JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2012-001183

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3115-11 de fecha 17 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CLAUDIO MIGUEL ÁNGEL AZÓCAR D’LIMA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.715, contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el 17 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2012, por el Abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 1º de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió del Abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, anexos relacionados con la presente causa.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 15 de enero de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con el artículo 93 eiusdem.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, a este Órgano Jurisdiccional, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO; Juez.

En fecha 20 enero de 2016, se recibió del Abogado Claudio Miguel Ángel Azócar D’lima, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 26 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Cumplido como ha sido el procedimiento en la presente causa, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano Claudio Miguel Ángel Azócar D’lima, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que “…en fecha 13 de Septiembre (sic) de 2011 el Cabildo (…) publicó (…) un anuncio en el cual se me notifica estar destituido del cargo de OPERADOR DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓN III, (…) el cual venía desempeñando desde el 01 (sic) de Enero (sic) de 2001, (…) en dicho anuncio se me notifica que en el orden del día de la Sesión ordinaria Nº 58-2011, de fecha 30 de agosto de 2011 se me aprobó mi destitución del cargo…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Sostuvo, que fue notificado finalmente el 5 de octubre de 2011, y a su decir en esa fecha fue excluido de la nómina.

Explicó, que “…hasta la presente no he recibido los cálculos de la liquidación de prestaciones y otros conceptos correspondientes; a su vez tampoco han sido libreados los recursos depositados en la entidad bancaria Banesco (…), correspondientes al fideicomiso, ni se ha dado respuesta sobre los fondos no depositados al mismo por concepto de antigüedad e intereses devengados por estos desde Abril (sic) del año 2010 hasta la fecha de mi destitución…”.

Finalmente, solicitó “declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, así como el pago de los diferentes conceptos adeudados por la terminación de la relación laboral, que según mis cálculos ascienden a la cantidad de Treinta y dos mil bolívares (32.000,00 Bsf.) por concepto de prestaciones sociales que incluyen Cesantía, Aguinaldo fraccionado del 2011, vacaciones sin disfrutar del periodo 2010-2011 y vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, más Veinte mil bolívares (20.000,00 Bsf.) por dieciocho (18) meses de prestación de antigüedad no depositada, más los intereses que estos generen hasta el momento de la cancelación y la liberación de lo ya depositado (…) de la misma forma pido el pago de los intereses de mora que se produzcan y por último la experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas de la Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“El objeto de la presente querella se circunscribe al reclamo del pago de prestaciones sociales, cesantía, prestación de antigüedad no depositada, vacaciones no disfrutadas del periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, aguinaldos fraccionados de 2011, pago de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.
Ahora bien, considerando que la notificación del acto administrativo destitutorio, y posterior separación del cargo, se produjo en fecha 4 de octubre de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 1 de mayo del presente año, y que el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estatuye:
(…Omissis…)
En consecuencia, al haber sido notificado del acto administrativo destitutorio y separado del cargo que venía desempeñando en el órgano querellado, en fecha 5 de octubre de 2011, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, no encuentra aplicación al caso de marras, por lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que no consta en autos prueba alguna que indique que la Administración haya pagado las prestaciones debidas al querellante. Empero, reposan en los folios 4 al 7 de la segunda pieza del expediente administrativo, planillas de liquidación de prestaciones sociales computadas desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha en que fue notificado de su destitución, las cuales no se encuentran firmadas por el querellante en señal de aceptación, lo cual comporta que dicho cálculo fue realizado, más no cancelado.
En el mismo orden de ideas, la misma Administración reconoce que no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes, y así se evidencia de la comunicación emitida por la Jefa de División de la Unidad de Recursos Humanos, de fecha 6 de diciembre de 2011, notificada al ciudadano querellante en fecha 19 del mismo mes y año, cursante al folio 2 del expediente administrativo, mediante la cual se da respuesta a la comunicación del ciudadano querellante de fecha 6 de diciembre de 2011, cursante al folio 16 de la segunda pieza del expediente administrativo, en la cual se indicó:
(…Omissis…)
Del mismo modo, consta en el expediente administrativo, al folio número 1, acto administrativo sin fecha visible, recibido por el querellante en fecha 28 de enero de 2002, a través del cual se lo nombra para el cargo de Analista de Informática IV, a partir del 1 de enero de 2001.
Del mismo modo, consta al folio número 129 de la segunda pieza del expediente administrativo, publicación de fecha 13 de septiembre de 2011, en el Diario ‘Últimas Noticias’, por medio del cual se notifica al querellante de la sanción disciplinaria de destitución impuesta por el querellado, debido a que ‘…ha sido imposible la localización en el domicilio…’. En dicho anuncio, también se hace expresa mención de que el querellante se tendrá por notificado, a los 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel de notificación, lo cual comporta que la Administración dio por notificada la decisión en fecha 4 de octubre de 2011, por tanto, a partir de la misma operó la destitución.

Habiendo constancia en autos respecto a la fecha de ingreso y egreso del querellante como funcionario público del órgano querellado, y no existiendo en el expediente administrativo, prueba de la cancelación de las prestaciones sociales debidas al querellante, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al concepto denominado cesantía, ha de recordársele al querellante que dicha denominación no existe dentro del Derecho Laboral Venezolano, pese a que existe en el ámbito del Derecho Laboral Comparado (por ejemplo, Colombia).
Así, la llamada cesantía es conocida en el Derecho Venezolano como prestación de antigüedad. Por lo tanto, al incluirse la prestación de antigüedad dentro del pago de las prestaciones sociales, y al haberse declarado procedente el pago de las mismas, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.
En relación al pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.f. 20.000,00) por diez y ocho (18) meses de prestación de antigüedad no depositada, este Tribunal observa que la pretensión esgrimida resulta en esencia análoga a la anterior. Por tanto, este Tribunal remite al pronunciamiento realizado con respecto a la misma. Así se decide.
En lo tocante a las vacaciones no disfrutadas del período 2010-2011, este Tribunal observa de la revisión minuciosa del expediente administrativo, que la Administración no probó el pago respectivo del concepto mencionado, teniendo la carga de la prueba de la demostración del cumplimiento de la obligación tal como se señaló más arriba. Además de lo anterior, en el expediente administrativo, al folio 14, se encuentra constancia emitida por la Jefa de División de la Unidad de Recursos Humanos y la Analista de Personal II, en la cual se señala que en efecto el ciudadano querellante no disfrutó del período vacacional 2010-2011, aunque si se le canceló el bono vacacional correspondiente a tal periodo. Por todo lo anterior, resulta imperativo para esta sede jurisdiccional declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.
Relativo al pago de vacaciones fraccionadas del período 2011-2012, este Tribunal debe señalar, mutatis mutandi, que no consta de la lectura del expediente administrativo, que la Administración hubiese procedido al pago del concepto reclamado, por ello, es jurídicamente necesario declarar procedente la presente delación. Por tanto, se ordena el pago del mencionado concepto, desde el 1 de enero del año 2001, hasta la fecha efectiva en que le fue notificado al querellante el acto administrativo destitutorio, esto es, el 4 de octubre de 2011. Así se decide.
Seguidamente, respecto a la delación relativa al pago de aguinaldos fraccionados de 2011, este Tribunal indica como ya ha reiterado, que del estudio del expediente administrativo, no consta que la Administración haya hecho efectivo el pago de los aguinaldos fraccionados solicitados, por lo tanto este Tribunal ha de declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.
Llegados a este punto, corresponde a este Tribunal conocer lo relativo al pago de intereses sobre prestaciones. A tal efecto, se considera necesario acudir al criterio jurisprudencial sentado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión de fecha 02 (sic) de febrero de 2011, con ponencia del juez Enrique Sánchez, en dónde se recalcó:
(…Omissis…)
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Del extracto de la sentencia parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales se encuentran previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del artículo 108 literal ‘C’, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales.
Por esto, y debido a que no se demostró dentro de las actas del expediente administrativo que hubiese habido pago efectivo del mencionado interés, corresponde a este Tribunal por fuerza de los hechos y el derecho, declarar procedente la presente pretensión. Así se decide.
Por último, con relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 92 de nuestra Constitución señala que el pago del salario y las prestaciones sociales es un crédito laboral que se hace exigible una vez concluida la relación de trabajo. En este mismo sentido, también señala que el retardo en su cumplimiento, genera la obligación complementaria de parte del obligado a satisfacerla, de pagar intereses de mora, desde que se llenen las condiciones necesarias para que sea acordada dicha obligación.

En referencia a estos intereses, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, con ponencia de la jueza María Eugenia Mata, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, los intereses moratorios son debidos siempre que ocurra la tardanza culposa del patrono en cancelar al trabajador sus prestaciones sociales, que deben ser cancelados una vez concluida la relación laboral, y que tienen el mismo valor, privilegio y garantía que la deuda principal, es decir, el pago de las prestaciones sociales.
Una vez mencionado lo anterior, y hecha la constatación probatoria de que el Cabildo Metropolitano de Caracas, no ha honrado su obligación de pagar las prestaciones sociales al querellante, este Tribunal ajustándose a derecho, debe acordar el pago de los intereses moratorios solicitados, teniendo en cuenta la fecha de egreso del ciudadano querellante, es decir, desde el 4 de octubre de 2011, hasta la efectiva cancelación de los mismos. En sustento a lo ordenado, este Tribunal debe observar que si no consta en el respectivo expediente administrativo que el órgano querellado haya procedido al pago de las prestaciones sociales del ciudadano querellante, menos aún realizó el pago de los correspondientes intereses moratorios. Así se decide.
Conteste con lo anterior, y en aras de especificar los pagos adeudados al querellante, este Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo, conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda dada la naturaleza del presente fallo…”. (Negrillas del Original)

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2012, el Abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:

Que, “…para la administración del Cabildo Metropolitano de Caracas, al Ciudadano Claudio Azocar, no se le adeudan las cantidades que demanda y que fueron acordadas en la sentencia emitida por el Tribunal Superior 7mo (sic)…”.

Señaló que, “…al referido Ciudadano se le han venido cancelando desde la fecha de su ingreso a la administración y hasta su egreso ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, aunado a que sufrió una deducción al momento de la cancelación de sus pasivos laborales de unas cantidades de dinero, ya que se demostró en juicio que estuvo de reposo por largo tiempo con reposos FALSOS, los cuales dieron lugar a su salida de la administración del Cabildo Metropolitano vía destitución…”. (Mayúsculas de la cita).

Manifestó, que “…el reclamo realizado (…) no se ajusta a derecho y consideramos una vez más que pretende cometer un nuevo fraude. Reclamando prestaciones sociales que ya la administración le ha ido cancelando…”.

Finalmente, solicitó, que “…declare con Lugar y a favor de mi representada la apelación incoada con todos sus pronunciamientos de Ley…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita y en concordancia con el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación de fecha 13 de agosto de 2012, ejercido por la Representación Judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se circunscribe a obtener: a) el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen Cesantía, Aguinaldo fraccionado del 2011, b) vacaciones sin disfrutar del periodo 2010-2011, c) vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, d) prestación de antigüedad no depositada, e) intereses que estos generen hasta el momento de la cancelación y la liberación de lo ya depositado, f) el pago de los intereses de mora que se produzcan y por último g) la experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se advierte que el Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Claudio Miguel Ángel Azocar D’Lima, declarando procedente el pago de las prestaciones sociales debidas a la querellante, así como el pago del aguinaldo fraccionado, las vacaciones sin disfrutar correspondientes al periodo 2010-2011, vacaciones fraccionadas del periodo 2011-2012, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y de los intereses moratorios generados.

Por su parte, la querellada apeló de la referida sentencia señalando que “…no se la adeuda las cantidades que demanda y que fueron acordadas en la sentencia emitida (…) cuando la realidad es que al referido ciudadano se le han venido cancelando desde la fecha de su ingreso a la administración y hasta su egreso ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, aunado a que sufrió una deducción…”. (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, antes de efectuar pronunciamiento sobre las defensas expuestas por la parte recurrida, es preciso para esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por la Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que la doctrina ha indicado que una de las principales actividades del estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Con relación a ello, es importante destacar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual se constituye como el fin último del proceso. De manera que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la Alzada examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la contestación de la misma, a diferencia de las acciones de impugnación, las cuales no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. sentencia N° 420 de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Jesús Villareal Franco).

Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que centró su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex a quo, y aún cuando no alegó en su escrito ningún vicio de la sentencia apelada, debe la Corte mencionar que a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida; siendo así elementos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

En razón de lo anterior, visto que la parte querellada a través del ejercicio del recurso de apelación manifestó su disconformidad con el fallo apelado, corresponde a esta Instancia Judicial a los fines de evaluar la legalidad del mismo, efectuar el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida, dentro de los cuales señala que la Administración no adeuda ninguna cantidad por conceptos de prestaciones, puesto que, a su decir,“…al referido ciudadano se le han venido cancelando desde la fecha de su ingreso a la administración y hasta su egreso ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES…”. (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, en cuanto al pago de las prestaciones sociales el artículo 92 de la Constitución Nacional expresa que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata dicho concepto, siendo su retraso causa para el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De acuerdo con lo anterior, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación de empleo público.

Por otra parte, es menester señalar que el funcionario tiene derecho a solicitar anticipos de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales que se van acumulando, es decir, el trabajador tiene derecho a que se le entregue anticipadamente hasta el setenta y cinco (75 %) de lo que tiene depositado siempre que lo destine a gastos justificados, tales como: obras en su casa, educación, enfermedad, todo tal y como puede verse en detalle en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En el caso sub examine, tenemos que la parte querellada fundamenta sus alegatos indicando que al querellante desde el momento de su ingreso, esto es, 1º de enero de 2001, hasta el momento que fue destituido, 5 de octubre de 2011, recibió adelanto de prestaciones sociales, por lo cual, mal podría el Juzgado A quo condenarle el pago de las mismas, cuando lo cierto es que, a su decir la parte actora, “…pretende cometer un nuevo fraude reclamando unas prestaciones sociales que ya la administración le ha ido cancelando…”.

Al respecto, la Administración a los efectos probatorios, consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales las cuales rielan a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79) del presente expediente judicial, donde se verifican todos los conceptos estimados, así como, adelanto de prestaciones, por un monto de treinta mil quinientos setenta y uno con treinta y cuatro céntimos (Bs 30.571.34). Lo anterior, al no ser impugnados por la parte querellante adquieren pleno valor probatorio.

Ahora bien, lo anterior no impide que el Juez condene el pago del concepto de las prestaciones sociales que en definitiva le correspondan al querellante, siendo que el derecho a reclamar el mismo no merma por haber recibido anticipos, puesto que éstos solo constituyen el 75% del total acumulado, por lo cual subsiste una deuda de exigibilidad inmediata tal como lo consagra el artículo 92 antes referido.

Siendo ello así, visto que la Administración no demuestra el efectivo y definitivo pago de la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante por la prestación de servicio en el Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Alzada considera que corresponde honrar el mismo al ser un derecho constitucional protegido. Es menester para esta Corte destacar que del monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deberá deducirse, lo anticipado al querellante durante la prestación de su servicio en el organismo recurrido.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada desecha el alegato expuesto por la Representación Judicial de la parte querellada en su apelación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2012, ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el funcionarial interpuesto por el ciudadano CLAUDIO MIGUEL AZOCAR D’LIMA, actuando en su propio nombre y representación, contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2012-001183
MB/2

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,