JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001387

En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1609 de fecha 7 de octubre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLÉVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 3.004.475, debidamente asistida por el Abogado Germán García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 45.541, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de octubre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por la Abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.243, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el señalado Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Cléver Briceño, del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Cléver Briceño, el cual fue recibido en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 15 de diciembre de 2009, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 15 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de abril de 2010.

En fechas 27 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes

En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana Cléver Briceño, debidamente asistida por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.162, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.


En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2006, la ciudadana Cléver Darcy Briceño de Crespo, debidamente asistida por el Abogado Germán García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 16 de marzo de 1979, INGRESÉ a la Administración Pública, específicamente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el cargo de Oficinista en la Dirección de Personal; donde tuve la oportunidad de adquirir una valiosa experiencia a lo largo del tiempo, lo que me permitió con mi desarrollo profesional y méritos alcanzar el cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE (sic) cargo que desempeñé hasta el 16 de julio de 2004, cuando fui RETIRADA de la Administración Pública por la REACTIVACIÓN DE MI JUBILACIÓN ESPECIAL, luego de haber prestado servicios durante 25 años, 03 meses y 26 días, y contar con 52 años de edad, para esa fecha; con una ASIGNACIÓN MENSUAL de NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES con 45/100 (Bs. 961.214,45) y con un porcentaje de 62,50 %…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 10 de febrero de 2006, el ciudadano Presidente de la República, Artículo 8 del Decreto No. 4.270, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.377, acordó la REVISIÓN del monto de las jubilaciones y pensiones superiores al salario mínimo de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “En fecha 12 de mayo de 2006, le solicité al Presidente del INCE (sic) la revisión del monto de mi jubilación, habida cuenta de que no fui beneficiada con dicho ajuste…” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 09 (sic) de agosto de 2006, según Oficio No. 296.200-391, la Gerente General de Recursos Humanos del INCE (sic) me responde negativamente…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…las COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE fueron consideradas como parte integrante de mi remuneración para determinar el monto inicial de la misma. Situación ésta que es reconocida y aceptada por el Comité Ejecutivo del INCE (sic) en su Orden Administrativa No. 2094-06-32 del 06-07-2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…incongruentemente, luego señalan en la misma Orden Administrativa, que en las revisiones sucesivas del monto de las jubilaciones no serán tomadas en cuenta las mismas, lo cual resulta absolutamente contradictorio e incomprensible habida cuenta de que si las COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE son tomadas en cuenta como parte integral de la remuneración base de cálculo del monto de la Jubilación, mal puede luego desintegrarse, dividirse y separarse los elementos cuantitativos y cualitativos que la configuran, excluyendo las tantas veces mencionadas compensaciones…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el INCE (sic) solo consideró para la revisión y ajuste del monto de mi Jubilación el SUELDO BÁSICO correspondiente al cargo de Gerente, que (…) es uno de los elementos que conforman la REMUNERACIÓN o SUELDO del cargo, mas no el único; concluyendo en base a esa falsa premisa que no me correspondía ningún ajuste, por cuanto, según su decir, el monto actual de mi pensión mensual, es decir, Bs. 965.214,46, es mayor que el que me corresponde, al aplicar el porcentaje de mi jubilación (62,50%) por el sueldo básico al 01-02-2006 (sic) (Bs. 1.455.655,00) (…) cuando LO CORRECTO ERA haber utilizado la totalidad de la REMUNERACIÓN o SUELDO correspondiente al cargo de Gerente, incluyendo claro está, la Retribución Adicional, la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, y la Prima de Profesionalización, por ser éstas compensaciones por servicio eficiente propias del cargo…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…DECLARAR CON LUGAR la presente Querella Funcionarial; y consecuencialmente: 1º) ORDENE al Ente Querellado AJUSTAR el Monto de mi Jubilación y la HOMOLOGUE con el sueldo o remuneración correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, respetando y manteniendo incólume el porcentaje de jubilación 2º) CONDENE al INCE (sic) al PAGO de la Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2006 y las que se sigan causando hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre la solicitud de la querellante del ajuste de su pensión de jubilación, incluyendo la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, homologando la misma con el sueldo correspondiente al cargo de Gerente de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos. La parte querellada, por su parte, alega que las mencionadas primas no se basan en factores de antigüedad ni de servicio eficiente, por lo que el órgano que representa no se encuentra en la obligación de incluirlas para el ajuste de la pensión de la querellante.
A los fines de conocer del fondo de la presente controversia, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que sean tomadas en cuenta, adicional al sueldo básico, la Retribución Adicional, las Primas por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, a los fines del ajuste de su jubilación. Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:
(…)
De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo orden de ideas, y con respecto al concepto ´servicio eficiente´ consagrado en el artículo 15 eiusdem, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, (caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), ha establecido lo siguiente:
(…)
De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 05 (sic) de diciembre de 2006, (caso Rubén Salvador Ovalles Araque Vs. Ministerio de Finanzas), en el cual se dejó sentado lo siguiente:
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas, se deduce que a los elementos tipificados y señalados en la Ley, como lo son sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio eficiente, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluir conceptos ajenos al sueldo, a la compensación por antigüedad y al servicio eficiente en la base para el cálculo de la pensión jubilatoria. Siendo ello así, resulta necesario determinar que conceptos eran percibidos por la actora en virtud del servicio eficiente y pagados de manera regular y permanente por el organismo querellado.
Visto lo anterior, se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los fines de verificar si la querellante percibía, la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización de forma permanente y continua y si las mismas encuadran dentro de los supuestos o conceptos legalmente establecidos para su inclusión, así tenemos que no resulta una situación controvertida en el presente caso, que la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, devengara en forma regular y permanente las primas anteriormente señaladas, por cuanto así lo han afirmado ambas partes en el presente proceso, así como tampoco resulta un punto en discusión que el monto de la pensión de jubilación de la mencionada ciudadana fue calculado en base al sueldo integral correspondiente al cargo de Gerente, adscrita a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización, según se desprende de los folios nueve (09) y veintidós (22) del expediente judicial.
Ahora bien, con respecto específicamente a la Retribución Adicional y a la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, riela al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, Orden Administrativa referida al Incremento de Retribución Adicional y Prima de Jerarquía y Responsabilidad, en la que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), realizó algunas consideraciones concernientes a las mencionadas primas, expresando: ´…El propósito fundamental de estas asignaciones adicionales es compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos Gerenciales o posiciones de alto nivel lo cual excede del resto de los funcionarios públicos, en virtud que permanentemente deben coordinar e interactuar con las actividades que se desarrollan a nivel nacional con los Gerentes de las Gerencias Regionales INCE…´.
Visto lo antes transcrito, considera quien aquí decide que, si bien es cierto que, tanto la Retribución Adicional como la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable, tal y como lo afirma el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Retribución Adicional y las Primas de Jerarquía y Responsabilidad, las cuales son otorgadas como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tales primas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.
En relación a la Prima de Profesionalización, este Juzgador observa que la misma responde a principios similares que rigen las primas anteriormente estudiadas, con la diferencia que esta se encuentra condicionada al cumplimiento de un requisito que se encuentra satisfecho en el presente caso, pues la recurrente ejercía un cargo que por la naturaleza del servicio, requería de un nivel profesional, que sin duda alguna mejoraba el grado de eficiencia y optimizaba el servicio prestado al organismo querellado. Asimismo, la referida prima constituye un incentivo que a título de convención colectiva se le otorga a los funcionarios públicos, cuando estos obtienen niveles académicos de preparación en las áreas en las que se efectúa la prestación de sus servicios, así pues, la obtención de dicha prima implicaría una mejora en el servicio prestado, pues conceptos técnicos y especializados reforzarían el desempeño del funcionario, razón por la cual evidentemente dicha prima tiene relación directa con el concepto de servicio eficiente, y por ende debe tenerse en cuenta para el cálculo del monto de la jubilación. En vista que la mencionada prima cumple con los extremos establecidos en la ley, como lo son que la misma sea otorgada por servicio eficiente y que esta sea devengada de forma permanente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de tal pretensión y en consecuencia ordenar la inclusión de la prima de profesionalización en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación y así se declara.
Declarada la procedencia de la inclusión de las referidas primas en el sueldo base para el cálculo del ajuste de jubilación de la querellante, y a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la misma, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella en fecha 30 de noviembre de 2006), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será a partir del 30 de agosto de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, (INCE), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, debidamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 15 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo del cargo de Gerente, adscrito a la Gerencia General de Recursos Humanos, con la inclusión de la Retribución Adicional, la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y la Prima de Profesionalización y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte recurrente respecto al pago de la diferencia de Bonificación de Fin de Año del 2006 y las que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia, este Tribunal observa que una vez ordenado el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante y visto que la mencionada bonificación depende directamente del monto de la pensión de jubilación, este Juzgador ordena al organismo querellado cancele a la ciudadana CLEVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO la diferencia de los Bonos de Fin de Año a partir del año 2006 y los años siguientes, hasta la fecha en que la presente sentencia sea ejecutada, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).




III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló que, “Incurre el sentenciador, en el vicio denominado falso supuesto de derecho, en efecto, la decisión dictada descansó sobre un erróneo sustento jurídico, puesto que el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones señala expresamente, los conceptos que se tendrán en cuenta a los fines del cálculo de la misma y los conceptos reclamados prima de jerarquía y responsabilidad, no se encontraban expresamente previstos y en consecuencia, al no devenir de la antigüedad y del servicio efectivo, quedan excluidas…”.

Que, “…el sentenciador no tuvo en cuenta lo anterior en la oportunidad de dictar el fallo, debiendo analizar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Manifestó que, “…las primas por responsabilidad y jerarquía, no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el organismo querellado, incluir dichos conceptos en el reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal pensionado…”.

En último lugar, solicitó que “…se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia dictada por el Juez Superior Tercero…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le 0corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…si bien es cierto que, tanto la Retribución Adicional como la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, tal como lo establece su propia denominación, constituye una remuneración dada al personal de alto nivel, no es menos cierto, que tal retribución resulta aplicable, tal y como lo afirma el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), para compensar el grado de responsabilidad administrativa, civil y penal asociado a los cargos gerenciales, por lo que dichas primas dependen directamente del desempeño del funcionario, que va íntimamente ligado con el concepto de servicio eficiente, entendiendo por eficiencia la capacidad de disponer de alguien para conseguir un efecto determinado. En el caso particular de estos funcionarios, los mismos ocupan dichos cargos en virtud de sus conocimientos sobre determinada materia, y por su capacidad para ejercer y afrontar responsabilidades, para lo cual requirieron de una preparación especial, por lo que se les reconoce con la Retribución Adicional y las Primas de Jerarquía y Responsabilidad, las cuales son otorgadas como consecuencia del cargo desempeñado; lo que hace concluir a este Sentenciador que encontrándose tales primas dentro de los parámetros establecidos en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, debe ordenarse su inclusión en el salario base para el ajuste de la pensión de jubilación…”.

Ahora bien, la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “Incurre el sentenciador, en el vicio denominado falso supuesto de derecho, en efecto, la decisión dictada descansó sobre un erróneo sustento jurídico, puesto que el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones señala expresamente, los conceptos que se tendrán en cuenta a los fines del cálculo de la misma y los conceptos reclamados prima de jerarquía y responsabilidad, no se encontraban expresamente previstos y en consecuencia, al no devenir de la antigüedad y del servicio efectivo, quedan excluidas…”.

Que, “…el sentenciador no tuvo en cuenta lo anterior en la oportunidad de dictar el fallo, debiendo analizar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Manifestó que, “…las primas por responsabilidad y jerarquía, no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el organismo querellado, incluir dichos conceptos en el reajuste de la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal pensionado…”.

Ello así, respecto al vicio de falso supuesto del fallo, es menester para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“(…) un vicio (…) el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de la sentencia, es necesario que el Juez al dictarla y resolviendo el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado.

En tal sentido, el vicio de falso supuesto presenta dos vertientes; a saber, el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se patentiza cuando los hechos que dan origen a la decisión del Juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.

En consideración a lo anteriormente expuesto y con respecto al caso de autos, estima necesario esta Alzada, citar el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo”

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in comento, que sostiene que:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.

De igual forma, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual, el cual significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

A este respecto, esta Corte considera oportuno señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781 de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos), mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:

“…debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio
[...Omissis...]
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública.
Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo…”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, entiende esta Corte que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa el compromiso demostrado por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

Aclarado lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte pasar a analizar si la prima de jerarquía y responsabilidad percibida por la recurrente debía ser tomada en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación, por constituir dicho Bono una compensación por antigüedad y servicio eficiente, aunado a que el pago por tal concepto fuere efectuado de manera regular y permanente.

Ello así, las primas de responsabilidad y jerarquía son aquellas que se le otorgan al funcionario en función a las labores realizadas y amplio cúmulo de responsabilidades que ostentan las mismas, que en esencia atienden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción. Es decir, dichas primas esencialmente se otorgan en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende de las mismas y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia.

De manera que, se constata que las primas de responsabilidad y jerarquía que exige la recurrente no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, toda vez que no consta en los autos del expediente documento o instrumento del cual se extraiga o deduzca que las primas recibidas llenen los extremos legales a tales efectos, vale decir, que haya sido otorgada en base en la antigüedad y el servicio eficiente, conforme a lo expuesto en el extenso de la sentencia, razón por la cual mal podía el organismo recurrido, incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal jubilado, por lo cual, se declara la Procedencia del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

Punto Previo:

A los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, de ser declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, en virtud de constituir dicho lapso materia de orden público.

Ello así, y por cuanto el 30 de noviembre de 2006, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de ser declarada su procedencia, será a partir del 30 de agosto de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.

Del fondo del asunto:

Precisado lo anterior, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que “…las COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE fueron consideradas como parte integrante de mi remuneración para determinar el monto inicial de la misma. Situación ésta que es reconocida y aceptada por el Comité Ejecutivo del INCE (sic) en su Orden Administrativa No. 2094-06-32 del 06-07-2006 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…incongruentemente, luego señalan en la misma Orden Administrativa, que en las revisiones sucesivas del monto de las jubilaciones no serán tomadas en cuenta las mismas, lo cual resulta absolutamente contradictorio e incomprensible habida cuenta de que si las COMPENSACIONES POR SERVICIO EFICIENTE son tomadas en cuenta como parte integral de la remuneración base de cálculo del monto de la Jubilación, mal puede luego desintegrarse, dividirse y separarse los elementos cuantitativos y cualitativos que la configuran, excluyendo las tantas veces mencionadas compensaciones…” (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…el INCE (sic) solo consideró para la revisión y ajuste del monto de mi Jubilación el SUELDO BÁSICO correspondiente al cargo de Gerente, que (…) es uno de los elementos que conforman la REMUNERACIÓN o SUELDO del cargo, mas no el único; concluyendo en base a esa falsa premisa que no me correspondía ningún ajuste, por cuanto, según su decir, el monto actual de mi pensión mensual, es decir, Bs. 965.214,46, es mayor que el que me corresponde, al aplicar el porcentaje de mi jubilación (62,50%) por el sueldo básico al 01-02-2006 (sic) (Bs. 1.455.655,00) (…) cuando LO CORRECTO ERA haber utilizado la totalidad de la REMUNERACIÓN o SUELDO correspondiente al cargo de Gerente, incluyendo claro está, la Retribución Adicional, la Prima de Jerarquía y Responsabilidad, y la Prima de Profesionalización, por ser éstas compensaciones por servicio eficiente propias del cargo…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en cuanto al primer concepto reclamado, es decir, “Retribución Adicional”, se advierte que en un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)), en el cual se expresó lo siguiente:

“Al respecto, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo, en virtud de que al folio 64 del expediente consta que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Orden Administrativa N° 1820-2000-16 de fecha 25 de julio de 2000, la cual ordenó expresamente, lo siguiente:
‘El Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4° de la Ley de creación del Instituto y 16 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° (sic) ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA: Modificar la ORDEN ADMINISTRATIVA N° 1.725-98-32 de fecha 29-06-1998, referida a la ´Retribución Adicional´ que perciben los funcionarios que ejercen los cargos de alto nivel y de confianza del INCE Sede, especificados en la misma y los Gerentes Generales de las Asociaciones Civiles del INCE, en el sentido de que dicha asignación pecuniaria forma parte de la remuneración o sueldo mensual; y en consecuencia debe tomarse en cuenta para el cálculo del monto de las jubilaciones y pensiones, prestación de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bono quincenal de estabilidad, aportes de caja de ahorros y para los descuentos de Ley’.
Al respecto, observa esta Corte que en el caso bajo estudio, el Instituto querellado aprobó que la retribución adicional formara parte de la remuneración o sueldo mensual, y en consecuencia, debería tomarse en cuenta para el cálculo, entre otros, del monto de las jubilaciones y pensiones, así como para la prestación de antigüedad, el cual sirvió de fundamento para que el actor reclamara la aludida retribución adicional, ello así, tal y como fue declarado por el Juzgador de Instancia resulta procedente su inclusión en la pensión de jubilación. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que la denominada “Retribución Adicional” debe ser incluida a los efectos del cálculo del monto de pensiones y jubilaciones, toda vez que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) reconoció mediante Orden Administrativa N° 1820-2000-16 de fecha 25 de julio de 2000, la inclusión de tal concepto en los montos de las pensiones.

Ello así, este Órgano Colegiado declara procedente la inclusión de la denominada “Retribución Adicional” en el cálculo de las pensiones y jubilaciones, toda vez que el órgano recurrido, expresó que la misma debía ser calculada a los efectos del beneficio de jubilación, según la orden administrativa antes citada, por lo tanto, se ordena el pago de las diferencias generadas por dicho concepto a partir del 30 de agosto de 2006, así como su influencia en la bonificación de fin de año, montos a ser determinados a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Respecto a la prima de profesionalización, este Órgano Colegiado advierte que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que la misma haya sido otorgada a la querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para poder ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que se haya fundado en las razones descritas.

En cuanto a la inclusión de este concepto, esta Corte observa que del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere que para la inclusión de la prima de profesionalización en la pensión de jubilación no sólo es necesario su carácter permanente sino que derive por razones de eficiencia o por antigüedad, y siendo que dicha prima no deriva de ninguno de esos dos (2) supuestos a pesar de su carácter permanente, resulta Improcedente su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión de jubilación (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, caso: Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)). Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, que “CONDENE al INCE (sic) al PAGO de la Diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2006 y las que se sigan causando hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia”.

Ahora bien, visto que en líneas anteriores fue declarada la inclusión de la denominada “Retribución Adicional” en el monto de la pensión de jubilación, este Órgano Jurisdiccional ordena incluir dicho concepto en el pago de la diferencia de Bonificación de Fin de Año a partir del 30 de agosto de 2006 hasta la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por la Abogada Aleyda Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLÉVER DARCY BRICEÑO DE CRESPO, debidamente asistida por el Abogado Germán García, contra el señalado Instituto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-001387
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,