JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000237

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0266 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ARMANDO ARGENIS VILLALBA debidamente asistido por la Abogada Keila Lucía Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.358, contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 017-06 de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el Abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.342, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas (IREFIDER), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 24 de septiembre de 2009 que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, comenzó la relación, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Apoderado Judicial de la parte apelante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.808, actuando con el carácter de Procurador General del estado Vargas, escrito de tercería.

En fecha 21 de abril de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2010, venció el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de mayo de 2010, venció el lapso para la promoción de pruebas.

En fechas 10 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 19 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Procurador General del estado Vargas, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de diciembre de 2010, 23 de mayo de 2011, 14 de marzo y 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra Torres, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano Armando Argenis Villalba, debidamente asistido por la Abogada Keila Lucía Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en los siguientes términos:

Señaló, que el recurrente se desempeñaba como Supervisor Deportivo en el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, desde el 2 de enero de 2002 hasta el 20 de abril de 2006, esta última, fecha en que fue notificada de la calificación de faltas, siendo su último salario mensual devengado de Bolívares Trescientos Noventa y Seis Mil (Bs. 396.000,00), hoy en día trescientos noventa y seis Bolívares (Bs.F. 396,00).

Expuso, que la parte recurrente en fecha 28 de febrero de 2005, el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, introdujo solicitud de calificación de falta ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en la que alega que el trabajador, ciudadano Armando Argenis Villalba, se ausentó de sus labores en forma injustificada, continua y reiterada durante los días 11, 14, 15, 16, 17 y 21 de febrero de 2005, con lo cual incurrió en las causales de despido contenidas en los literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así fue declarado por la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006.
Indicó, que lo alegado por el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas es incierto por cuanto el trabajador se desempeñaba como Supervisor Deportivo y está revestido de una protección especialísima que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo al tener un régimen especial como deportista. Señaló que el trabajador estuvo en Alemania participando en un curso de mejoramiento y entrenando atletas en la disciplina deportiva de boxeo y para ello solicitó sus vacaciones y permiso no remunerado, lo cual no fue reconocido por la institución deportiva donde laboraba, e inventó todo un ardid para hacer creer a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas que se había ausentado de manera injustificada.

Afirmó que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, obvió todos los aspectos legales aplicable a los deportistas profesionales e inventó las ausencias laborales a sabiendas que todo el estado Vargas se encontraba paralizado por las fuertes lluvias acaecidas en la región, denominada Segunda Tragedia de Vargas, lo cual generó que el Ejecutivo Nacional emitiera un Decreto signado con el Nº 3.460 de fecha 8 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.123, en el que `…se declara en emergencia al Estado (sic) Vargas por las lluvias acaecidas los días 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2006´.

Que, la magnitud del hecho natural anteriormente narrado fue tal, que los Tribunales no laboraron en las fechas señaladas, tampoco las escuelas, dado la imposibilidad de las personas de llegar a su sitio de trabajo y estudio; y dicho fenómeno natural fue descrito y publicado en la prensa nacional, con lo cual se configuró un hecho notorio y comunicacional.

Agregó que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al decidir de la forma en que lo hizo, se basó en una causa falsa, abuso y exceso de poder, representado por el hecho de que el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas hizo firmar unos formatos de actas a algunos trabajadores quienes fungieron de testigos para que declararan en contra del ciudadano Armando Argenis Villalba.

Además, expuso la recurrente que del mismo acto administrativo impugnado se lee que al trabajador `…le fue concedido un permiso para ausentarse de sus labores los días 27 de enero al 10 de febrero de 2005, para terminar un curso en Alemania de preparación física de boxeo moderno´.

Sostuvo, que en el acto administrativo impugnado que las pruebas aportadas para su defensa no le fue otorgado ningún valor probatorio, contrariando todos los principios del derecho laboral dejando al trabajador en un estado de indefensión.

Expresó, que cuando el ciudadano Armando Argenis Villalba, llegó al país (Venezuela) no había actividades laborales en ninguna parte, si acaso en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto el estado Vargas se encontraba virtualmente paralizado por las constantes lluvias, sin embargo, el Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del estado Vargas, calificó al trabajador en un escrito amenazante irrespetando la trayectoria deportiva de este y el articulado de la Ley del Deporte, cuando transcribe íntegro el texto del artículo 54 en el folio 96 del expediente administrativo, pero deja fuera la mención: `el patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente´.

Además, que toda la situación narrada, afecta el derecho al trabajo del ciudadano del Armando Argenis Villalba, por cuanto desde que se publicó el acto administrativo impugnado, no pudo cobrar más su salario, ni pudo cumplir con sus compromisos laborales y deportivos.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 017-06, de fecha 20 de enero de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas y que tal decisión surta todos los efectos legales.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien, antes de analizar aspectos de fondo, considera menester este Sentenciador, precisar la naturaleza jurídica del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación Del (sic) Estado (sic) Vargas, ello a los fines de determinar la competencia o no que tenía el Inspector del Trabajo para emitir el acto hoy recurrido, y como quiera que tal institución como lo es la competencia, es de estricto orden público, aunado al hecho de que debe menesterosamente estar sujeta al principio de legalidad, el cual significa, que la prenombrada Administración está sometida a las reglas de derechos, recogidas en la Constitución, en leyes sancionadas por el Poder Legislativo y las propias de la Administración, tales como actos normativos y demás reglamentos.

De igual modo resulta importante destacar que este principio, impone a las autoridades, la obligación de ceñir todas sus decisiones al contenido de las reglas jurídicas preestablecidas, aplicándose tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales; por consiguiente, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales. Los actos administrativos generales, deben tener su fundamento en la Constitución, por ello, nada valdría, si la efectividad del principio de legalidad no estuviera garantizada contra posibles violaciones del mismo, tal es así que nuestro propio constituyente ha previsto en sus artículos 7, 25, 137 y 138 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de lo anterior, debe precisar quién decide que si bien es cierto que la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas para dictar el acto hoy recurrido, no fue denunciado ni esgrimido por las partes en el transcurso del presente procedimiento, no menos cierto es que por precepto del artículo 259 ibidem, el Juez Contencioso Administrativo se encuentra facultado para anular los actos que sean contrarios a derecho, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que al ser la incompetencia, materia de estricto orden público como fue señalado precedentemente, debe imperiosamente este Sentenciador determinar que el referido vicio fue configurado por la autoridad administrativa, al resolver un asunto de índole funcionarial y el cual debía ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa Administrativa. En este sentido observa quien decide los siguientes aspectos:

En primer lugar se observa del folio 1 de la primera pieza separada del expediente, que la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado (sic) Vargas, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 1 de fecha 14 de enero de 1999, de ese mismo Estado (sic), y según el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado (sic) Vargas, las leyes y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos por el solo hecho de aparecer en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Vargas; de igual manera puede observarse de las disposiciones contenidas en el Titulo I y el artículo 9 de la referida Ley, que el ejecutivo Regional del Estado (sic) Vargas, deberá tomar medidas presupuestarias y administrativas para la realización de actividades contenidas en tal cuerpo legal.

En el mismo sentido puede evidenciarse de la tercera pieza separada del expediente, la cual contiene el expediente personal del ciudadano Armando Argenis Villalba, que al folio cuarenta y cinco (45) riela planilla de liquidación de Prestaciones Sociales del referido ciudadano, en la cual aparece reflejado el cargo que ostentaba dentro de dicha institución, siendo dicho cargo el de Entrenador I, y como quiera que en el manual descriptivo de cargos de dicha institución, se encuentra especificado el mismo según se evidencia de las documentales que rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la tercera pieza separada del expediente. De esa misma manera consta a los autos según se desprende del folio setenta (70) de la misma pieza antes señalada, el registro de asignación de cargos en la cual aparece reflejado el ciudadano Armando Argenis Villalba, y se desprende que ocupada un cargo grado 1 dentro de la Institución.

Por otra parte ha sido lo suficientemente acreditado a los autos, la condición de fijo del ciudadano Armando Argenis Villalba dentro del Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado (sic) Vargas, tal es así que existe reconocimiento tácito por parte del referido instituto al haber solicitado la calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; sin embargo, por las razones que nos preceden, puede determinar este Juzgador, que el ciudadano plenamente identificado en autos y quien actúa en la presente causa como parte recurrente, era un funcionario público adscrito una dependencia del Poder Ejecutivo Regional del Estado (sic) Vargas y por ende las relaciones empleador empleado, se encontraban reguladas, para el momento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo como fue sustanciado en sede administrativa, de ahí que deviene un vicio de incompetencia que afecta de nulidad absoluta el acto cuestionado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el contenido de la acción interpuesta en sede administrativa, era meramente funcionarial, lo que delata sin lugar a dudas la incompetencia del Inspector del Trabajo para conocer de las controversias que se susciten con relación a los empleados públicos; por cuanto el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos o empleados públicos nacionales, estadales o municipales en razón de estar regido por normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional. En este orden de ideas, considera menester quien decide, traer a colación el siguiente extracto jurisprudencial sentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de agosto de 2003 bajo el número de Sentencia 03-0625 el cual se adapta al caso de marras y es del siguiente tenor:

(…omissis…)

De modo pues, que en virtud de los razonamientos precedentes, debe concluir indefectiblemente este Sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, era manifiestamente incompetente para conocer del procedimiento de calificación de faltas interpuesto por el Instituto de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado (sic) Vargas contra el funcionario Armando Argenis Villalba y por ende, la decisión hoy impugnada, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que la dicto, motivo este suficiente que conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar con lugar el presente recurso y así se decide.

Ahora bien, como quiera que en virtud de las razones que nos preceden, se ha emitido pronunciamiento de carácter definitivo por conocer aspectos de orden público como lo es la competencia y con ello ponerle fin al proceso, de quedar firme la presente decisión, es por lo que considera quien aquí decide, inoficioso emitir pronunciamientos con respecto a los demás alegatos esgrimidos en el recurso impugnado, pues de haberse configurado alguno de los vicios esgrimidos y declarada su procedencia por ante este Despacho, en nada cambiaría el dispositivo del fallo por cuanto el solo hecho de desapercibir este Juzgador la incompetencia a la que se ha hecho referencia, sería convalidar la ilegalidad e inconstitucional de una actuación administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y así se decide”.




III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

(…)

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11 (sic), caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. .S.C. n.° 108 de 25.02.11) (sic).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:

‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara” (Resaltado de esta Corte).

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte recurrida.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de septiembre de 2009.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN





El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2010-000237

EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,