JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000925

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1281-09 de fecha 26 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Oscar Alfonso Linares Quintero, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.093 y 73.562, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NELLY PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.837, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2009, por el Abogado Roberto Javier Bastidas Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.081, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad de los Andes (CADELA) C.A., contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Alexis Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.350, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE).

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, el cual venció en fecha 23 de septiembre de 2009.

En fecha 24 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fechas 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte dictó autos mediante los cuales difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales.

En fecha 6 de junio de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró en estado de sentencia la causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Perdomo, debidamente asistida por el Abogado Carlos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Perdomo, debidamente asistida por la Abogada Mercedes Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.043, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Keissy Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 76.932, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en virtud de que dicha empresa se encuentra en un proceso de intervención.

En fecha 8 de julio de 2013, vista la solicitud ut supra mencionada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de julio de 2013, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró procedente la solicitud de suspensión de la causa peticionada por la Abogada Keissy Lozada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), el cual fue recibido en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Tatiana Marilin Ramirez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.236, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante la cual indicó que ni el estado Trujillo por Órgano de la Gobernación del estado, ni su representada forman parte en la presente causa, de conformidad con lo expuesto en la misma.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Víctor Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 148.021, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, mediante la cual solicitó la prórroga de la suspensión de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 23 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 1º de diciembre de 2014 y 29 de abril de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la ciudadana Nelly Perdomo, debidamente asistida por el Abogado Kleber Agelvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.233, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, indicándoles que una vez transcurridos como sean los mencionados lapsos, por auto expreso y separado se dará inicio a la apertura del lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 18-05-19-22-234 de fecha 13 de octubre de 2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de julio de 2015.

En fecha 21 de enero de 2016, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de febrero de 2016, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Perdomo, debidamente asistida por la Abogada Ana María Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.076, por medio de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicaron que, “…con ocasión al procedimiento de solicitud de despido intentado por la Empresa C.A. Electricidad de los Andes (CADELA), mi representada fue citada el día 12 de julio de 2001, para que compareciera al segundo día hábil y diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, la parte patronal no compareció ni por si ni por medio de Apoderado al acto de contestación, decretándose en consecuencia el desistimiento del procedimiento.

Manifestaron que, “…en fecha 17 de julio de 2001, el Apoderado de la empresa accionante, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de consignar reposo médico justificativo de su inasistencia al acto de contestación, solicitando se fijara nueva oportunidad para dar contestación al procedimiento. En tal sentido, señala que el Inspector habiendo previamente decretado el desistimiento del procedimiento, declaró procedente el pedimento planteado por la parte actora, fundamentándose en el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…la providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al declarar el Inspector con lugar la petición de la parte accionante, incurrió en un exceso, toda vez que con anterioridad había decretado el desistimiento de la solicitud por la no comparecencia del patrono al acto de contestación, situación esta que trae como consecuencia que existan dos decisiones contradictorias…”.

Denunciaron que, “…el inspector del Trabajo en vez de garantizar el derecho a la defensa, lo que hizo fue transgredirlo al colocar a la ciudadana Nelly Perdomo, en situación de indefensión por cuanto el auto en cuestión no tiene recurso alguno, situación esta que acarrea la nulidad absoluta de la providencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, el Inspector del Trabajo consideró al Abogado Apoderado como patrono, colocando a la empresa en situación de privilegio, ya que “…cualquiera de los Abogados Apoderados se pudo presentar después de la contestación como ocurrió, alegando causa de fuerza mayor como la invocada, y el funcionario admitirla como justificación de su no presencia, fijar una nueva oportunidad.” En tal sentido, señalan que el Inspector del trabajo cuando dictó el auto, no aplicó la parte in fine del articulo 453 en su sentido real, ya que la mencionada norma habla de la no comparecencia del patrono, no refiriéndose a su apoderado o sus apoderados, aunado esto al hecho de que interpretó mal el término de fuerza mayor al que hace referencia el articulo in comento, equiparándolo a una presunta enfermedad…”.

Finalmente solicitaron, “…sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 41 de fecha 26 de abril de 2002, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional, aunado esto al hecho de que es de imposible ejecución, toda vez que con anterioridad se había decretado el desistimiento del procedimiento. Asimismo, solicitaron sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas a partir del día 17 de julio de 2001 hasta el 26 de abril de 2002, y en su defecto se declare el desistimiento del procedimiento en los términos contenidos en el acta de fecha 16 de julio de 2001…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Este juzgador precisa, que una de las manifestaciones de autotutela administrativa es la potestad de la administración para revocar sus propios actos. Tradicionalmente se ha insistido, al tratar de justificar la revocación de los actos administrativos, en que así como la administración puede dictar actos jurídicos cuya validez no requiere un proceso de homologación judicial posterior (Autotutela declarativa); actos que, por otra parte son susceptibles de ejecución material sin necesidad tampoco del auxilio judicial (autotutela ejecutiva), también puede extinguirlos, dejarlos sin efecto; en fin, hacerlos desaparecer de la vida jurídica (autotutela revisora). Revocar un acto es entonces, declarar su extinción mediante un acto posterior.

En tal sentido, aparece así la declaratoria como una potestad de efectos jurídicos contrarios a la convalidatoria, pues mientras que con la primera se declara la muerte jurídica de un acto previo, con la segunda se impide que un acto anulable (nulidad relativa) pueda ser invalidado, para lo cual se le convalida, esto es, se le otorga validez por obra de un acto posterior de subsanación.

La revocatoria de los actos administrativos, puede operar por razones de ilegalidad (contrariedad a derecho), o por razones demerito conveniencia, la primera de ellas se identifica con la nulidad absoluta de los actos administrativos, tal y como lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual textualmente reza;
‘Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.’

La administración puede y debe, es una potestad-deber, reconocer la nulidad absoluta de sus actos en cualquier tiempo, y la nulidad absoluta procede en los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son;

‘Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.’

Ahora bien, esta potestad revocatoria de la administración no es ilimitada, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la administración y los particulares. Ello así, el limite infranqueable al ejercicio de esa potestad es la situación jurídica activa legítimamente adquirida por un particular en virtud de un determinado acto administrativo.
La administración, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede revocar los actos de la administración que hubieren originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, tal y como sucedió en el caso de marras.
En corolario con lo anterior, se ha de mencionar que en esto consiste la situación jurídica activa adquirida por el particular a partir de la declaración de voluntad administrativa expresada en un acto, trátese de un derecho subjetivo típico o de un interés legitimo, personal y directo. La administración esta especialmente obligada a respetar sus propias decisiones, máxime cuando de las mismas se derivan situaciones activas o de ventaja a favor de los particulares.
En tal sentido, la estabilidad del derecho declarado o constituido por el acto administrativo, en primer lugar debe garantizar, la administración autora del acto, dado que si la administración en cualquier momento pudiese revocar sus decisiones dejando sin efecto los derechos creados por obra de una voluntad administrativa anterior, no podría hablarse entonces de seguridad jurídica, postulado primario del estado de derecho, porque en una circunstancia de esa índole imperaría el reino de la arbitrariedad, de la inestabilidad y de la inseguridad, es decir, todo lo contrario a una sociedad organizada y ordenada por el derecho.
Ajustando tal análisis con el caso de autos, se observa al folio 46, el acta de fecha 16 de julio del 2001, donde consta la declaratoria por parte del funcionario del trabajo del desistimiento por la incomparecencia de la parte patronal. Ahora bien tal auto creo derechos subjetivos en favor de quien demanda en nulidad y en modo alguno podía haberse revocado por el hecho de que su apoderado estuviere enfermo ya que la presencia obligante era la del patrono y solicitante de la calificación de despido y no su apoderado, tal como lo hace ver la Fiscalia Segunda de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, habla de la comparecencia del patrono y sanciona su no asistencia al acto como un desistimiento cuestión esta que sucedió en el caso de marras ya que lo procedente era que el patrono asistiera al acto con la asistencia de cualquier abogado de la República Bolivariana de Venezuela que sea de su confianza, lo que no califica de justificada la inasistencia de su abogado, ya que tal conducta se considera una negligencia de su parte y no un hecho que lo justifique y así se declara…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2009, el Abogado Alexis Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE), presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso que, “…ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de ley PERO TAMBIEN HA DICHO LA SALA SOCIAL, QUE CUANDO POR RAZONES DE FUERZA MAYOR O DE HECHO FORTUITO LA PARTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LOS JUECES TIENEN QUE HUMANIZAR EL PROCESO Y BUSCAR LA VERDAD VERDADERA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuando, a la primera SE LE VINCULA CON EL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO NO SUJETO A REVISIÓN ORDINARIA EN SEDE ADMINISTRATIVA, YA SEA PORQUE EL ACTO CAUSO ESTADO AL AGOTARSE LA VÍA ADMINISTRATIVA, PERO ESTÁ SUJETO A LA IMPUGNACIÓN JUDICIAL, O PORQUE ADQUIRIÓ FIRMEZA AL NO SER IMPUGNADO, mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el titulo sean los mismos (artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…por todo lo antes expuesto no cabe la menor duda que el Juez del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que toda sentencia debe contener: una narrativa en que se transcribirá la identificación del Tribunal, de las partes y de sus apoderados y una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como una decisión expresa, positiva y precisa por dicho Tribunal respecto a las pretenciones deducidas, por lo que resulta impropio que el referido titular haya fundamentado su decisión de forma tan escueta y sin cumplir con los extremos contenidos en el referido artículo; en consecuencia pido respetuosamente a esta Digna Corte se sirva restituir el estado de derecho, declarando sin lugar el Recurso de Nulidad formulado por la ciudadana NELLY PERDOMO, por todos y cada uno de los argumentos que han sido expuesto en el presente escrito y que se encuentran suficientemente explanados en el escrito de contestación que cursa a las actas del presente expediente…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…declare Con Lugar la apelación y Revoque la sentencia definitiva recurrida en apelación…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 25 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Electricidad de los Andes (CADELA) C.A.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de marzo de 2008, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Trujillo que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de marzo de 2008.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Trujillo que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000925
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,