JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2015-000049

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Arturo de Jesús León Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.030, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUCIUS RENDÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 6.553.245, contra el acto administrativo Nº MC/00400 de fecha 2 de julio de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

Tal remisión, se realizó en virtud del auto dictado el 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se acordó la apertura del presente cuaderno separado y su remisión a esta Corte para el pronunciamiento correspondiente de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, así como también al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al ciudadano José Alberto Lucios Rendón.

En fecha 10 de febrero de 2016, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se pasó el expediente judicial para que dictara la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de diciembre de 2015, el Abogado Arturo de Jesús León Piñango, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alberto Lucius Rendón, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº MC/00400 de fecha 2 de julio de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que su representado desde el “…mes de julio de 2008…”, posee en mediante contrato de arrendamiento un apartamento identificado con número y letra 154-B, ubicado en el piso 15 del edificio denominado El Doral Centro, situado en la avenida Urdaneta, esquina de Candilito, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.


Agregó, que “De conformidad con lo previsto en el (sic) cláusula TERCERA del mencionado Contrato de Arrendamiento celebrado y otorgado en fecha 19 de enero de año 2.011 (sic);por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, (…), el lapso de duración de dicho Contrato lo fue de un (01) año, comenzado (sic) su duración desde el día 01 (sic) de enero del año 2.011, hasta el día 01 (sic) de enero de año 2.012 (sic), ambas fechas inclusive, para que posteriormente fuera prorrogado sólo de manera escrita y no autenticada, hasta el día 01 (sic) de enero del año 2.013 (sic), y posteriormente lo ocupa en su condición de arrendatario a título verbal, pagando puntualmente su pensión de arrendamiento y ejecutando de manera impecable sus deberes como arrendatario” (Negrillas y subrayado de la cita).

Indicó, que el 26 de febrero de 2015, se dio apertura al procedimiento administrativo previo a las demandas señaladas en los artículos 7, 8 y 10 de la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.

Determinó, que en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Melida Esther González (en su carácter de accionante en el Procedimiento Previo a la Demanda) propuso lo siguiente: “A) Ratificó su solicitud; B) Otorgó 6 meses para que le entregaran el inmueble; C) Reconoció que compartía su residencia en Puerto La Cruz, Estado (sic) Anzoátegui, en su calidad de arrendamiento, con un hijo que sufre una grave enfermedad psicológica. Por su parte, mi representado, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUCIUS RENDON (sic), anteriormente identificado, alegó sucintamente hablando, los siguientes hechos: 1) Haber estado [en] el inmueble más de 25 años arrendado; 2) Que solicitarle que lo desocupare en 6 meses, no era procedente, en virtud de que las condiciones socioeconómicas del País no facilitaban la entrega en dicho lapso; y, 3) Solicitó el plazo de 2 años siguientes a la Audiencia Conciliatoria, para la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Enfatizó, que “…que del acta de conciliación se desprende que las partes en definitiva sólo tenían en discrepancia lo referente a el lapso para el desalojo solicitado, lo que ha debido ser tomado en cuenta por la funcionario director del acto, la abogado ANAIS SORIANO y no coartar el derecho a la defensa y debido proceso, de mi representado, el ciudadano JOSÉ ALBERTO LUCIUS RENDÓN, (…), al dar por concluido el acto y pasar a pruebas dicho asunto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Aseveró, que “No existía desacuerdo alguno sobre los derechos y obligaciones derivados del Contrato de Arrendamiento y celebrado y suscrito por las partes intervinientes en este asunto; ni mucho menos sobre el derecho que le asistía al accionante en su reclamo. Sólo era una cuestión de que las partes fijaran, de mutuo acuerdo, un tiempo prudencial para el desalojo, que era el objeto de la acción”.

Estableció, que a su representado se le privó “…el acceso al expediente durante todo el lapso de evacuación de pruebas y hasta el pronunciamiento de la sentencia violándose así el derecho a la defensa, tutela efectiva y debido proceso, y como prueba fehaciente de lo afirmado, basta sólo leer la carta misiva de fecha 04 (sic) de junio del año 2.0143 (sic), que el doctor CAROLUS WIMMER, en su condición de Diputado, le dirige al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMENEZ VILLASANA, adonde le hace de su conocimiento, entre otras consideraciones, que el ciudadano JOSMEL MESA GONZALEZ (sic) (Apoderado e Hijo de la accionante MELIDA GONZALEZ (sic), requiere su especial apoyo y atención profesional para resolver definitivamente una problemática como arrendador de un inmueble” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Denunció, que el acto que hoy se impugna violó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó, que “…no ha quedado evidenciada ninguna necesidad de la accionante de habitar el inmueble de autos, sólo ha sido demostrado por confesión de la accionante, el estado de locura que tiene su hijo y las conclusiones arbitrarias que se alejan de la realidad procesal de autos dictadas por el Superintendente, violan así la norma adjetiva supletoriamente invocada, es decir, no se pronunció de manera precisa expresa y positiva, no motivó de adonde sacaba la conclusión del haber quedado evidenciado en autos la necesidad justificada del propietario arrendador de ocupar el inmueble, a lo que estaba obligado por la Ley hacerlo y no lo hizo”.

Solicitó, la nulidad de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2015, por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda y “…llenos como están los extremos de Ley, la SUSPENSIÓN de los efectos del acto que ordena el desalojo de mi representado” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el presente asunto, y aun cuando fuese declarada la competencia de esta Corte mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de diciembre de 2015, es menester para esta Corte verificar dicha competencia para conocer del presente asunto, por cuanto esta es revisable en cualquier estado y grado de la causa, para lo cual resulta necesario realizar un estudio pormenorizado, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se circunscribió la presente demanda .

Ello así, observa esta Corte que, la pretensión principal en la presente causa persigue anular un acto administrativo distinguido con el Nº MC/00400, de fecha 2 de julio de 2015, dictado por el Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, mediante el cual entre otras cosas declaró procedente el desalojo solicitado por la Representación de la ciudadana Melida Esther González de Mesa, en su condición de arrendataria del bien inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, de lo anterior se advierte que el objeto de la presente causa se centra en la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas (2011), la misma le atribuye la competencia para su impugnación en los términos siguientes:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De la disposición en comento, se infiere con meridiana claridad, que la Ley en materia de impugnación de actos administrativos emanados de la hoy recurrida, atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando las actuaciones emanen de la Dirección del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo igualmente que le corresponde la competencia a los Juzgados de Municipio de aquellas localidades del interior del país donde se generen controversias de este tipo.

Partiendo del análisis de la norma en cuestión, se observa que en el presente caso, la competencia en primer grado de jurisdicción no corresponde a este Despacho, sino a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Corolario a lo anterior, vista la competencia que prevalece en la presente causa, resulta forzoso para esta Instancia declararse INCOMPETENTE y declinar el conocimiento en los referidos Juzgados, a cuyos efectos se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Distribuidor para que designe cuál de los mencionados Juzgados será el llamado por Ley para conocer de la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que junto con el asunto principal sea remitido al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Arturo de Jesús León Piñango, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO LUCIUS RENDÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 6.553.245, contra el acto administrativo Nº MC/00400 de fecha 2 de julio de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

2. DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que junto con el asunto principal sea remitido al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AW41-X-2015-000049
MB/7

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,