JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000234
En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA-2010-0213 de fecha 25 de febrero de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RANGEL MONTES, titular de la cédula de identidad N° 4.986.449, debidamente asistido por el Abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.374, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de febrero de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el señalado Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de abril de 2010.
En fecha 28 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de mayo de 2010.
En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 3 de febrero y 8 de noviembre de 2011, el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO., Juez.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Rangel Montes, debidamente asistido por el Abogado Luis Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…ingresé a prestar servicios en la administración pública, siempre para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sic) en sus diversas dependencias desde el 01 (sic) de Abril del año 1980, permaneciendo como funcionario de carrera durante veintiocho (28) años, seis (6) meses, dieciséis (16) días, siendo mi último cargo el de Analista de Personal V, adscrito al CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, hasta el día 17 de Octubre del año 2008, cuando fui notificado mediante Oficio Nº 2082 de fecha 30 de septiembre de 2008, firmado por el ciudadano (…) Presidente del I.V.S.S (sic) de la decisión de otorgarme el Beneficio de la Jubilación…” (Mayúsculas del original).
Que, “Revisando el monto de la Pensión de Jubilación acordada en la Resolución arriba descrita, me percato que en los cálculos utilizados para fijar la suma de Dos Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.309,59), no tomaron en cuenta las instrucciones emanadas del I.V.S.S (sic) en el sentido que todo aquel personal que se encuentre en proceso de jubilación, una vez revisado el expediente, deberá ser mejorado en cuanto al otorgamiento de ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc, con el objeto de obtener una mejor remuneración al producirse su jubilación. Por lo que al revisar el monto de la pensión de jubilación otorgado, aún cuando es el Cien por ciento (100 %) de mi último salario, se evidencia que la Administración no tomó en cuenta mis casi veintinueve (29) años de servicios para la misma, mi historial de evaluaciones de desempeño, y me jubila con solo dos (2) pasos de la Escala Salarial prevista para la Administración Pública Nacional, cuando lo más lógico era que al revisar mi historial y evidenciar que era merecedor de la clasificación más alta contemplada en la escala de sueldos del año 2008, que me clasifica como P3, me otorgaran una Pensión de Jubilación ajustada a derecho…” (Mayúsculas del original).
Expresó que, “…la Resolución de fecha 30 de Septiembre del año 2008, cuando estableció el monto de la Pensión de Jubilación, por la suma de Dos Mil Trescientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.309,59) no tomó en cuenta que la Escala Salarial prevista en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 29 de abril de 2008, prevé que profesionales como yo, con trayectoria dentro de la Administración Pública, con los años de servicios, y el grado universitario, deben estar contemplados en el Nivel Profesional III (P3)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…al ser otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 (sic) de Octubre del año 2008, me fue cercenado el derecho de percibir el doceavo del monto de mis Vacaciones Anuales, en el cálculo de la Bonificación de Fin de Año, y la cual le serviría de base para computar mi salario real para el otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual nuevamente vulnera mis derechos laborales…”.
Adujo que, “…previo al ejercicio del presente Recurso, intenté por vía de Reconsideración solicitar a la Administración revisaran mi jubilación, haciendo referencia a los oficios mediante los cuales, varios casos han sido mejorados salarialmente para el otorgamiento del beneficio. Mi solicitud fue recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 20 de octubre de 2008, y fue en fecha 15 de Enero del 2009, que la Administración me responde, señalándome que no procede la revisión de mi pensión de jubilación en virtud, que los oficios a los cuales he hecho referencia, no están avalados por una persona con competencia para comprometer el patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Resolución contenida en Oficio Nº 2082, de fecha 30 de Septiembre de 2008; así como la respuesta dada al Recurso interpuesto, que niega la aplicación de mejoras salariales para el cómputo de mi pensión de jubilación, puede ser revocado por la misma autoridad que lo dictó, en la parte de la aplicación del último salario a tomarse en cuenta específicamente…”.
Señaló que, “…el artículo 89 de la Constitución de 1999, contiene varias disposiciones que también se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961, y que son aplicables a mi caso, por señalar la no discriminación en la aplicación de los beneficios salariales, en virtud que existen funcionarios adscritos al ente, a los cuales sí le aplicaron el contenido de las circulares, y les otorgaron beneficios en clasificación y escala salarial superiores para optar a una pensión de jubilación que los beneficia enormemente (…) con el presente recurso, queremos pedirle a la Administración que revise el monto de la jubilación concedida a mi persona, y que lo haga como lo ha hecho en casos precedentes, en los cuales revisado el historial del funcionario, le otorgan mejoras sustanciales para el otorgamiento del beneficio de jubilación…”.
Finalmente, solicitó que “…declare CON LUGAR el presente RECURSO en el cual se pide la revisión del monto de la Pensión de Jubilación contenida en la Resolución de fecha 30 de septiembre del año 2008. Que de ser revisada mi pensión de jubilación y ser concedidos los pasos contemplados en la escala salarial para el Personal Profesional III (P3), se acuerde que el monto real de la Pensión de Jubilación ajustada, debe ser cancelada de manera retroactiva desde el 1ro. (sic) de Octubre del año 2008…” (Mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“La presente querella se circunscribe a una pretendida revisión del monto de pensión de jubilación otorgada al ciudadano Rangel Montes por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en la Resolución del 30 de Septiembre del 2008. Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega el querellante que en los cálculos utilizados para fijar el monto de Bs. 2.309,59 no se tomó en cuenta las instrucciones emanadas de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según las cuales todo personal que se encuentre en proceso de jubilación, una vez revisado el expediente, deberá ser mejorado en cuanto al otorgamiento de ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc., con el objeto de obtener una mejor remuneración al producirse su jubilación, por lo que, aún y cuando es el 100% de su último sueldo, no se tomó en cuenta sus casi 29 años de servicio para la misma y su historial de evaluaciones de desempeño, jubilándolo con solo dos pasos de la escala salarial prevista para la Administración Pública Nacional, cuando era merecedor de la clasificación más alta contemplada en la escala de sueldos del año 2008, que lo clasifica como P3.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 13, Memorando Nº 2096 del 20 de Mayo de 2005, suscrito por la Asistente del Presidente (E), dirigido a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, recordándole que:
´(…) de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Presidente del Instituto, todo aquel personal que se encuentre en proceso de jubilación, una vez revisado su expediente, deberá ser mejorado en cuanto al otorgamiento de ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc., con el objeto de obtener una mejor remuneración al producirse su jubilación´. - Al Folio 14, Circular Nº 1032 del 17 de Marzo de 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y administración de Personal (E), dirigida a las Direcciones Generales, Divisiones, Departamentos, Hospitales Generales, Centros Ambulatorios, Cajas Regionales y Oficinas Administrativas, con el fin de hacer de su conocimiento que:
´(…) todos los funcionarios para ser jubilados deberán ser mejorados salarialmente (Clasificaciones o Pasos en la Escala) de acuerdo a Memorando Nº 2096 de fecha 24.05.05 emanado de la Presidencia del I.V.S.S…´
De lo anterior observa este Tribunal Superior que: La Circular Nº 1032 constituye un documento cuya finalidad es suministrar información interna, sustentada en el Memorando Nº 2096, sin embargo, entre ambos, esto es, la Circular Nº 1032 y el Memorando Nº 2096, no existe concordancia, por cuanto el Memorando Nº 2096 estableció una posibilidad para el personal que se encontrara en proceso de jubilación de obtener ascensos, pasos en la escala, etc., previa revisión de su expediente, mientras que la Circular Nº 1032 cambió su sentido a términos generales, sin indicar el cumplimiento de ningún requisito previo, transformándolo de una posibilidad a una obligación.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Asistente del Presidente para la emisión del Memorando Nº 2096 se sustentó en la Resolución Nº 403, Acta 17, Numeral 7 del 11 de Mayo de 1994 emanada de la Junta Directiva del Instituto, la cual se encuentra inserta en el Expediente Principal del Folio 48 al 51, en el cual se resuelve:
´…RESOLUCIÓN: Los miembros de la Junta Directiva del IVSS, acordaron por unanimidad APROBAR el cambio de Denominación y Transferencia del Cargo vacante de Miembro de la Junta Directiva, Nº 00030, Código de Origen: 10001000, adscrito a la Dirección de Secretaría de la Junta Directiva, a la Presidencia del IVSS, con la denominación de Asistente del Presidente (…)
Cuyas funciones serán las siguientes:
[…]
7. Recibir, seleccionar y responder la correspondencia dirigida al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del IVSS y enviarla a las diferentes Direcciones Generales para su ejecución…´
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata: Que no corre inserto en el Expediente Principal ni en el Expediente Administrativo, alguna comunicación dirigida al Presidente del Instituto justificando la emisión del Memorando Nº 2096, ni algún documento del cual se desprenda alguna instrucción impartida por el Presidente del Instituto con el fin de ordenar el contenido del Memorando in commento, por lo que, no teniendo la Asistente del Presidente entre sus atribuciones, a tenor de la Resolución Nº 403, ordenar lo señalado en el tantas veces señalado Memorando, este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que la señalada orden fue impartida por un funcionario incompetente para fijar las condiciones o beneficios que pudieren corresponderle a los jubilados del Instituto, y así se decide.
Señala el querellante que no se tomó en cuenta que la Escala Salarial prevista en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 del 29 de Abril de 2008, prevé que profesionales como el querellante, con trayectoria dentro de la Administración Pública, con los años de servicio y el grado universitario, deben estar contemplados en el Nivel Profesional III (P3) y aunque para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación la Administración no había aplicado esta nueva Escala Salarial, existían dentro del Instituto normativas internas generadas por la Presidencia que contemplaban la concesión de mejores beneficios para el personal ha de ser jubilado, lo cual en su caso no fue valorado.
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 50, Constancia de Trabajo del querellante del 28 de Diciembre de 1982, quien desempeñaba el cargo de ´MENSAJERO II´.
- Folio 47, Oficio Nº DGRHAP-RC 01107 del 10 de Febrero de 1988 dirigido al hoy accionante emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien resuelve:
´(…) ascenderlo al cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto Departamento de Control, (…)´
- Folio 46, Oficio Nº DGRHAP-RC 000466 del 19 de Enero de 1994 dirigido al hoy accionante emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:
´(…) clasificar su cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO II como ANALISTA DE PRESUPUESTO III (…)´
- Folio 31, Oficio Nº 001334 del 6 de Abril de 1998 dirigido al querellante, emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:
´(…) DESIGNARLO en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción como JEFE DE DIVISIÓN adscrito a la DIRECCIÓN DE REHABILITACIÓN Código de Origen Nº 60006-001, (…)´.
- Al Folio 19, Oficio Nº DGRHAP-RC 004692 del 18 de Octubre de 2000 dirigido al querellante, emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:
´(…) Reubicarlo en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito al Centro Ambulatorio Armando Castillo Plaza, Código de Origen 60207-114, correspondiente al cargo Nº 92-00054, según modificación año 2000´.
- Folio 15, Oficio Nº DGRHAP-RC 005239 del 3 de Agosto de 2001 dirigido al querellante, emanado del Presidente del Instituto, quien resuelve:
´(…) por estricta necesidad de servicio Transferirlo (a) con Partida Presupuestaria del Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza para el Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, como ANALISTA DE PERSONAL V, código de origen 60207-115, correspondiente al Cargo No. 92-00057, según modificación año 2001´
- Folio 13, Resolución Nº DGRHAP/CR Nº 000942 del 2 de Agosto de 2004, por medio del cual los Miembros de la Junta Directiva del Instituto acuerdan otorgarle al querellante:
´(…) pasos formales en la escala al cargo de ANALISTA DE PERSONAL V, Código de Origen 60207155, correspondiente al Cargo Nº 92-00057 (…)´
- Folio 6, Resolución Nº 2082 del 30 de Septiembre de 2008, por medio de la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resuelve:
´(…) otorgarle el beneficio de jubilación prevista en la CLÁUSULA Nº 73 Y PUNTO CUARTO DEL ACTA de la Convención Colectiva de los Trabajadores, suscrita entre el IVSS y FETRASALUD. El monto de la jubilación alcanza la cantidad de: (…) (Bs. 2.309,59) mensuales, suma equivalente al 100% de su último sueldo devengado como ANALISTA DE PERSONAL V, adscrito al CENTRO NACIONAL DE REHABILITACIÓN, Código de Origen Nº 60207115, Servicio Nº 92, Cargo Nº 00057, Condición: EMPLEADO´
Por tanto, el 10 de Febrero de 1988 el querellante fue ascendido del cargo de Mensajero II a Analista de Presupuesto II, posteriormente, el 19 de Enero de 1994 es ascendido al cargo de Analista de Presupuesto III, y el 6 de Abril de 1998 fue designado en un cargo de libre nombramiento y Remoción como Jefe de División, para el 18 de Octubre de 2000 Reubicarlo en el cargo de Analista de Personal V, adscrito al Centro Ambulatorio Armando Castillo Plaza, Código de Origen 60207-114, correspondiente al cargo Nº 92-00054, para finalmente transferirlo del Ambulatorio Dr. Armando Castillo Plaza para el Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, como Analista de Personal V, código de origen 60207-115, correspondiente al Cargo No. 92-00057, según modificación año 2001, otorgándole el 2 de Agosto de 2004 los pasos formales en la escala al cargo de Analista de Personal V, Código de Origen 60207155, correspondiente al Cargo Nº 92-00057, otorgándole el beneficio de jubilación en base al 100% de su último sueldo devengado como Analista de Personal V, Código de Origen Nº 60207115, Servicio Nº 92, Cargo Nº 00057, Condición: Empleado.
Al respecto, el Artículo 147, en su parte in fine, de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
(…)
Por tanto, entendiéndose como Ley el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo colegislador, en el presente caso debe aplicarse lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultando inconstitucional su relajación por convenio entre las partes, ya que estaríamos en presencia de una flagrante violación de la Reserva Legal. Al respecto, el Artículo 8 de la Ley in comento, señala:
(…)
Por ende, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, en consecuencia, la única forma en que la remuneración proveniente de clasificaciones o pasos en la escala sea considerada para el cálculo de dicho beneficio es que dicho funcionario ocupe efectivamente el paso en la escala, desempeñando las funciones correspondientes al mismo, percibiendo la respectiva remuneración, caso contrario implicaría un perjuicio para el patrimonio del Estado y el quebrantamiento del Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultando ilegal, por lo que, no evidenciando este Juzgado que el querellante haya ocupado efectivamente el paso en la escala que solicita, debe forzosamente concluir que no puede ser tomada en cuenta tal remuneración a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debiendo, en consecuencia, rechazar tal alegato, y así se decide.
Afirma que al serle otorgado el beneficio de jubilación a partir del 1º de Octubre de 2008, le fue cercenado su derecho a percibir el doceavo del monto de sus vacaciones anuales, en el cálculo de la bonificación de fin de año, la cual serviría de base para computar su salario real para el otorgamiento del beneficio de jubilación, vulnerando sus derechos laborales.
Para decidir este Tribunal Superior Observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00781 del 9 de Julio de 2008, con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció:
(…)
Por tanto, acogiendo el anterior criterio, según el cual el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año ni bono vacacional, debe este Tribunal Superior rechazar el alegato del querellante, según el cual, el cálculo de la bonificación de fin de año serviría de base para computar su salario real para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y así se decide.
Señala el querellante que el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la no discriminación en la aplicación de los beneficios salariales, existiendo en el presente caso funcionarios adscritos al ente, a los cuales se les aplicó el contenido de las circulares, otorgándoles beneficios en la clasificación y escala salarial superiores para optar a una pensión de jubilación que los beneficia enormemente, por lo que con el presente recurso solicita a la Administración la revisión del monto de su jubilación como lo ha hecho en casos precedentes, en los cuales, revisado el historial del funcionario, le otorgan mejoras sustanciales para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectivamente haya otorgado a sus funcionarios beneficios en la clasificación y escala salarial para optar a una pensión de jubilación superior, por lo que, no constatando este Órgano Jurisdiccional que la Administración haya tratado de forma discriminatoria al ciudadano Rangel Montes, debe forzosamente rechazar tal argumento, y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2010, el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Señaló que, “…debemos situarnos en el auto de admisión de las pruebas promovidas por mi representado, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de septiembre de 2009 (…) y específicamente en lo referente a la prueba de informes: ´En cuanto al Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, referente a la PRUEBA DE INFORME este Juzgado la ADMITE (…) en consecuencia, se ordena librar oficio a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informen, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles sobre lo solicitado por la parte, en su escrito de pruebas´…” (Mayúsculas del original).
Que, “Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, (…) dicta un auto para mejor proveer, (…) ´…a los fines de solicitar a la parte querellada, informe a este Juzgado sobre el punto IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Con el objeto de probar que a otros trabajadores del I.V.S.S (sic) sobre la base de los oficios mencionados en el Recurso de Nulidad, los jubilaron con mejoras salariales en cuanto a ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc´…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “La parte querellada, nunca procedió a dar contestación a los oficios librados, a los fines que informara al Juzgado sobre lo requerido, información ésta sobre hechos relevantes e importantes y que se relacionan con el fondo de la presente pretensión, y que la Juez de la recurrida prescindió de la misma y sentenció en contra la querella…”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar la apelación ejercida…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso interpuesto con fundamento en que “…el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtiene dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos últimos años de servicio activo, en consecuencia, la única forma en que la remuneración proveniente de clasificaciones o pasos en la escala sea considerada para el cálculo de dicho beneficio es que dicho funcionario ocupe efectivamente el paso en la escala, desempeñando las funciones correspondientes al mismo, percibiendo la respectiva remuneración, caso contrario implicaría un perjuicio para el patrimonio del Estado y el quebrantamiento del Artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resultando ilegal, por lo que, no evidenciando este Juzgado que el querellante haya ocupado efectivamente el paso en la escala que solicita, debe forzosamente concluir que no puede ser tomada en cuenta tal remuneración a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, debiendo, en consecuencia, rechazar tal alegato…”.
Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…debemos situarnos en el auto de admisión de las pruebas promovidas por mi representado, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de septiembre de 2009 (…) y específicamente en lo referente a la prueba de informes: ´En cuanto al Capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas, referente a la PRUEBA DE INFORME este Juzgado la ADMITE (…) en consecuencia, se ordena librar oficio a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que informen, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles sobre lo solicitado por la parte, en su escrito de pruebas´…” (Mayúsculas del original).
Que, “Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, (…) dicta un auto para mejor proveer, (…) ´…a los fines de solicitar a la parte querellada, informe a este Juzgado sobre el punto IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. Con el objeto de probar que a otros trabajadores del I.V.S.S (sic) sobre la base de los oficios mencionados en el Recurso de Nulidad, los jubilaron con mejoras salariales en cuanto a ascensos, clasificaciones o pasos en la escala, etc´…” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, “La parte querellada, nunca procedió a dar contestación a los oficios librados, a los fines que informara al Juzgado sobre lo requerido, información ésta sobre hechos relevantes e importantes y que se relacionan con el fondo de la presente pretensión, y que la Juez de la recurrida prescindió de la misma y sentenció en contra la querella…”.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado A quo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, (Vid. Folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente judicial), admitiendo la prueba de informes promovida y ordenando la notificación de las Direcciones de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la evacuación de dicha prueba.
Asimismo, riela a los folios cincuenta y ocho (58) y sesenta (60) del expediente judicial, oficios mediante los cuales el ciudadano Alguacil del Juzgado de Instancia dejó constancia de la notificación realizada en fecha 5 de octubre de 2009, a las Direcciones de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 19 de octubre de 2009, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva y en fecha 27 de octubre de 2009, se llevó a cabo dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora (Vid. Folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente judicial).
De lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante se conformó, consintió y convalidó el procedimiento que ahora delata, puesto que, no solicitó reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la recepción de las respuestas faltantes a la prueba de informes por ella promovida, en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos en la audiencia definitiva celebrada en fecha 27 de octubre de 2009.
Al respecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que para configurarse el vicio de indefensión, resulta necesario, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 539, de fecha 19 de noviembre de 2010, en el caso: Distribuidora La Barinesa, C.A., contra Productos Lácteos Flor De Aragua, C.A.).
Asimismo, la prenombrada Sala, en el expediente Nº 2011-000677, dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2012, (caso: C.A Seguros Catatumbo), en la que estableció que:
“…la Sala considera oportuno, referir, lo reiterado en numerosos fallos respecto a la indefensión, entre otros en sentencia Nº 00809, de fecha 31 de octubre de 2006, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Carmen del Valle Lujan Blasini, expediente Nº 05-730, en la cual se determinó lo siguiente:
´…Hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos…´.
De acuerdo con la jurisprudencia y la revisión de los autos, no se evidencia en forma alguna, que el juzgador haya privado o limitado a las partes, en el ejercicio de sus derechos; ni que les haya impedido el uso de los medios y recursos que la ley les otorga, así como tampoco se aprecia, que les haya otorgado privilegios que implicaran desigualdades o desventajas de una con respecto a la otra…”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, observa esta Corte que en el presente caso, el apelante pudo haber solicitado la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos en la audiencia definitiva celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, cuestión que no realizó, por lo cual, se desestima el vicio de indefensión alegado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2010, por el Abogado Luis Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RANGEL MONTES, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000234
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
|