisis de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado y pacífico el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, relativo a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción cierta y grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Establecido lo anterior y una vez admitida la presente causa, advierte esta Corte que la Abogada Rita Guilarte, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., interpuso la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2014, por la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, solicitó en forma cautelar que se ordenara la suspensión de la dicha decisión mientras se decidiera la referida acción de amparo, a los fines de evitar una ejecución forzosa de dicha sentencia y el perjuicio irreparable a sus bienes.

Alegó la parte presuntamente agraviada que, “Ahora bien, el derecho (constitucional) de ‘UNIVERSAL’ a la defensa en juicio, suponía que no podía ser condenada sin ser públicamente oída, y esto se garantizaba, inter alia, a través de la correcta comunicación de los actos procesales, y específicamente, a través de la comunicación de la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’, es decir, a través de su citación” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…si no pudieron ser efectivos los métodos de citación (personalmente, por carteles, etc.), como en efecto se evidencia de las actas procesales que no lo fueron, la defensa de ‘UNIVERSAL’ debía garantizarse, en último caso, por el Tribunal a través de la designación de un defensor ad-litem, no pudiendo continuar el proceso con la sola presencia del demandante” (Mayúsculas del original).

Que, “No es admisible, entonces, que al haber fallado los mencionados métodos de citación, el juicio haya continuado sin procurársele un defensor ad-litem a ‘UNIVERSAL’, puesto que se acabó menoscabando o tornándose en inexistente el ‘contradictorio’ y la posibilidad de refutación –cuando menos a través de un defensor designado ad-hoc- de los hechos y el derecho afirmado en la demanda” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, corresponde a esta Corte verificar prima facie la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tal sentido se aprecia que la presente causa tiene su fundamento en la interpretación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en el procedimiento que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Del contenido del artículo previamente citado, se desprende el cumplimiento necesario de las formalidades necesarias a los fines de la citación del interesado en la tramitación de un juicio cuando la citación personal ha resultado infructuosa.

En este sentido, alegó la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que ya que no fueron efectivos los métodos de citación personales debía garantizarse en último caso por el Juzgado la defensa de sus intereses a través de la designación de un defensor ad-litem y no continuar la sustanciación del proceso sin la presencia de la parte demandada.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte presuntamente agraviada consignó copia certificada del expediente judicial sustanciado en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en relación a la causa incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006, R.L y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., el cual de su revisión exhaustiva se observa lo siguiente:

Que riela al folio setenta y nueve (79) auto del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a través del cual “ordena de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de publicación (…). De no comparecer por ante este Tribunal en un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en auto la consignación de los respectivos carteles se le nombrará al tercero interesado un Defensor Judicial con quien se entenderá esta citación” (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) carteles de citación publicados en dos diarios de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, consta diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que fuesen cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que, riela al folio ciento dieciocho (118) acta de audiencia preliminar correspondiente a la causa incoada donde se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante.

De lo anterior, se advierte al menos en forma preliminar que fue celebrada la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin el cumplimiento de las formalidades que refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual observa esta Corte prima facie, que existen elementos que permiten presumir, sin que ello implique decisión sobre el fondo de la causa, que se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, referente al periculum in mora o riesgo grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el cual no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho esta Corte observa lo siguiente:

Que en fecha 5 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda patrimonial y ordenó la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento constituida por la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., la cual posteriormente fue declarada firme mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014.

Que posteriormente, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015 -folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144)- se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil de la cual fue notificada la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., en fecha 30 de noviembre de 2015.

En tal sentido, observando la etapa procesal en la que se encuentra dicho procedimiento y en virtud de lo establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte inferir que de continuar los efectos de la decisión recurrida a través de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada existe una presunción grave de un daño real a los bienes patrimoniales de la parte presuntamente agraviada, por lo que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in mora por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.

Con respecto a la ponderación del interés público involucrado, y la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda patrimonial incoada, debe esta Corte señalar que al haberse configurado la apariencia del buen derecho que se presume, así como el daño inminente que pueda causarle al recurrente en la ejecución de la decisión recurrida no existe violación alguna al interés público, por cuanto existe la denuncia de la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional darle una valedera importancia a los derechos constitucionales presuntamente violados.

En este sentido, habiendo declarado esta Corte satisfechos ambos requisitos para la procedencia de la declaratoria de la medida cautelar innominada solicitada debe esta Corte declarar PROCEDENTE dicha medida y en consecuencia suspender la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de febrero de 2014 hasta la decisión definitiva en esta causa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Rita Guilarte, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. “UNIVERSAL” contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda patrimonial interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil mencionada.

2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

3. Se ORDENA la citación del presunto agraviante, es decir, la Juez Superior del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como la notificación a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte presuntamente agraviada en la presente causa; para que concurran ante esta Corte, a los fines de conocer la oportunidad en la cual será celebrada la audiencia pública oral correspondiente, la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de la última notificación practicada.

4. PROCEDENTE la pretensión cautelar solicitada y en consecuencia se ordena la suspensión de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-O-2016-000002
EN/


En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,