JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000814

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/2652 de fecha 22 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Eris Jesús Rovero Arriaga, María Alejandra Mora y María Fernanda Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 35.746, 76.552 y 126.743 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana SAMANTA MARGARITA JORDÁN ALEGRETT, titular de la cédula de identidad Nº 6.195.007, contra el acto administrativo Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Dicha remisión, se efectúo en virtud que en fecha 9 de febrero de 2015, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de ese mismo mes y año, por el Abogado Francisco Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.287, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el referido Apoderado en fecha 13 de enero de 2015.

En fecha 29 de julio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la Abogada María Alejandra Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual trajo a los autos sustitución de poder otorgado por la ciudadana Samanta Margarita Jordán Alegrett al ciudadano Abogado Francisco Olivo Córdova, anteriormente identificado.

En esa misma fecha, el Abogado Francisco Olivo Córdova actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 13 de octubre de 2015, la Abogada Carmen Vilchez de Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.229, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.547, en calidad de tercera interesada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la formalización de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de octubre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 3 de febrero de 2016, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de enero 2015, el Abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Samanta Margarita Jordán Alegrett, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

La parte recurrente solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de evitar perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.
Fundamentó, en cuanto al fumus bonis iuris que se evidencia en la contradicción de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al acordarse por un lado la venta del inmueble con derecho de preferencia a su representada de conformidad con lo establecido en el acta de conciliación de fecha 15 de marzo de 2012, y por el otro se solicita que se habilite la vía judicial para proceder a su desalojo, encontrándose ante una inepta acumulación de expedientes, lo que a su decir, evidencia una grosera vulneración a lo dispuesto en los artículos 12 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que se le violó de manera flagrante el principio de congruencia de las decisiones administrativas consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Principio de Exhaustividad o Principio de Globalidad dispuestos en el artículo 18 ejusdem, al no valorar los acuerdos suscritos por su representada y la propietaria del apartamento arrendado.

Enfatizó, que el contenido de la Resolución Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ha generado actividades tendientes a deducir peligros inminentes y daños irreparables a su representada, al evidenciarse vulneraciones por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al no valorar los acuerdos suscritos por su representada y la propietaria del apartamento arrendado, relacionados con los trámites de avalúo para iniciar las negociaciones de compra-venta del inmueble acordados en el acta de conciliación de fecha 15 de marzo de 2012, la cual no fue valorada por el referido ente, ni tampoco fue apreciado lo señalado por su representada en la posterior conciliación del 22 de octubre de 2013.

Finalmente solicitó se dictara medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 19 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Samanta Margarita Jordán Alegrett, contra el acto administrativo Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento en los términos siguientes:

“Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

(…Omisiss…)

En virtud de lo anterior, advierte este Tribunal, que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, se debe señalar que a juicio de este Juzgador no se configuran los requisitos de procedencia en la presente causa, por cuanto el querellante no consignó elementos que hagan posible la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y se demuestre de qué forma serian afectados tales intereses señalados por él, por lo que este Juzgado considera que no se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia IMPROCEDENTE; y así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la instancia).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de septiembre de 2015, el Abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Denunció, “…violación de las Garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la defensa, derecho a Ser Oído, y la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la comisión de diversos vicios violatorios de derechos constitucionales, referidos concretamente a: 1.1.-Inmotivación del fallo por expresión de motivos contradictorios; 1.2.-Vicio de Inmotivación por petición de principio” (Negrillas de la cita).

En tal sentido, afirmó que de los argumentos señalados en el escrito recursivo así como las pruebas consignadas en autos “…quedaba debidamente demostrado la configuración del fomus bonis iuris y periculum in mora, en el presente caso, a los fines de evitar un daño irreparable de mi mandante en relación al poder cautelar y en busca de la tutela judicial efectiva, solicito la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº 00699, de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) por la cual HABILITA LA VÍA JUDICIAL en el Procedimiento Previo a las Demandas incoado por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda contra mi representada Samantha Jordán por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Indicó, que “…el extracto anteriormente mencionado, el Juez A-quo, referencia en términos totalmente genéricos e imprecisos, sin tomar en cuenta, especificar ni identificar a cuál de los múltiples instrumentos que fueron invocados y consignados por nuestra mandante que se señalaron de manera específica en dicho escrito para acreditar el cumplimiento de los requisitos del periculum in mora y el fomus bonis iuris” (Negrillas y subrayado de la cita).

Agregó, que “...de una simple confrontación de todos los alegatos y pruebas que se hicieron valer y que fueron acompañadas al escrito de solicitud de la medida, consignado ante el Tribunal que tramitó la incidencia cautelar, con la increíble trascripción de la sentencia accionada en apelación, en los términos citado ut supra, es notorio que tal pronunciamiento constituye una evidente petición de principio, que se traduce a su vez en una flagrante denegación de justicia, violatorio del derecho a la defensa, del derecho a ser oído, del derecho de igualdad ante la ley, del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, es una obligación inexorable para la Juez, no solo pronunciarse sobre los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes en el curso de la incidencia cautelar, garantizando de este modo el derecho a ser oído consagrado en el ordinal 3º del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, sino además, realizar un análisis minucioso y exhaustivo de todo el material probatorio que haya sido producido en autos; de tal manera que, con tal pronunciamiento, lo que hace el juez es evadir el examen integral que estaba obligado a realizar, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, y dejando además a la sentencia desprovista de la motivación que necesariamente debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, con la consecuente lesión de los derechos constituciones que denunciamos en este acto como conculcados” (Negrillas y subrayado de la cita).
Denunció, que “…el Juez agraviante desconoce y viola la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual interpretó el contenido del poder cautelar general del que está investido todo Juez a la luz del artículo 26 del Texto Constitucional, y por incurrir además en el vicio de silencio de pruebas, en manifiesta contravención de los Principios que conforman la Constitución, de Garantizar un Estado de Derecho y de Justicia, el Debido Proceso, así como la Tutela Judicial efectiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 del Texto Fundamental” (Negrillas y subrayado de la cita).

Aseveró, que las pruebas consignadas en primera instancia “…para acreditar el fumus boni iuris y el periculum in mora para la concesión de la medida, fueron mencionadas, ni mucho menos analizadas ni valoradas en la sentencia accionada en amparo, incurriendo por tanto la juez de alzada en el vicio de silencio de prueba, lo cual se pone de manifiesto ante el incumplimiento de su deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, tal como lo exige de forma imperativa el Principio de exhaustividad en materia probatoria a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, muy lejos de ello, la agraviante optó por dictar, de la manera más arbitraria, una decisión que no se ajusta a derecho por aplicarse a una realizad totalmente distorsionada, e incumpliendo además varios de los requisitos primordiales e intrínsecos a toda sentencia, como en efecto lo son: el pronunciamiento expreso sobre lo alegado y probado (congruencia), así como la motivación de hecho y de derecho que debe contener para garantizar la legalidad formal de su dispositivo, lesionando de este modo el derecho de nuestra representada a obtener una tutela judicial efectiva en el marco de un estado de derecho y de justicia como el que propugna la Constitución en sus artículos 2 y 26” (Negrillas y subrayado de la cita).
Continuó denunciando que, “La sentencia accionada es además absolutamente nula por incurrir en el Vicio Constitucional de Incongruencia Omisiva, el cual se materializa en el presente caso por el hecho de que en la misma no se emite ningún pronunciamiento sobre los alegatos formulados por mi representada durante la tramitación de la incidencia cautelar, con especial referencia a los argumentos contenidos en el escrito de solicitud de la medida de suspensión de efectos, los cuales son fundamentales para la resolución de la pretensión cautelar, así como sobre las pruebas acompañadas al recurso ni al escrito cautelar, ni mucho menos, se señala el análisis y valoración que sobre dichos argumentos y pruebas debía realizar el Juez para permitir a las partes conocer igualmente las razones que la condujeron a decidir de la forma como lo hizo, de suerte que, permita la posibilidad de aceptarlas o impugnarlas, vicio este que ha sido expresamente reconocido y censurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...” (Negrillas y subrayado de la cita).

Enfatizó, que “…en el presente caso, se produjo el Vicio Constitucional De Incongruencia Omisiva, ante el hecho de haberse materializado un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues, la Juez agraviante, prescindió totalmente del análisis pormenorizado de los términos en que le fue planteada la incidencia cautelar, lo que indefectiblemente constituye una clara y palpable transgresión al derecho a la defensa, el derecho a ser oído y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, “…se restablezca la situación jurídica mediante la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior, decida nuevamente sobre el mérito de la incidencia cautelar, y dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presente acto”.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de octubre de 2015, la Abogada Carmen Vilchez de Quintero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en calidad de tercera interesada en la presente causa, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Determinó, que “…el solicitante no acompañó los medios los medios de prueba que acreditaran la presunción de la violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, así como las premisas y argumentos que le sustentan, contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de obtener la suspensión temporal de los mismos, los cuales de ninguna manera han sido lesionados derechos constitucionales como lo pretende hacer ver la parte recurrente”.

Explanó, que “…la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tramitó, sustanció el pronunciamiento previo a la instancia judicial exigido en la Ley que regula la materia, lo que evidentemente se puede traducir más bien como una garantía para todos aquellos ciudadanos que en un determinado momento se encuentren en situación de solicitar el desalojo de un inmueble, en todo caso el agotamiento del procedimiento previo a la demanda es un requisito de admisibilidad para poder acceder a la instancia judicial, es por lo anteriormente expuesto, que esta representación considera que no se observan los vicios denunciados, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción de iuris tantum de legitimidad”.

Expresó, que “…cuando la representación de la parte recurrente hace referencia a que no se realizó acumulación de expedientes por parte de la Superintendencia Nacional De Arrendamientos De Vivienda, hace referencia a que existían dos expedientes con procedimientos diferentes, tales como el procedimiento que habilitaba la vía judicial y un presunto procedimiento previo incoado en el año 2011, que culminó con acta conciliatoria en marzo de 2015, en este sentido, es importante hacer de su conocimiento, que esta representación no solicito nunca acumulación de los expedientes, tal como lo pretende hacer ver la parte recurrente, ya que lo existían eran dos expedientes con el mismo número y nomenclatura, en el mismo departamento de mediación y conciliación en la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda, corriendo autos idénticos en ambos expedientes, por lo que mal puede haber inepta acumulación de expedientes, como pretende hacer creer la parte demandante, pues se trataba de un solo Expediente s-11327/11-12, y lo que se solicitó en un momento dado por parte de esta representación, fue que se dejara y sustanciara un solo expediente, en virtud de que ambos contenían exactamente el mismo contenido” (Negrillas y subrayado de la cita).

Acotó, que su representada es “…legitima propietaria del inmueble (…), y que interpuso el procedimiento previo a la demanda pues tiene LA NECESIDAD JUSTIFICADA e imperiosa y actual de ocupar el inmueble, siendo esta su única vivienda principal según consta de certificado de vivienda Principal Nro. 202011800-70-08-0027636, en virtud de la situación precaria en la que se encuentra por haber quedado viuda y fuera de su país con sus hijas viviendo como arrendataria, tal y como se desprende del expediente signado bajo el Nº AP31-V-2014-000630, según la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar la pretensión a favor de nuestra representada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Por último, solicitó se ratifique la decisión dictada por el Juzgado A quo.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ya fue la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, se observa que:
Cuando se solicita una medida cautelar como la de autos específicamente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse sobre la misma atendiendo a las razones de procedencias esgrimidas por el recurrente, es decir verificar el buen derecho y el peligro en la mora (fumus boni iuris, periculum in mora), ello en garantía de la tutela judicial efectiva de la cual forma parte la tutela cautelar, y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la Justicia, al juzgamiento con las garantías debidas y la obtención de una sentencia cuya ejecución quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpretan en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Ahora bien, adminiculando lo anterior al caso en concreto, debemos señalar que a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide la suspensión de un acto administrativo, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. García De Enterría, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. Págs. 207 al 209).

En ese sentido, el autor ut supra expresó en su obra “La Batalla por las Medidas Cautelares”, que el otorgamiento de la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho es precisamente “…para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario…”.

En consecuencia, debe esta Corte indicar que la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto debe esta Corte verificar que el pronunciamiento del Juzgado A quo se haya ceñido a lo anteriormente indicado a fin de verificar su negativa a otorgar la suspensión del acto recurrido, a tal efecto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

-De la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrente.

Luego de un análisis realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, esta Corte advierte que la parte apelante denunció que el Juez A quo debía acordar la medida de suspensión de efectos ya que -en su opinión- su solicitud cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, asimismo se observa en virtud de las denuncias presentadas que el Juzgador de Instancia al dictar su decisión incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas e “Incongruencia Omisiva, el cual se materializa en el presente casos por el hecho de que en la misma no se emite ningún pronunciamiento sobre los alegatos formulados por mi representada durante la tramitación de la incidencia cautelar…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Visto los argumentos planteados por la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas y al efecto se tiene que:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

De esta manera, se le impone al Juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el Juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.

Ello así, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.

Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.

Conforme a lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que rielan en el presente expediente a los fines de verificar la existencia de documentos o medios probatorios que determinen la procedencia de la medida cautelar solicitada y al efecto se tiene que:

-Copia de la diligencia consignada por ante la Superintendencia de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana Carmen Teresa Vílchez Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial de la arrendadora consignó el cartel de notificación de la resolución que hoy se impugna, el cual fue publicado en el diario de circulación nacional “El Universal”, en fecha 21 de marzo de 2014 (folio 32).

-Copia del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional “El Universal”, en fecha 21 de marzo de 2014 (ilegible) (folio 33).

-Copia de carta suscrita por la ciudadana Berta Taborda de Ramírez de fecha 16 de noviembre de 2009, dirigida a la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, a los fines de ofrecer en venta el apartamento que actualmente reside en su condición de arrendataria (folio 34).

-Copia de carta suscrita por la ciudadana Berta Taborda de Ramírez de fecha 1º de diciembre de 2009, dirigida a la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, a los fines de notificarle la negativa de renovación del contrato de arrendamiento que pesa sobre el inmueble ocupado por su persona (folio 35).

-Copia de carta suscrita por la ciudadana Berta Taborda de Ramírez de fecha 1º de diciembre de 2009, dirigida a la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, a los fines de ofrecer en venta el apartamento que actualmente reside en su condición de arrendataria (folio 36).

-Carta suscrita por la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, dirigida a la ciudadana Berta Taborda de Ramírez, de fecha 3 de febrero de 2010, mediante la cual expresó no estar en capacidad para la compra del inmueble (folio 37).

-Carta suscrita por la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, dirigida a la ciudadana Berta Taborda de Ramírez, de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual efectúa una oferta formal para la compra del apartamento objeto del litigio (folio 38).

-Escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Berta Taborta de Ramírez, ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de interponer “…formal solicitud administrativa de restitución de la posesión del inmueble…”, hoy objeto de controversia (folio 39 al 41).

-Acta de conciliación de fecha 15 de marzo de 2012, suscrita entre la ciudadana Berta Taborta de Ramírez y la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, en la cual acordaron “PRIMERO: (…) el avaluó correspondiente al inmueble (…) para realizar la negociación correspondiente a la compra venta, SEGUNDO: (…) se realice el avaluó (sic) para que se indique el monto del canon de arrendamiento, a lo cual se le indica a la referida apoderada que los cánones de arrendamientos están congelados. TERCERO: La apoderada se compromete a realizar la apertura de una cuenta corriente (…), para que la Arrendataria realice los depósitos correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento. CUARTO: Las partes convienen en que una vez realizado el avaluó (sic) se reunirán con sus respectivos representantes legales para realizar todo lo pertinente y necesario para la negociación de compra venta del referido inmueble. (…) el incumplimiento [de la presente conciliación] por cualquiera de las partes no genera ejecución forzosa por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Se deja constancia que una vez agotado el procedimiento conciliatorio con el presente acto, las partes podrán acudir libremente ante los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones, todo de conformidad con el artículo 74 ejusdem” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte). (Vid folio 42 y 43)

-Escrito presentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, por la Apoderada Judicial de la ciudadana Berta Taborda de Ramírez, a los fines de solicitar se dé inicio al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS DEMANDAS previsto en LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS” (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Vid. folios 44 al 48).

-Escrito de fecha 9 de noviembre de 2012, mediante el cual la Apoderada Judicial de la ciudadana Berta Taborda de Ramírez, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, se acumularan los dos expedientes signados con el mismo Nº S-11327/11-6 que cursan por ante ese despacho (ver folio 49).

-Acta de inicio del “Procedimiento Previo a las Demandas” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; los artículos 35 y 46 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del expediente Nº S-11327/11-6 de fecha 4 de abril de 2013 (folio 50 y 51) .

-Acta de Audiencia conciliatoria en el expediente Nº S-11327/11-6 levantada en fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se acuerda el “ACCESO A LA VÍA JUDICIAL”, dejándose constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (Mayúsculas, negrillas y subayado de la cita). (Vid. folio 52 al 53).

- Copia de la Resolución Nº 00699 dictada en fecha 31 de octubre de 2013, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual declaró “HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin” (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Vid. folio 54 al 55).

-Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Berta Taborda de Ramírez y la ciudadana Samantha Margarita Jordán Alegrett, con referencial al bien inmueble objeto de controversia (ver folio 94 al 98).

-Inventario de los enseres que se encuentran dentro del inmueble objeto de controversia (ver folio 99 y 100).

-Recibos de pago, notas de debito y/o transferencias voucher de pago por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), de los cuales se observa el pago del canon de arrendamiento del bien inmueble arrendado a la hoy recurrente (Vid. folio 121 al 127).

De las pruebas anteriormente descritas y de los alegatos expuestos por la parte actora, no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar del recurrente, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

Asimismo, cabe enfatizar que el requirente de la medida cautelar, no explanó argumentación alguna sobre las razones por las cuáles estimó la necesidad de peticionar una cautelar provisional, principalmente lo relacionado al peligro en la mora o periculum in mora, así como tampoco aportó elemento probatorio alguno que demostrara la situación eminente que ameritara de una providencia cautelar, es decir, que sustentara el fomus boni iuris.

Por tales motivos, -se reitera- que al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrea un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación y actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida por la actora, tal y como fue declarado por el Juzgado A quo, en la sentencia apelada. En consecuencia, esta Corte considera que la razón no le asiste a la apelante por cuanto las pruebas señaladas por la parte recurrente, aquí señaladas no demostraron la necesidad de proteger preventivamente a la recurrente de los efectos jurídicos del acto objetado, por lo que su apreciación en nada afectaría el resultado de la sentencia hoy impugnada. En razón de lo anteriormente establecido, se desestima el alegato de la accionante en cuanto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

Siendo ello así, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto se CONFIRMA el fallo de fecha 19 de enero de 2015, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Olivo Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAMANTA MARGARITA JORDÁN ALEGRETT, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo Nº 00699 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,




MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,




EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000814
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,