JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000120

En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0044 de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVÁN SALAZAR IDELFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.098.191, contra el Oficio Nº FRH 1455 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificado 1º de enero del 2009, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy día MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de apelación, el cual venció en fecha en fecha 22 de marzo de 2010.

En fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de abril de 2010.

En fechas 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad legal para fijar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa, y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 2 de junio de 2014 y 26 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de marzo de 2009, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el oficio Nº FRH 1455 de fecha 30 de diciembre de 2008, notificado 1º de enero del 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy día Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, con base en las consideraciones siguientes:

Manifestó, que “…mi representado, funcionario de carrera, ingresó a la Administración Pública, por órgano de la Corporación de Turismo del Ministerio de Información y Turismo, en fecha 16 de octubre de 1979, donde desempeñó el cargo de Auditor II hasta el 30 de mayo de 1982, cuando egresó por renuncia…”.
Alegó, que “…el 31 de mayo de 1982 ingresó a prestar servicio como Administrador (V) adscrito a la División de Sistemas y Procedimientos de la Dirección de Contabilidad Administrativa de la Dirección General de Servicios en el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, cargo que desempeñó hasta el 30 de octubre de 1982 cuando es ascendido al cargo de Administrador Jefe (I) en la misma Dependencia Administrativa y posteriormente el 20 de septiembre de 1984 como Administrador Jefe (II) en la Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio…”.

Adujó, que “…en fecha 1 de septiembre de 1993, se le designó en el cargo de Jefe de División de Análisis y Procedimientos de Información, solicitando la tramitación de la correspondiente diferencia de sueldo y pago de prima de transporte (…) y en fecha 14 de enero de 1994, se le notificó de su designación como encargado de la Jefatura de la División de Análisis y Procesamiento de Información de la Dirección de Contabilidad Administrativa, adscrita a dicha Oficina Sectorial y con vigencia 01-01-1994 fue aprobado el movimiento de Personal contentivo de su designación como Jefe de División notificándole el 27 de julio de 1995…”.

Señaló, que “…en fecha 30 de diciembre de 1996, se crea la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC), continuando su prestación de servicios, así como también en la nueva Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), hasta el 30 de diciembre del 2008, teniendo más de ocho (8) años cuando se le hace entrega del Oficio Nº FRH-1455 mediante el cual se le notificó su traslado al cargo de Profesional 3 (P3), Clase 8, código Nº 106, adscrito a la Dirección de Procesos, Normas y Sistemas Contables de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) a partir del 1 de enero del 2009, debido a la inminente supresión del cargo que ocupaba en la estructura organizativa de la extinta Superintendencia de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC), con base en el punto de cuenta transcrito en dicho Oficio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…dicho acto Administrativo (sic) está afectado de nulidad absoluta y viciada de ilegalidad ya que adolece tanto de los vicios de exceso de poder como de violación de Ley, vulnerando derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Manifestó que, “…el traslado de mi representado se realizó por aplicación del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y es errónea su aplicación ya que este artículo no contempla ni regula en forma alguna el traslado de Funcionarios (sic) y que no se señala en el Oficio Nº FRH 1455 de fecha 30 de diciembre de 2008 que su traslado tenga como fundamento razones de servicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el traslado ordenado a mi representado le generó una disminución en el sueldo mensual de dos mil treinta y siete con ochenta bolívares (Bs. 2.037,80), como se pudo evidenciar en el recibo de pago expedido a su nombre por el ente querellado, correspondiente al mes de diciembre de 2008 y al mes de enero del año 2009, los cuales se anexaron, hecho que contraviene expresamente la normativa que regula la situación administrativa del traslado, configurándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado la citada disposición legal a un supuesto no previsto en la misma, distorsionando su alcance, no participando la actuación con el carácter de la verdad material, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación está igualmente viciado…”.

Indicó que, “…en el caso de su representado cabe destacar que la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, al no incluir el cargo de Jefe de División en su artículo 20 como de alto nivel, se imponía la definición de las funciones realmente desempeñadas por el funcionario, a los efectos de su clasificación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 21 de la indicada Ley y dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 53 ejusdem, que dispone que los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los Entes de la Administración Pública Nacional; lo cual no ocurrió con su representado, ya que con la creación de la ONCOP continuó prestando sus servicios…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la jurisprudencia Contencioso Administrativa ha dejado sentado que los cargos existentes dentro de la Estructura Organizativa de los Órganos y Entes que conforman la Administración y que no estén expresamente indicados en sus Reglamentos Orgánicos como de alto nivel o de confianza, deben tenerse de acuerdo con la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los mismos son de carrera y siendo este el caso del Cargo de Jefe de División ostentado por su representado desde el año 1994, perteneciente a la estructura de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad Pública (SUNACIC), extinta desde el año 2000 y cuya ‘inminente supresión’ le fue notificada a partir del 01 de enero de 2009…” (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…conforme a lo referido en relación con la estructura de cargos y tomando en consideración que mi representado durante los ocho (8) años de existencia de la ONCOP venía desempeñándose en la misma, su situación debió ser considerada en la oportunidad de configurar la nueva estructura de cargos y no luego de presentada ésta ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la debida aprobación…”

Que, “…se omitió plantear una clasificación de la denominación del cargo de mi representado a sabiendas que dicho cargo no tenía definida sus funciones, desempeñando su representado desde la fecha de la creación de la ONCOP, las que le venían siendo asignadas por sus superiores, con sujeción a las competencias asignadas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, y que la normativa aplicable prescribe dicha situación administrativa, siempre que no se disminuya el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder al funcionario…”.

Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº FRH-1455 de fecha 30 de diciembre de 2008, y en el punto de cuenta de fecha 23 de diciembre de 2008, presentado a la Directora General de la Oficina de Secretaría por el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, y se le restituya a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al desempeñado para la fecha de su traslado al prenombrado cargo de profesional tres (3), ordenándosele el pago de la diferencia de sueldo dejada de percibir desde el momento de dicho traslado y hasta su efectiva restitución al cargo que le sea asignado…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Con fundamento en los alegatos de las partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Se contrae la presente querella a solicitar la nulidad de la decisión contenida en el Oficio N° FRH 1455, de fecha 30 de diciembre de 2008, contentiva de la notificación de traslado del ciudadano querellante del cargo de Jefe de División, ejercido en la extinta Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC), al cargo de Profesional 3 Clase 8, adscrito a la Dirección de Procesos Normas y Sistemas Contables, de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP).
En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte querellante referido a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por adolecer del vicio de exceso de poder, y haber vulnerado derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, debe señalar este Juzgado que el querellante en su escrito libelar y en referencia a esta denuncia, se limitó únicamente a señalar la definición del vicio de falso supuesto de derecho y su fundamento legal, en virtud de lo cual, este Juzgado considera que la denuncia formulada reviste carácter genérico y, en consecuencia, se desestima el presente alegato. Así se declara.
Seguidamente, pasa este Juzgado pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte recurrente, referida a la errónea la aplicación del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que este artículo no regula en forma alguna el traslado de Funcionarios (sic) y que el traslado del que fue objeto le generó una disminución en el sueldo mensual, en contravención a la normativa que regula la institución del traslado. Al efecto se señala:
Observa este Juzgado que riela a los autos las copias de las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, dirigidas a regular la administración de personal de los entes contemplados en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (Folios 76 al 84), entre los que se cuenta la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, órgano al que se encuentra adscrito el querellante en la actualidad.
Asimismo, se evidencia de los folios 88 al 99, y del 101 al 125, el procedimiento y los parámetros seguidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la organización del personal de los entes que refiere la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, evidenciándose de los puntos de cuenta que rielan a los folios 83 y 88, que la Administración estableció un proceso de reestructuración en el cual contempló la transferencia de la administración de personal a los órganos señalados en el Punto de Cuenta N° 1250 (folio 77), observándose igualmente que el organismo tomó en consideración la condición de funcionarios de carrera del personal que ejercía sus labores en cargos que no tenían su equivalente en la nueva estructura de personal, tal como se evidencia del folio 78.
Analizadas como han sido las actas que rielan a los autos, concluye este Juzgado que el presente caso se refiere, no a un traslado del querellante en los términos contemplados en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino como consecuencia derivada del cumplimiento de las gestiones reubicatorias contempladas en el Parágrafo Segundo del artículo 78 ejusdem, que señala:
(…omissis…)
Siendo ello así, y visto que rielan a los autos elementos suficientes para afirmar la existencia de un proceso de reestructuración organizativa, que conllevó una transferencia de los regímenes de administración de personal a los órganos creados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, observa este Juzgado que, aún cuando en el fundamento del acto recurrido se estableció como base legal el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del texto del mismo se observa que el órgano solicitó ‘(…) autorizar el movimiento de personal al ciudadano IVÁN SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 4.098.191, quien se encuentra desempeñando un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción a un Cargo de Carrera,(…) motivado a la supresión del cargo que ostenta de Jefe de División por la Extinción de la SUNACIC y a la autorización del Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, del Registro de Estructura de Cargos de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el cual no se contempla dicho cargo.’, y con base en este pedimento, procedió a reubicar al funcionario en un cargo de carrera, por lo que debe concluirse que la actuación de la Administración en el presente caso debe subsumirse en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito.
Sin embargo, dado que efectivamente la base legal del acto administrativo impugnado, esto es el artículo 35 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede legalmente producir los efectos que la Administración consideró al dictarlo, pasa este Juzgado a analizar esta particularidad por cuanto, como ya se expuso, el caso de marras versa sobre la legalidad y procedencia de las gestiones reubicatorias del querellante.
A tal efecto debe señalarse que, si bien la errónea fundamentación jurídica del acto impugnado implica la anulabilidad del mismo, considera este Juzgado que dicho vicio, en el presente caso, no afecta la legalidad de la actuación administrativa, toda vez que se evidencia de las actas que dicha actuación no obedeció a razones de servicio como lo alegó la representación del órgano querellado, sino a la supresión de la unidad administrativa a la cual estaba adscrito el querellante, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reconoce el derecho a la estabilidad de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, el organismo procedió a realizar las gestiones reubicatorias del querellante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem.
En este sentido, considera pertinente este Juzgado destacar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso semejante al presente, en el fallo que con motivo de consulta obligatoria dictó en el expediente Exp. Nº AP42-N-2008-000037, caso Johamners Alfredo Núñez Dávila contra la Procuraduría Agraria Nacional, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, en la cual se señaló:
(…omissis…)
Vista la jurisprudencia transcrita y con base en el referido principio de conservación de los actos administrativos, considera este Juzgado que los derechos del querellante no han sido lesionados con su reubicación, en virtud de lo cual concluye que en el presente caso, la actuación ejecutada por la Administración al realizar las gestiones reubicatorias en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho y mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del referido acto. Así se declara.
Respecto al alegato esgrimido por la querellante referido a que al no contemplar la Ley del Estatuto de la Función Pública el cargo de Jefe de División como de alto nivel, el organismo querellado debió definir las funciones desempeñadas por el funcionario, a los efectos de su clasificación, de acuerdo con lo expresado en el artículo 21 de la indicada Ley, se señala:
El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública refiere la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción por ejercicio de un cargo denominado de confianza, expresando:
(…omissis…)
Vista la norma transcrita, observa este Juzgado que si bien no se desprende de los autos las funciones ejercidas por el querellante en los cargos de Jefe de División y de Profesional 3, debe señalarse que esta calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, no es relevante a los fines de analizar la legalidad del acto recurrido, por cuanto el núcleo de la actuación administrativa es la cualidad de funcionario de carrera detentada por el querellante y reconocida de forma expresa por el organismo querellado en el acto administrativo impugnado, lo que determina la procedencia del trámite de reubicación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, a los fines de analizar el alegato expuesto por la parte querellante referido a la disminución en el sueldo mensual de dos mil treinta y siete con ochenta Bolívares (Bs. 2.037,80), en contravención a la normativa que regula la situación administrativa del traslado, debe señalarse que, determinado como ha sido que en el presente caso no se configuran los requisitos del traslado en los términos contenidos en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta necesario examinar la calificación del cargo ejercido por el querellante y, al efecto se observa que, como lo afirma la parte querellante en su escrito libelar, el cargo de Jefe de División se encontraba calificado como de Alto Nivel bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, no puede considerarse que la derogatoria de la misma por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública implique necesariamente un cambio en la calificación del cargo, siendo que éste mantuvo su denominación en los términos en que fue creado hasta su supresión, razón por la que debe entenderse que el referido cargo de Jefe de División era un cargo de alto nivel.
Siendo ello así, se concluye que en el presente caso el funcionario querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, y al suprimirse el cargo que desempeñaba y cumplirse con las gestiones contempladas en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la gestión reubicatoria, debe señalarse que el querellante tiene derecho a percibir los emolumentos correspondientes al cargo de Profesional 3 únicamente, por cuanto la disminución de sueldo alegada se fundamenta en un concepto percibido en el ejercicio de un cargo de alto nivel y que no corresponde al cargo que desempeña actualmente, tal como se evidencia de los recibos de pago que rielan a los folios 11 y 12 del expediente, razón por la que este Juzgado desestima este alegato. Así se decide.
Respecto al alegato expuesto por la parte querellante referido a que su situación debió ser considerada en la oportunidad de configurar la nueva estructura de cargos, en virtud del tiempo de servicio que había prestado y que se omitió plantear una clasificación de la denominación del cargo de su representado, se señala:
Las modificaciones de las estructuras administrativas de los órganos de la Administración Pública, aparejan el cambio o alteración de la organización del ente o dependencia que es objeto de dicho proceso, motivado a limitaciones financieras, reajuste del presupuesto o modificación de los servicios, con la finalidad de mejorar su prestación y cumplir con los fines institucionales para los cuales fueron creados, razón por la que no puede entenderse que, fuera de las garantías establecidas legalmente para el ejercicio de los cargos públicos, y en particular los ejercidos por funcionarios de carrera, deba la Administración ajustar los procedimientos de reestructuración a las condiciones de su personal y no a las metas y objetivos establecidos en su normativa de creación, siendo ésta la razón por la que ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley del Estatuto de Función Pública o en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, se establezcan normas en dicho sentido para que deba completarse un procedimiento de reorganización administrativa, razón por la que se desestima el alegato en referencia. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2010, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “…el Sentenciador de Primera Instancia, incurre de un falso supuesto, por cuanto de la simple lectura del escrito contentivo de la querella destacan los señalamientos que fundamentaron el alegado vicio (…) se lee en el aparte III de la querella que ciertamente se define el vicio de falso supuesto de derecho y a renglón seguido se arguye que en el acto administrativo objeto de impugnación, mi representado es trasladado al cargo de Profesional 3 por aplicación del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…alegándose al respecto en la querella que dicho artículo no contempla ni regula en forma alguna el traslado, figura prevista en dicha ley en su artículo 73, como la situación administrativa en la cual puede encontrarse un funcionario público encomendada por la Administración por razones de servicio. Se lee, igualmente, en la querella que dicha situación administrativa se encuentra contemplada en los Lineamientos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, en su condición de organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional, remitidos a las oficinas de recursos humanos de dichos organismos con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, leyéndose, concretamente en el Punto 7 de dichos Lineamientos en relación al traslado y su justificación que ‘…procede cuando se requiere que un funcionario de carrera desempeñe en forma permanente un cargo de la misma clase u otro diferente a aquel del cual es titular, ya sea por necesidades de servicio o por transferencia de competencias, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder’ evidenciándose del contenido del acto administrativo objeto de impugnación, que en el presente caso no se verifican los referidos supuestos…”.

Señaló que, “…se aduce en la querella que en el Oficio Nº FRH 1455 de fecha 30 de diciembre de 2008, mediante el cual se le notifica a mi representado su traslado, no se señala que éste tenga como fundamento razones de servicio, siendo que tampoco podría alegarse transferencia de competencias, toda vez que las competencias de la ONCOP son las mismas que le atribuyó la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en la oportunidad de su creación…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en la querella se arguye que en el acto administrativo impugnado se cita como fundamento del Traslado de mi representado el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegándose que éste no puede constituir el fundamento legal de la decisión del ente querellado de trasladar a mi representado, toda vez que fue el ente querellado el que decidió unilateralmente el llamado traslado, no mediando aceptación alguna por parte de mi mandante del segundo destino que le fue impuesto, contraviniendo expresamente la normativa que regula la situación administrativa del traslado, configurándose, en consecuencia, en el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado la citada disposición legal a un supuesto no previsto en la misma, distorsionando su alcance, no participando dicha actuación del carácter de la verdad material, razón por la cual el acto administrativo objeto de impugnación está, igualmente, viciado…”.

Que, “…luego de desestimar el Sentenciador de la recurrida la denuncia del vicio de falso supuesto, pasa a pronunciarse sobre dicha denuncia, haciendo mención a las actuaciones llevadas por las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, así como el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo dirigidas a regular la administración de personal de los entes contemplados en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, entre los cuales se encuentra LA ONCOP, órgano de adscripción de mi representado…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…argumentando, seguidamente, que de las actas que rielan a los autos concluye que el presente caso se refiere, no aun traslado del querellante en los términos contemplados en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino como consecuencia derivada del cumplimiento de las gestiones reubicatorias contempladas en el Parágrafo Segundo del artículo 78 de la citada Ley, transcribiendo a continuación dicha disposición, en la cual, finalmente, concluye debe subsumirse el presente caso ‘…aún cuando en el fundamento del acto recurrido se estableció como base legal el artículo 35 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública’…”.

Manifestó, que “…es evidente el vicio de falso que afecta la recurrida, al extraer de las actas procesales menciones que no contienen, pues, en modo alguno, en el acto administrativo objeto de impugnación se hace mención a un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa y menos aún de gestiones reubicatorias como consecuencia de la aplicación del mencionado proceso de reducción de personal…”.
Alegó, que “…es preciso destacar que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo parcialmente transcrita en la recurrida, como ‘…un caso semejante…’, bajo el enunciado del principio de la conservación de los actos administrativos que permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia; pues en el presente caso no se trata de un error en la calificación de un cargo como de alto nivel o de confianza, pero en definitiva de libre nombramiento y remoción; siendo que el vicio denunciado en el cual incurre el ente querellado no afecta solo una parte del acto administrativo, lo que pudiera dar lugar a la aplicación del precitado principio; sino de la preservación de los derechos de un funcionarios groseramente conculcados por una decisión del ente querellado, que debiendo ajustarse a la normativa que la rige y, por consiguiente, apegada al principio de la legalidad, debió en el año 2000, con ocasión de la promulgación de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, como se refiere y documenta en la querella, debió adecuar su estructura con la creación de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP) y consecuente supresión de la SUNACIC para la cual prestaba servicios mi representado y no, luego de largos ocho (8) años durante los cuales mi representado fue integrado a las nuevas funciones establecidas para dicha Oficina Nacional, notificarle un traslado de cargo a partir del 01 de enero de 2009, ‘…debido a la inminente supresión del cargo de Jefe de División que ocupaba en la estructura de cargos de la extinta Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC)’. Definitivamente, ciudadanos Magistrados, no se trata de un error en la calificación de un cargo que de lugar a la aplicación del principio de la conservación de los actos administrativos, pero más grave aún, no se trata de una reducción de personal y consecuente gestiones reubicatorias, como lo consideró el Sentenciador de Primera Instancia para preservar la validez del acto administrativo objeto de impugnación…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “…la revocatoria de la sentencia apelada, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº FRH-1455 de fecha 30 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas del original).


IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “…visto que rielan a los autos elementos suficientes para afirmar la existencia de un proceso de reestructuración organizativa, que conllevó una transferencia de los regímenes de administración de personal a los órganos creados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, observa este Juzgado que, aún cuando en el fundamento del acto recurrido se estableció como base legal el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del texto del mismo se observa que el (…) procedió a reubicar al funcionario en un cargo de carrera, por lo que debe concluirse que la actuación de la Administración en el presente caso debe subsumirse en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcrito…”.

En consecuencia, “…considera este Juzgado que los derechos del querellante no han sido lesionados con su reubicación, en virtud de lo cual concluye que en el presente caso, la actuación ejecutada por la Administración al realizar las gestiones reubicatorias en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho y mal podría este órgano jurisdiccional declarar la nulidad del referido acto. Así se declara…”.

Asimismo, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, en su escrito de fundamentación de la apelación alegaron que “…el Sentenciador de Primera Instancia, incurre de un falso supuesto, por cuanto de la simple lectura del escrito contentivo de la querella destacan los señalamientos que fundamentaron el alegado vicio (…) se lee en el aparte III de la querella que ciertamente se define el vicio de falso supuesto de derecho y a renglón seguido se arguye que en el acto administrativo objeto de impugnación, mi representado es trasladado al cargo de Profesional 3 por aplicación del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) alegándose al respecto en la querella que dicho artículo no contempla ni regula en forma alguna el traslado, figura prevista en dicha ley en su artículo 73…”.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado considera menester traer a los autos lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 361 de fecha 11 de marzo de 2003 (caso: Fisco Nacional), en el cual estableció:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto ésta habría de pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución de todo el asunto controvertido, se deberá antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad de los actos impugnados, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010 (caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que:

“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…” (Resaltado de esta Corte).

Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.

Así pues, es necesario traer a los autos el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio Nº FRH-1455 de fecha 30 de diciembre de 2008, que cursa del folio nueve (9) al diez (10) del presente expediente, del cual se desprende lo siguiente:

“Ciudadano:
IVÁN IDELFONZO SALAZAR
C.I. Nº 4.098.191
Cumplo con dirigirme a usted, en mi condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para notificarle que, debido a la inminente supresión del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, código Nº 271, que ocupaba en la estructura de cargos de la extinta Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC) y por su condición de funcionario de carrera, usted ha sido trasladado al cargo de PROFESIONAL 3 (P3) Clase 8, código Nº 106, adscrito a la Dirección de Procesos Normas y Sistemas Contables, de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), a partir del día 1º de enero de 2009. Este traslado se realiza por aplicación del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con base en el Punto de Cuenta que a continuación se transcribe de manera íntegra:
‘A: VIVIAN ALVARADO
DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE SECRETARIA.
POR: Tcnel (Ejb) LORENZO MULET M.
JEFE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD PÚBLICA.
Solicitud de autorización para reubicar a Funcionario de Cargo de Libre Nombramiento y Remoción a un Cargo de Carrera en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Se solicita a la Directora General de la Oficina de Secretaria del Despacho de Ministro del Poder Popular para Economia y Finanzas, autorizar el movimiento de personal al ciudadano IVÁN SALAZAR, titular de la cédula de Identidad Nº 4.098.191, quien se encuentra desempeñando un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción a un Cargo de Carrera, a partir del momento de su notificación; motivado a la supresión del cargo que ostenta de Jefe de División por la Extinción de la SUNACIC y la autorización del Ministro del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, del Registro de Estructura de Cargos de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el cual no se contempla dicho cargo. Cabe destacar que este movimiento se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el funcionario ejercía un Cargo de Carrera anteriormente y tiene 29 años de servicio en la Administración Pública…”. (Mayúsculas del original).

A los fines de verificar el vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado A quo, esta Corte debe indicar que la motivación del acto administrativo es un asunto que debe evaluarse integralmente, y en tal sentido, incluso debe tomarse en consideración las actas que conforman el expediente administrativo, para establecer la motivación de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado, ya que ello permitiría desechar cualquier error material que pretenda considerarse como un vicio capaz de anular el acto administrativo.

En este sentido, se observa del acto administrativo ut supra transcrito, que si bien establece como fundamento de derecho el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del mismo se desprende que el traslado de cargo del ciudadano Ivan Idelfonzo Salazar, se realizó en virtud del proceso de reestructuración organizativa, seguido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo para la organización del personal de los entes que refiere la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

Bajo esta motivación, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno emitir pronunciamiento acerca de lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y revisar el procedimiento de reducción de personal y a tal efecto observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 30 sostiene lo siguiente:

“Los funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Una de las causales que permite una legítima abertura al principio de estabilidad que envuelve al funcionario de carrera en ejercicio de cargos de carrera, lo constituye la consagrada en el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Negrilla y subrayado de esta Corte).

Con estrecha dependencia de lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal debe cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso señala:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Así, dichas disposiciones normativas tienen por objeto el cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

En tal sentido, el procedimiento a seguir en los casos de reducción del personal, no está erigido en una causal única o genérica, sino que comprende tres situaciones totalmente diferentes, a pesar que sus consecuencias desemboquen en un caudal común como lo es la reducción del personal. Tales circunstancias son del tenor siguiente: “i) las limitaciones financieras; ii) cambio en la organización administrativa del órgano o ente; iii) la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.

De ahí que, en atención a lo expuesto, observa esta Corte que el procedimiento aplicable es el de reducción de personal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Ello así, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el retiro de un funcionario público fundamentado en la referidas causales, merecen la aplicación de un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, que se repliegan en la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida, subsiguiente aprobación por parte del Ministerio correspondiente y por último, verificados los presupuestos que anteceden, procederse a la remoción y al eventual retiro de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que se desprende del folio ochenta (80) del presente expediente Punto de Cuenta Nº 025 de fecha 10 de junio de 2008, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante el cual se acuerda la implementación de las Nuevas Estructuras Organizativas de las Oficinas Nacionales en el marco del Proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Asimismo, cursa del folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, Punto Cuenta Nº 1250 de fecha 4 de septiembre de 2008, aprobado por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, referente a la Transferencia del Sistema de Personal de las Oficinas Nacionales de Tesorería, Contabilidad Pública y Crédito Público, de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos adscritas a este Ministerio, a la Estructuras Organizacional y de Cargos aprobados para cada Oficina Nacional por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.

Aunado a ello, se evidencia del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del presente expediente Punto de Cuenta S/N, aprobado y firmado por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, del cual se desprende que: “…se solicita la aprobación de la máxima autoridad para reubicar administrativamente, cinco 05 cargos de funcionarios y uno 01 de Libre Nombramiento y Remoción y/o confianza (Jefe de División), que la Oficina Nacional de Tesoro no requiere y por lo tanto no están incorporados a la nueva estructura de cargos, según consta en comunicación Nº 002377 de fecha 10 de junio de 2008 por lo que, se sugiere que los mismos sean asumidos por las unidades o dependencias en donde se encuentren los funcionarios que desempeñan funciones en Comisión de Servicios, y así asegurar la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, de acuerdo al ordenamiento que rige la materia, o en su defecto, instruir la referida Oficina Nacional que asuma los mismos…”.

De las actas ut supra mencionadas, se evidencia la existencia de un proceso de reestructuración organizativa, donde la Administración realizó los trámites para la reubicación de los funcionarios afectados por la supresión de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC), como es el caso del ciudadano Iván Idelfonzo Salazar, identificado en autos y hoy querellante, dentro de la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo antes expuesto, teniendo que el cargo ocupado por el ciudadano Iván Idelfonzo Salazar, como Jefe de División, código Nº 271, fue suprimido por la extinción de la Superintendencia Nacional de Control Interno y Contabilidad (SUNACIC) y la autorización del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo del Registro de Estructura de Cargos de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, esta Corte considera que la reincorporación a dicho cargo suprimido es de imposible ejecución, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que la Administración preservó el derecho a la estabilidad que cobija a todo funcionario público de carrera, y garantizó en el presente caso al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración como lo fue el traslado de dicho funcionario al cargo de Profesional 3 (P3) Clase 8, código Nº 106, adscrito a la Dirección de Procesos Normas y Sistemas Contables, de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional comparte lo establecido por el Juzgado de Instancia en cuanto a que el acto recurrido se encuentra con fundamentos suficientes para acordar el traslado de la parte actora del cargo que ocupaba, y que la mención del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se trata de un error material que no vicia de nulidad el acto; asociado al hecho de que se constata la existencia del iter procedimental para la ejecución de la reestructuración administrativa en virtud del Punto de Cuenta Nº 025 de fecha 10 de junio de 2008, y se verifica que se le dio cumplimiento al derecho a la estabilidad de todo funcionario público de carrera, principio desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo cual tenía derecho el ciudadano Iván Idelfonzo Salazar, por ser funcionaria de carrera. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte recurrente respecto al vicio de falso supuesto de la sentencia apelada, y así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Iván Salazar Idelfonso, y CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IVÁN SALAZAR IDELFONSO, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy día MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3 CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000120
EN/



En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,