JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001290

En fecha 9 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1109 de fecha 1º de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.275, debidamente asistido por el Abogado José Humberto Rondón Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.366, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de octubre de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio de 2009, por el Abogado José Humberto Rondón Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 28 de octubre de 2009, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó notificar a las partes en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, concediéndole a la Procuraduría General de la República el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo0 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos estos lapsos se fijaría por auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró Boleta dirigida al ciudadano Eugenio Antonio Hernández y Oficios Nos. 2009-10086 y 2009-10087, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Rondón Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 28 de octubre de 2009, solicitó fueran enviados los oficios librados a la Procuraduría General de la República y al Ministerios del Poder Popular para la Educación y ratificó el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 2 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Eugenio Antonio Hernández, la cual no pudo practicarse.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 22 de febrero de 2010, solicitó fueran librados oficios de notificación de abocamiento a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación y pidió que por auto expreso y separado se fijara la fecha en que comenzaría la relación de la causa.

En esa misma fecha, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2009, habiendo transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se aplicó el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de abril de 2010.

En fechas 27 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la sentencia correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 16 de febrero y 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 18 de julio y 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Eugenio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.918, actuando bajo su propio nombre y representación, diligencia mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 19 de julio de 2010 hasta el día 22 de noviembre de 2011, inclusive.

En fecha 23 de noviembre de 2011, en virtud de lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho solicitados.

En esa misma fecha, se certificó que desde el día 19 de julio de 2010, inclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron doscientos diez (210) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 29 de julio de 2010; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010; 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010; 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010; 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 20 de diciembre de 2010; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011; 1º, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 28 de febrero de 2011; 1º, 2, 3, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011; 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011; 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011; 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011; 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2011; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011; 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó la reanudación y el abocamiento en la presente causa.

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Eugenio Hernández, actuando bajo su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual ratificó solicitud de pronunciamiento en relación a la apelación ejercida.

En fecha 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Eugenio Hernández, actuando bajo su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se efectúe el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 15 de febrero de 2012 hasta el día 14 de junio de 2012, ambos inclusive.

En fecha 20 de junio de 2012, en virtud de lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha14 de junio de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho solicitados.
En esa misma fecha, se certificó que desde el día 15 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día 14 de junio de 2012, inclusive, transcurrieron sesenta y un (61) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012; 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de marzo de 2012; 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012; 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 de mayo de 2012; 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Eugenio Hernández, actuando bajo su propio nombre y representación, escrito mediante el cual desistió de la apelación y en tal sentido, solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Eugenio Hernández actuando bajo su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto al desistimiento de la apelación presentado por su persona.

En fecha 17 de marzo 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Eugenio Hernández actuando bajo su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó copia simple del desistimiento de fecha 14 de agosto de 2013.

En fecha 1º de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano Eugenio Antonio Hernández, debidamente asistido por el Abogado José Humberto Rondón Barrios, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los términos siguientes:

La Representación Judicial de la parte querellante sostuvo, que el actor se desempeñó en el Ministerio del Poder Popular para la Educación por un lapso de dieciséis (16) años y ocho (08) meses, ininterrumpidos como trabajador de la educación, desde el 1º de enero de 1988 y hasta el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, según Resolución Nº 04-01-01, de fecha 7 de septiembre de 2004, siendo su último cargo Docente IV/Aula.

Que, en fecha 18 de septiembre de 2008 el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle y pagar sus prestaciones sociales, para lo cual elaboró las planillas de liquidación correspondiente en fecha 11 de agosto de 2006, señalando los conceptos y montos con cálculos estimados que el mismo recurrente consideraba le correspondían.

Destacó, respecto al régimen anterior, que en el cálculo realizado por el Ente querellado, por concepto de intereses de fideicomiso acumulado “…existe una diferencia con la cuenta que real y efectivamente me corresponde, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como se evidencia de las planillas del finiquito (…) me canceló, por este concepto, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.047.,59), y al realizar mis propios cómputos (…) me resulta una cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.369,78), y al confrontar los dos (2) cálculos, me arrojó una diferencia de TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 322,19)…” (Mayúsculas del original).

Con relación a los intereses adicionales del 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, esto es, el 1º de octubre 2004, resaltó que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación, me determinó, como pago, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.077,05); pero al revisar estos cálculos del Ente querellado y sacar mis propias cuentas (…) se produce la siguiente cantidad VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (24.131,71); y al confrontar los dos (2) cálculos, se produce una diferencia de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS más CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, por concepto de diferencia por redondeo, todo lo cual da una diferencia de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.245,46). Diferencia esta (sic) ultima (sic) que el Ente accionado me adeuda…” (Mayúsculas del original).

Que, respecto al nuevo régimen, a saber, desde el 19 de junio de 1997 hasta su egreso por jubilación, esto es, 1º de octubre de 2004, señaló que por dicho concepto, llamado intereses acumulados, el Ministerio determinó como pago la cantidad de “…SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.256,83), pero al revisar estos cálculos del Ente accionado y sacar mis propias cuentas (…) resulta la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.444.35); y al confrontar ambos cálculos se produce una diferencia de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.187.51)…”. (Mayúsculas del original).

Indicó, que al momento en que el ente querellado le otorgó la jubilación el primero 1º de octubre de 2004, estaba en la obligación de pagarle sus prestaciones sociales en un plazo no mayor de sesenta (60) días siguientes a la finalización de la relación de trabajo, según lo establecido en la Cláusula número 84 del Segundo Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, con vigencia a partir del 11 de febrero de 1987, lo cual se produjo luego de transcurridos tres (3) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, cuando le pagó por dicho concepto la suma de bolívares treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 36.544,36) monto éste al cual no le fueron incluidos los intereses de mora, razón por la cual concluyó que el ente querellado le debió pagar los correspondientes intereses moratorios, los cuales se encuentran fundamentados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que `…toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, lo cual ha sido reiterado en sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…´ los cuales ascienden a la cantidad de bolívares treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres con dos céntimos (Bs. 35.443,02), hasta el 18 de septiembre de 2008, cuando hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales.

Finalmente solicitó, el pago de la diferencia existente como consecuencia del errado cálculo en el que incurrió la Administración, el cual asciende a la cantidad de bolívares nueve mil seiscientos veintidós con treinta y siete céntimos (Bs. 9.622,37).

La diferencia que resulte, y que le adeuda el Ministerio querellado, correspondiente a los intereses que se generaron por haber acumulado sus prestaciones en el Fideicomiso, desde el 1º de enero de 1988, hasta el 18 de junio de 1997 (Régimen Anterior), la cual asciende a la suma de bolívares trescientos veintidós con diecinueve céntimos (Bs. 322,19).

El pago de los intereses de mora generados por el retardo del Ministerio accionado para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto es de bolívares siete mil doscientos cuarenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 7.245,46).

El pago de los intereses acumulados (Nuevo Régimen) cuyo monto asciende a la cantidad de bolívares dos mil trescientos setenta y seis con noventa y un céntimos (Bs. 2.376.91).

El pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales o de mora, cuyo monto es de bolívares cuarenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro con treinta y ocho céntimos (Bs. 48.234,38), correspondientes al período de octubre de 2004 a noviembre de 2008.

La correspondiente Corrección Monetaria de las sumas o cantidades que resulten procedentes de pago por parte del ente querellado, para lo cual, fundamentado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal que la estimación final de las mismas, sea el producto de una Experticia Complementaria del Fallo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La presente querella se contrae a la reclamación formulada por la parte querellante sobre diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en el presunto error de cómputo en que habría incurrido la Administración para su cálculo.

Se observa que las diferencias entre los montos reclamados por el querellante y los determinados por el órgano querellado no plantea ninguna controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, quedando claro que la discrepancia radica en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Ahora bien, se evidencia que la parte querellante fundamenta su alegato en el cuestionamiento que hace sobre la forma de cómputo utilizada por el órgano querellado para la determinación de los intereses, con las consecuentes diferencias en los montos de los mismos. Esta diferencia radica, según lo señala la parte querellante, en que el Órgano querellado `(...) sólo [le] pagó la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 36.544,36), y siendo esta cantidad resultado, de un error de cálculo (de operaciones matemáticas) (...)´, al respecto, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

La utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) de las referidas tasas o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados. Sin embargo, dado que existe una metodología establecida por el Órgano competente para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, en aplicación de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela y es en este punto donde se centra, el origen de las diferencias reclamadas.

Siendo ello así, se observa que el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establece la metodología de cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con la especificación de dos fórmulas, la primera con el objeto de determinar el primer monto por concepto de interés sobre prestaciones sociales, y la segunda para el cómputo del resto de los períodos con capitalización del interés mensual hasta la terminación de la relación laboral.

Igualmente, la Resolución N° 97-06-02 de fecha 3 de julio de 1997, emanada del Banco Central de Venezuela establece que, a los fines previstos en los literales b) y c) del Artículo 108 y en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido Banco publicará las tasas de interés mencionadas en los referidos artículos dentro de los primeros quince días hábiles bancarios del mes siguiente en que se causen los intereses.

Visto lo anterior, este Juzgado observa que de la hoja de los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante realizados por el Organismo querellado se evidencia que, tanto para el régimen previo a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como para el régimen vigente, los intereses sobre prestaciones sociales fueron determinados aplicando la fórmula establecida en el referido Dictamen 523.

De manera que, según se establece en el mismo Dictamen 523 `Para los cálculos de los meses subsiguientes el capital a emplear será el saldo o capital disponible del mes, más los intereses del mes anterior (…). Al final de cada mes se determinará el saldo de las prestaciones sociales e intereses acumulados hasta la fecha, el cual formará el capital del mes siguiente, ya que las tasas de interés tienen esa periodicidad´, por lo que debe entenderse entonces que, una vez determinado el interés del primer período mediante la primera fórmula, los montos correspondientes a los intereses de los meses subsiguientes se determinarán aplicando la segunda fórmula indicada en el mencionado Dictamen.
Por esta razón, el cálculo efectuado por el órgano querellado de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y dado que el querellante no demostró ni aportó elementos de convicción que permitiesen a este Juzgado determinar si en efecto los cálculos realizados por la Administración estaban errados, se desestima el pedimento de recalculo de intereses acumulados, y por ende el de los intereses adicionales, que se encuentran contemplados en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgado que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 (sic) de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 18 de septiembre de 2008, según consta al folio 69 del expediente administrativo, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de su egreso, esto es, el 01 (sic) de octubre de 2004, hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha de pago. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 (sic) de octubre de 2004, los intereses moratorios solicitados proceden de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 (sic) de octubre de 2004), hasta el 18 de septiembre de 2008 (fecha de pago), deben calcularse de la forma prevista en el Literal `c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por la parte querellante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

(…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Eugenio Antonio Hernández, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio José Humberto Rondón Barrios, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En consecuencia: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 18 de septiembre de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) (sic) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Abogado José Rondón Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

La representación judicial de la apelante señaló que, “…El Querellante CONSIGNÓ, conjuntamente con la Querella, Instrumentos elaborados por el Ente Querellado, y otros instrumentos elaborados por un Contador Público colegiado, arriba identificado, los cuales cursan a los folios 44 al 50 del Expediente, con el propósito de demostrar (probar) el error de cálculo en que incurrió el ENTE QUERELLADO por mala aplicación de las respectivas tasas de interés, (…) instrumentos estos que fueron ratificados en el Escrito de Promoción de Pruebas (Folio 67 y 68) y admitidos por no ser manifiestamente ilegales e impertinente (Folio 79). Además, estos instrumentos no fueron impugnados por el Ente Querellado y, sin embargo, fueron totalmente obviados e ignorados por el Juez al dictar el Fallo y no fueron apreciados en la definitiva, incurriendo el Juez en los vicios de Silencio de prueba, de Inmotivación e infringiendo, así, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contradiciendo, por lo demás, lo que, en el Auto de Admisión de las pruebas promovidas por el Querellante, de fecha 29-04-2009 (sic), había indicado: que dichas pruebas se admitían, `salvo su apreciación en la definitiva´. El Juez no se fundamentó en las pruebas aportadas por el Querellante, pues obvió totalmente tales pruebas afirmando: `que el Querellante no demostró ni aportó elementos de convicción que permitiesen a este Juzgado determinar si en efecto los cálculos realizados por la Administración estaban errados´…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Para desestimar el pedimento de recalculo de intereses acumulados y, por ende, el de los intereses adicionales, el Juez se fundamentó en el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pero que no existe en el Expediente. Por tanto, todo aquello que está fuera del Expediente es como si no existiera para las partes y para el Juez, tal como lo dictaminó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nros. 214 y 884 de fecha 27 de marzo y 14 de noviembre de 2006, respectivamente. En todo caso, dicho dictamen, por lealtad procesal, debió ser aportado por el Ente Querellado el día y la hora fijados por el Juzgado para su exhibición. Al no exhibirlo ni aportarlo al Expediente el Ente Querellado, el Juez al basarse, para dictar la Sentencia, en dicho Dictamen, inexistente en autos, infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no actuó de acuerdo a lo alegado y probado en Autos, sacó elementos de convicción fuera de éstos y suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por el Ente Querellado”.

Que, “Respecto al referido Dictamen, (…) mi Poderdante y Representado, en fecha 14 de agosto de 2009, solicitó a la ciudadana Directora General del Servicio Autónomo Fondo de prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, adscrito al Ministerio del poder Popular para la economía y Finanzas, una (1) copia de tal Dictamen 523, (…) mi Poderdante Representado no obtuvo respuesta adecuada a su solicitud. En todo caso, en fecha 2 de octubre de 2009 presentó la misma solicitud al Ministerio del poder Popular para la Planificación y Desarrollo y, en fecha de 8 de octubre de 2009, por ante la ya mencionada directora del referido Servicio Autónomo, insistió solicitando en que le fuera otorgada una (1) Copia Certificada del referido Dictamen, solicitudes estas que no han obtenido respuesta oportuna y adecuada. Anteriormente, a la solicitud del 14-08-2009 (sic), a la que se hizo referencia arriba, YO, en fecha 11 de agosto de 2009, hice la misma solicitud a la referida Directora General de Prestaciones Sociales, del arriba mencionado Fondo, y en fecha 2 de septiembre de 2009, mediante oficio FSAFPS-DA- Nº 2917, me informó `que en el Expediente que reposa en nuestro Archivo Histórico de Prestaciones Sociales, no se encuentra el referido Dictamen´…”.

Asimismo indicó que, “La Sentencia fue dictada el 28 de julio de 2009. Durante la Audiencia Definitiva, el Juez no se retiró de la misma para estudiar su decisión definitiva, ni dictó el dispositivo, alegando la complejidad del asunto, tampoco dictó la decisión definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia definitiva y, tampoco, dictó la sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de los cinco (5) días indicados, tal como lo dispone los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “La Sentencia negó la solicitud de corrección monetaria, señalando `que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización (corrección) monetaria de los conceptos señalados por la parte querellante´. (…) El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que: En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál es su criterio respecto de ellas”.

Finalmente solicitaron, “...la revisión completa de las pretensiones planteadas y de la sentencia apelada, dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con su consecuente revocatoria. Además, solicito que, una vez revocada la referida Sentencia, ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determine el monto a calcular y pagar por el ENTE QUERELLADO, por concepto de diferencia de fideicomiso (intereses acumulados y adicionales), por concepto de intereses moratorios y por concepto de indexación, para restablecer la lesión que realmente sufrió el valor adquisitivo de las prestaciones sociales del querellante, debida a la contingencia inflacionaria, corrigiendo, de esta manera, la injusticia y el daño que produjo para el Querellante el pago impuntual de dichas prestaciones sociales por parte del Ente Querellado…” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Mediante diligencia presentada ante esta Corte en fecha 14 de agosto de 2013, el Abogado Eugenio Antonio Hernández, actuando en propio nombre y representación, desistió formalmente del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, señalando lo siguiente: “…actuando en mi propio nombre como parte querellante-apelante, ante su competente autoridad, muy respetuosamente ocurro y expongo: Desisto de la presente apelación y solicito proveer lo conducente a los fines de que el expediente, sea devuelto al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes”. (Destacado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Observa esta Corte que el ciudadano Eugenio Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.805.275, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 47.918, interviniendo en el presente proceso como querellante-apelante, como puede observase de las diferentes actas que componen el expediente judicial bajo estudio, y atendiendo lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señalan lo siguiente:

“Artículo 27: Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquiera otra entidad”.
“Artículo 29: Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.

En concordancia a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, bajo los términos siguientes:

“Articulo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Las disposiciones señaladas anteriormente, regulan lo concerniente a la capacidad, legitimación e interés de las personas para actuar en el proceso, por lo cual entendiendo que el fondo de la presente causa gira en torno al alegato de existencia de diferencias en el pago de prestaciones sociales e intereses de mora que por derecho le corresponden al ciudadano antes citado, entiende esta Corte que existe el interés actual, la legitimación activa y la capacidad procesal para que este obre en juicio en nombre propio.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Humberto Rondón, contra la sentencia emitida en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

Decidido lo anterior, observa esta Corte que el caso de marras se dictó una decisión en la que la Administración resultó afectada parcialmente en sus intereses, por lo cual, se hace necesario entrar a estudiar la procedencia de la prerrogativa procesal de la consulta, de modo que, es de apreciarse que la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy en día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, ratificado en la sentencia Nº 1.107 del 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).

Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para la educación, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que PROCEDE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eugenio Hernández, debidamente asistido por el Abogado José Humberto Rondón Barrios, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sólo en relación a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, que en la presente causa, es la condenatoria al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1º de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 18 d septiembre de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), lo cual conllevó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, observa esta Corte que en efecto el recurrente señaló en su escrito libelar que existían diferencias de prestaciones sociales, en que habría incurrido la Administración para su cálculo con fundamento en el presunto error de cómputo y la forma utilizada para la determinación de los intereses.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional evidenció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los fundamentos tomados para emitir su fallo, destacó que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 1º de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 18 de septiembre de 2008, lo cual fue constatado al hacer la revisión de las actas que componen el expediente administrativo y por consiguiente comprobado el retardo en el que incurrió la Administración para el pagos de los pasivos del actor luego de su egreso, dictaminó que resultaba procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha de su egreso (1º de octubre de 2004), hasta la fecha de pago (18 de septiembre de 2008).

Aunado a esto, señaló respecto a la forma de calcular tales intereses que la Constitución es la encargada de consagrar de manera especifica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que este se deriva del artículo 92 de la actual Constitución, y en el caso en cuestión el accionante fue jubilado el 1º de octubre de 2004, los intereses moratorios proceden de acuerdo a esta disposición normativa.

Destacando además, que los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública, hasta la fecha de pago, deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior resulta oportuno indicar lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, jubilado, removido o haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), estableció que:

“Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (Negrillas de la Corte)

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Negrillas de esta Corte)

En virtud de lo antes expuesto, para esta instancia no cabe duda que en el presente caso es procedente el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de obtener una correcta estimación de los montos por concepto de diferencias en los intereses, es necesaria la realización de una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte, conociendo de la consulta de Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2009, por el Abogado José Humberto Rondón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Antonio Hernández contra el Ministerio del poder Popular para la Educación.

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento en el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. ORDENA remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

4. ORDENA practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto por concepto de los intereses moratorios causados y no pagados por el organismo recurrido, desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que terminó la relación funcionarial del recurrente, hasta el 18 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.




La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-001290
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,