JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000022

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA0047-216 de fecha 2 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alejandro Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO JESÚS CURVELO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.905, contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 30 de julio de 2008, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, a los fines de la Consulta de Ley. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de enero de 2008, el Abogado Alejandro Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto Jesús Curvelo Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que ingresó al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal el 1º de abril de 1974, prestando sus servicios a la Administración por más de treinta (30) años, y que se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 1º de marzo de 2005, mediante la Resolución N° 0506 de fecha 28 de febrero de 2005, otorgándole una pensión por el monto de mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.876.97), equivalente al ochenta por ciento (80%), contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 28 de mayo de 2002.

Señaló, que la referida Resolución contraviene criterios jurisprudenciales, atinentes a la conservación del régimen jerárquico de los funcionarios y de los beneficios laborales obtenidos a través de la Convención Colectiva.
Arguyó, que de conformidad a la Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del estado Miranda, debía fijársele un porcentaje del cien por ciento (100 %) sobre el salario base de cálculo para la pensión de jubilación.

Manifestó, que a partir del 13 de enero del 2005, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas decretó un aumento del salario del quince por ciento (15%) sobre el salario mensual, siendo el caso, que la administración debía ajustar el monto de la jubilación, y a la misma debía aplicársele el cien por ciento (100%) del salario integral.

Que, la Alcaldía recurrida le adeuda la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.888,00), en virtud de la diferencia generadas en el pago de las diez (10) pensiones de jubilación correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, en virtud del mencionado incremento.

De igual forma señaló, que en fecha 1º de enero de 2006, se incrementó el salario devengado en el cargo de Bombero Coronel, en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 2.657,00), sin que se le haya ajustado la pensión durante ese periodo.

A su vez señaló, que al monto anteriormente señalado debía computársele la cantidad la cantidad de quinientos seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 506,19) discriminados de la manera siguiente: Prima por Antigüedad, la cantidad de trescientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 303.65); Prima por Jerarquía, el monto de quince bolívares (Bs. 15); y Capacidad Técnica, el monto de ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 188.55).

Que, producto del mencionado incremento, el organismo querellado le adeuda la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 33.479.15), por concepto de diferencia por ajuste de la pensión de jubilación, como consecuencia del incremento realizado el 1º de enero del 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Con relación al pago tardío de las prestaciones sociales señaló, que al otorgársele el beneficio de jubilación, la Alcaldía se encontraba en la obligación de cancelarle las prestaciones sociales, y que las mismas fueron pagadas en fecha 5 de junio de 2006, por la cantidad de ciento trece mil cuatrocientos un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 113.401.66).

Que, en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales, solicita la aplicación de la Cláusula Décimo Quinta de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda, en la cual se transcurrido sesenta (60) días sin haber cancelado las prestaciones sociales, se establece como penalidad la cancelación de un (1) día de salario por cada día de mora.

De esta forma, solicitó que se le cancele la cantidad de treinta y nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.224.70), por haber transcurrido cuatrocientos tres (403) días hasta el momento en que se hizo efectivo el pago.

Solicitó, que se proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, pidió que se corrija el porcentaje aplicado por la administración correspondiente al ochenta por ciento (80%), tomándose en consideración el porcentaje previsto en la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal del Estado Miranda, equivalente al cien por ciento (100%).

De igual forma, pretendió la cancelación del monto de ocho mil ochocientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 8.888,00) correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, en virtud del aumento salarial del quince por ciento (15%) decretado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 1º de enero de 2005; todo ello derivado de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del salario, siendo lo correcto la aplicación del cien por ciento (100%) del salario integral.

Pidió, la cancelación de treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 33.479.15), por las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, por no habérsele ajustado la pensión de jubilación al sueldo devengado por el personal activo vigente a partir del 1º de enero de 2006, todo ello derivado de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) del salario, siendo lo correcto la aplicación del cien por ciento (100%) del salario integral.

Solicitó, la cancelación de treinta y nueve mil doscientos veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.224.70), por haber incurrido el organismo querellado, en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta de la Contratación Colectiva de Trabajo del Cuerpo de Bomberos del Este, y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda.

A su vez, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria, calculados a partir del 6 de junio de 2006 fecha en la que se produjo el pago de las prestaciones sociales, hasta el efectivo pago.

Finalmente, pidió que la presente querella sea declarada Con Lugar.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

“Observa esta Juzgadora, que la representación del organismo querellado plantea como punto previo, la caducidad de la acción en su contestación, bajo el argumento que desde el momento en que se produjo el pago, al momento en que se ejerció la acción, habían sobrepasado con creces el tiempo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y por la omisión de la justificación del recurso de abstención y carencia, solicita la inadmisibilidad de la presente querella.
(…)
Ahora bien, a los fines de resolver el punto previo esgrimido por el organismo querellado referido a la caducidad de la acción, se indica que el reajuste periódico de la pensión de jubilación se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado; para garantizar un sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y para tratar de mantener en esa etapa una calidad de vida digna y decorosa.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su reglamento, sin excusa.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta jurisdicción. En el caso en concreto el querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 01 de marzo de 2005, y la presente solicitud fue interpuesta el 15 de enero de 2008, tomando en consideración el lapso anteriormente establecido se reconocerá en caso de ser procedente, y a que es una obligación de tracto sucesivo, y en atención a la naturaleza social y proteccionista que posee el beneficio de jubilación, los tres (03) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide
Con relación a la argumentación del organismo querellado que el querellante se refiere al presente recurso como un recurso por abstención o carencia, en virtud que el organismo no cumplió con lo previsto en el artículo 54 de la Ordenanza de Creación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin precisar de que forma la administración incurrió en tal presupuesto; observa esta Juzgadora que la denominación realizada por el querellan en algunos extractos del libelo como ‘recurso de abstención o carencia’, no implica que su redacción configure tal recurso, y que conlleve a su tramitación como tal.
No puede el organismo querellado tratar de desvirtuar las pretensiones del querellante, por un formalismo jurídico, pues del contenido del libelo se evidencia, que las pretensiones esgrimidas por el querellante, corresponde a reclamaciones de tipo funcionarial, y las mismas deben tramitarse a través de la querella funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debe desestimarse el argumento esgrimido por el organismo querellado, así se decide.
Al revisar el caso in comento, se evidencia que el ciudadano Ernesto Jesús Cúrvelo Álvarez, es jubilado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante Resolución N° 0506, de fecha 28 de febrero de 2005, emanada del ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo de Coronel, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto N° 2.871, de fecha 25 de marzo de 1993, G.O. N° 35.185, con un monto por concepto de pensión de jubilación de Bs. 1.876.973,44. o (sic) su equivalente en Bolívares Fuertes de BsF. 1.877, correspondiente al 80% del salario base para el calculo (sic) de la pensión de jubilación.
Observa esta Juzgadora que la inconformidad mostrada por la parte querellante contra el acto jubilatorio es con relación al porcentaje que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, pues a su decir el porcentaje correspondiente debió ser equivalente al 100% del salario de conformidad con la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1995; además solicita el reajuste de conformidad con los aumentos decretados por el Alcalde Metropolitano en los años 2005 y 2006, al personal activo de los Bomberos Metropolitanos de Caracas; razón por la cual solicita el reajuste de la pensión de jubilación, las diferencias generadas desde la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación, hasta el efectivo pago de este reajuste. A su vez, solicita el pago de la cláusula penal por la mora en el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios generados por las mismas, y la indexación monetaria.
Ahora bien, el querellante solicita la aplicación de la Cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda, en razón de esto indica que se le debe ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación a un 100% sobre el salario base de cálculo para la pensión de jubilación.
Para resolver este punto es importante destacar que, la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: ‘…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…’, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.
Observa esta Juzgadora que el porcentaje que pretende el querellante en virtud de la convención colectiva, son superiores a los que establece la ley marco que regula la materia, esto es, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual estatuye el porcentaje máximo a otorgar por concepto de pensión de jubilación en un del 80% como así lo indica expresamente el último aparte del artículo 9.
Siendo esto así, la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato Asociación de Bomberos Profesional, Conexos y Afines del Distrito Federal y del Estado Miranda, viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia del legislador nacional, adicionalmente debe indicarse que la Convención Colectiva, al pautar porcentajes superiores para el calculo (sic) respectivo, contraviene lo establecido en la Ley Nacional que establece un máximo del 80% del sueldo base para otorgar el monto de la pensión de jubilación, en razón de ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma convencional, así se decide.
Con relación a la solicitud de la cancelación de las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación, en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, derivada del aumento salarial del 15% decretado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 01 de enero de 2005, y en virtud de haber fijado la pensión de jubilación con un porcentaje del 80% del salario, siendo lo correcto la aplicación del 100% del salario integral, debe indicarse que anteriormente se estableció que solo se tomaría en consideración para cualquier pronunciamiento, los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella; es decir, a partir del 15 de octubre de 2007, vista que la querella fue interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, debe forzosamente declararse la caducidad del ajuste y de las diferencias reclamadas por el querellante, durante el periodo anterior al 15 de octubre de 2007.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de las diferencias generadas en el pago de la pensión de jubilación correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007, en virtud del incremento salarial del 2006 al personal uniformado; observa esta Sentenciadora, que ciertamente en el año 2006, se realizó un incremento en la escala de sueldos del personal uniformado, tal como se evidencia de la prueba documental que cursa al folio 57 del presente expediente vigente al 01 de enero de 2006, suscrito por el Jefe del área de Recursos Humanos, Mayor (B) Francisco Pérez Pacheco, y en la misma se evidencia, que el sueldo básico para el cargo de Bombero Coronel es de Bs. 2.656.919,00 (BsF. 2.657); pero es el caso que no cursa en autos, elementos probatorios de los cuales se evidencie que se haya ajustado la pensión de jubilación durante este periodo.
Así pues, al producirse durante este periodo, un incremento salarial en la escala de sueldo del personal uniformado, resulta necesario ajustar la pensión de jubilación del querellante, pues ciertamente le asiste el derecho de reajuste del monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento; y en virtud de ello, debe cancelársele las diferencias generadas por tal motivo; debiendo esta Juzgadora hacer la salvedad en base a la fundamentación del lapso a reconocerse (que solo se tomaría en consideración los tres meses anteriores a la interposición de la presente querella), que dicho reajuste operará a partir del 15 de octubre de 2007, y la diferencias deberán ser calculadas igualmente desde la misma fecha, por haberse declarado la caducidad de la acción antes de la fecha referida.
Visto lo anterior se ordena el reajuste de la pensión de jubilación desde el 15 de de octubre de 2007, hasta la ejecución efectiva del presente fallo, tomando en consideración el sueldo actual del cargo del cual fue jubilado, esto es Bombero Coronel, o su equivalente en el supuesto que hubiese operado un cambio en la denominación del mismo, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo; y el pago de las diferencias generadas a partir de la misma fecha. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la cancelación de la cantidad de Bs. 39.224.698,50 o su equivalente en BsF. 39.225, por haber incurrido el organismo querellado, en mora en la cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima Quinta de la Contratación Colectiva de Trabajo del Cuerpo de Bomberos del Este, y el Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda; y a su vez, solicita el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Debe indicarse que no es procedente ordenar un pago doble por el mismo concepto, y siendo que los intereses moratorios previstos en la Constitución son de rango Constitucional, estos prevalecen, en razón de esto debe desestimarse la solicitud del pago de los intereses moratorios convencionales.
Observa este Tribunal que con respecto a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; siendo esto así, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago en el caso concreto se evidencia de los autos que el querellante egresó de la Alcaldía Metropolitana de Caracas como jubilado en fecha 01-03-2005 (sic), observándose que a la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso para su efectiva cancelación, por concepto de prestaciones sociales hasta el 06 de junio de 2006.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios desde el 01 de marzo de 2005, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 06 (sic) de Junio de 2006. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 (sic) de Marzo de 2003 hasta el 06 (sic) de Junio de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En cuanto a la indexación monetaria solicitada por el querellante, este Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, acota que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene de una relación especial derivada de la función pública. En consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas obligatorias (prerrogativa procesal) que refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, tal como lo refiere el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia del 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es menester para esta Corte realizar las consideraciones siguientes:

De la revisión emprendida a los autos, se desprende que la decisión dictada el 30 de julio de 2008, ordenó la notificación del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual constó en actas en fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 195 del expediente judicial).

Asimismo, se observa que en fecha 26 de junio de 2009, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 del 4 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de los procesos en los que sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, siendo la presente causa una de ellas, se acordó la suspensión del asunto por un lapso de noventa (90) días contados a partir de que conste en actas la notificación de la mencionada Procuraduría.

Asimismo, se libró oficio de notificación a los ciudadanos Jefe de Gobierno del Distrito Capital, Procurador Metropolitano de Caracas y Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas, constando en actas su realización en fecha 20 de julio de 2009 (folios 197 al 207).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dejó constancia de la notificación de Procuraduría General de la República, empezando a trascurrir a partir de esta fecha, el término de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa, ordenado en el auto del 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado A quo. Cabe destacar, que dicho término venció en fecha 30 de diciembre de 2009.

Luego, no es sino hasta el 2 de febrero de 2016, cuando el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas (folio 2010).

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada…” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente trascrita, estableció como criterio vinculante un lapso de caducidad de seis (6) meses para el conocimiento de aquellos casos donde corresponda conocer en consulta, contados a partir de la constancia en actas de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de primera instancia, siendo deber del Juez y de la Administración remitir y/o solicitar, respectivamente, el envío de la causa al Juez Superior, a fin de dar cumplimiento, rápidamente, con lo establecido en el artículo 70, hoy, artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, la sentencia in comento, utilizó de manera análoga el lapso de seis (6) meses de las demandas contencioso administrativas contra actos de efectos particulares, a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente para el momento del conocimiento del asunto).

Pues bien, es lo cierto que fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, estableciendo en el numeral 1º del artículo 32 el término de ciento ochenta (180) días continuos para demandas de nulidad de actos administrativos de carácter particular.

A los fines nuestros, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos para las demandas de nulidad de actos administrativos de carácter particular, vigente actualmente, es el que debe utilizarse en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta, atendiendo al fallo supra citado.

Cabe destacar igualmente, que la sentencia ut supra señalada, refiere que el lapso de caducidad de seis (6) meses para el conocimiento de aquellos casos donde corresponda conocer en consulta, deben computarse a partir de la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, lo cual esta Corte ha tomado en cuenta en las Consultas sometidas a su consideración, siendo éste el criterio aplicable. No obstante, en el caso bajo examen, ocurrió un supuesto muy particular que impide, por razones procesales, que el cómputo de la caducidad se efectúe desde la última de las notificaciones, y que se encuentra referido a la suspensión del presente asunto por noventa (90) días continuos, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.170 del 4 de mayo de 2009.

Por las razones señaladas, consideramos prudente, en el caso concreto, computar el lapso de caducidad de la consulta a partir del vencimiento del término de noventa (90) días de suspensión de la causa acordado por el Juzgado A quo, el cual venció en fecha 30 de diciembre de 2009, puesto que la Procuraduría General de la República, se dio por notificada el 30 de septiembre de 2009.

Ello así, vencido el término de noventa (90) días de suspensión de la causa en fecha 30 de diciembre de 2009, sin que las partes ni el Tribunal hubieren realizado actuación procesal alguna, hasta el 2 de febrero de 2016, en que se recibió el expediente a los fines de la consulta de Ley, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que transcurrió con creces el término de ciento ochenta (180) días continuos del cual disponía el Juzgado A quo y la Administración para remitir y/o solicitar el envío del expediente a esta Alzada.

En consecuencia, esta Corte declara EXTEMPORÁNEA la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alejandro Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO JESÚS CURVELO ÁLVAREZ, contra la ALCALDÍA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. EXTEMPORÁNEA la consulta de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-Y-2016-000022
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.
El Secretario Acc.,