JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000659
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 11/0478 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Libna Motta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 43.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO SAN BENTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 795-A-Qto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de mayo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de febrero de 2011, por el ciudadano José Manzanilla, tercero interesado, debidamente asistido por el Abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.090, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de enero de 2011, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 6 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 28 de noviembre de 2011, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de marzo, 30 de abril, 19, 26 de junio, 16 de julio, 24 de septiembre, 8 de noviembre de 2012, 15 de enero, 5 de febrero, 21 de mayo, 27 de junio, 25 de julio, 5 de noviembre de 2013 y 12 de marzo de 2014, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 6 de mayo, 5 de noviembre de 2014 y 5 de marzo de 2015, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 6 de agosto, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 2015, se recibió del Abogado Isauro González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, diligencias mediante las cuales solicitó se declinara la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales Laborales.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 21 de mayo de 2010, la Abogada Libna Motta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo San Bento C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en los siguientes términos:
Expuso, que “En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA (…) inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la empresa GRUPO SAN BENTO C.A., alegando que en fecha 11 de abril de 2009, fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de MESONERO, desde la fecha 07 (sic) de enero de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 2200,00, no obstante de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6603…” (Mayúsculas del original).
Que, “…se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que Incurrió el Inspector del Trabajo, al interpretar erradamente la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativas a la distribución de la carga de la prueba en relación a la existencia del alegado despido por el trabajador, y negado por la empresa, con lo cual además causó indefensión a la empresa accionada al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y librando de ésta al trabajador…”.
Señaló, que “…se denuncia que la carga de la prueba respecto a la ´no concurrencia´, del despido alegado por el trabajador correspondía al trabajador accionante, y no a la empresa accionada, como contrariamente quedó establecido en la providencia administrativa, lo cual es absolutamente errado y contrario a derecho pues con ello se exonera a los trabajadores de la carga de probar sus alegatos y por el contrario se pretende que la empresa demuestre un hecho negativo…”.
Que, “…con vista al hecho negativo absoluto fundamentado en la negativa del despido invocado por el trabajador, solo al trabajador correspondía tal demostración, con los medios probatorios promovidos, y siendo el caso, de que nada aportó que le favoreciera, debió el funcionario del trabajo declarar improcedente dicha solicitud, ya que al no demostrar el despido alegado, mal pudo dar por admitido los otros hechos alegados como el despido injustificado, salario, la protección de inamovilidad que surge con ocasión de un despido, traslado o desmejora…”.
Manifestó, que “…la protección de inamovilidad protege exclusivamente a la parte básica del salario del trabajador, y como consecuencia de ello, absurdo resulta entender, que el Inspector del Trabajo, además de resolver expresamente que el salario básico devengado por el trabajador reclamante, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2200,00), de salario básico, también haya ordenado el pago de los salarios caídos durante el procedimiento, tomando en consideración el salario normal del trabajador, supuesto de hecho que determina que la actividad administrativa se encuentra viciada, pues se extendió más allá de los límites establecidos en el decreto de inamovilidad laboral…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…mi representada, dentro del marco de legalidad solo se encuentra obligada al consecuencial pago de los salarios caídos equivalente a SIETE (07) DÍAS, por efecto de la manifestación de voluntad expresada de reenganchar al trabajador, y NO ASÍ COMO PRETENDE LA ADMINISTRACIÓN QUE DESPUÉS DE CUATROCIENTOS (400) DÍAS TRANSCURRIDOS DE MORA EN EL PRONUNCIAMIENTO, mi representada pague ilegalmente salarios caídos, pues ello corresponde expresamente a la responsabilidad de la administración por el retardo u omisión de pronunciamiento frente a los particulares, en conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el Inspector del Trabajo, quebrando el principio constitucional consagrado en el numeral 3 del artículo 49, al no estar Juzgando a la empresa GRUPO SAN BENTO C.A., con las garantías establecidas en esta Constitución, por no ejercer la atribución que le confiere la ley con sujeción a las normas procesales que definen y regulan su competencia; violó abiertamente los derechos y garantías constitucionales procesales de mi representada, incurriendo así en una actuación ´fuera de su competencia´, lo que permite concluir que el acto administrativo resulta nulo, por evidenciar la violación del DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, alegó que, “…en el caso concreto nos asiste una presunción de buen derecho del propio texto de la Providencia Administrativa recurrida, y en especial de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria de mi representada al reenganche y pago de salarios caídos…”.
Que, “…se evidencia de forma clara que la Inspectoría del Trabajo, condena a mi representada con el reenganche del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir, causándose un inmenso gravamen que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, pues sería una difícil tarea obtener la repetición por parte del trabajador de las cantidades canceladas…”.
Esgrimió que, “En cuanto al requisito del Periculum In Mora, debe señalar esta representación que de no suspenderse los efectos de la providencia administrativa, estaríamos en el riesgo de que se ejecutara anticipadamente la orden contenida en la providencia administrativa recurrida, estando la parte recurrida obligada a pagar al trabajador una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulando el acto administrativo impugnado, sería muy difícil, por no decir imposible su repetición…”.
Finalmente, solicitó que “…ACUERDE la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0865-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo ´Pedro Ortega Díaz´, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA NAVA, hasta tanto sea decidido el Recurso (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 0865-2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo ´Pedro Ortega Díaz´, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANZANILLA NAVA…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo ´Pedro Ortega Díaz´ Sede Caracas Sur, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Manzanilla Nava.
En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente referido a que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, al incurrir el órgano administrativo en una interpretación errada de la normativa procesal del trabajo referida a la distribución de la carga de la prueba en relación con la extinción del vínculo laboral con base en el despido alegado por el trabajador, sin que éste aportara pruebas o elementos de convicción ante el rechazo efectuado por su representada, y que no consideró el Inspector del Trabajo el criterio establecido por la jurisprudencia para la distribución de la carga probatoria cuando la existencia de la relación laboral es admitida. Al efecto se observa:
Riela a los folios 48 al 54 del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa N° 865-2009, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 49, que al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación de la parte recurrente en la presente causa respondió:
´PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios en su empresa? CONTESTÓ: ‘si presta su servicio para su representada desde el día 07/01/07 (sic). Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad?. CONTESTÓ: ‘En lo que se refiere a la inamovilidad alegada por el trabajador, mi representada considera que la misma no es aplicable por las siguientes razones: la inamovilidad alegada se refiere a que el patrono no puede despedir, trasladar, ni desmejorar al trabajador pero, la realidad del caso que encabeza estas actuaciones es que mi representada niega, rechaza y contradice haber despedido al reclamante´
Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:
(…)
Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que no había procedido a efectuar el despido que sirve de fundamento a la reclamación del trabajador.
Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aun cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.
En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado, en este caso, vulnerando la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo la Administración proceder a la apreciación de dicho alegato en consonancia con las demás actuaciones que rielan al expediente.
Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba recaía en el patrono, obviando que éste había admitido la existencia de la relación laboral durante la sustanciación del procedimiento administrativo, razón por la que este Juzgado no comprende la motivación del órgano administrativo al obviar la declaración de la representación patronal referida a la inexistencia del despido, y al mismo tiempo trasladar la carga de la prueba del alegato hecho por el trabajador sobre haber sido despedido.
Por tanto, estima este Juzgado que correspondía a la Administración revisar, en el caso concreto, los alegatos y pretensiones de las partes de acuerdo con la forma en que se haya determinado la existencia de la relación laboral, de lo cual dependerá la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido de forma injustificada, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo tal despido, tal y como riela a los autos, razón por la que estima este Juzgado que erró la Inspectoría del Trabajo en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no apreció la contraposición de los alegatos expuestos durante la sustanciación del procedimiento administrativo.
Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
(…)
De la jurisprudencia transcrita previamente, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la Providencia Administrativa impugnada, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó que no había efectuado el despido, por lo que debe concluir este Juzgado que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano administrativo del Trabajo, se materializó el vicio de falso supuesto y, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0865-2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Manzanilla Nava. Así se declara.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, así se declara. …” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
(Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11 (sic))
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial del tercero interesado.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000659
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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