JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000004

En fecha 4 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz e Isabel Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 130.570, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERIDEAS 356, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2008, bajo el Nº 2, Tomo 1790-A, contra los actos dictados en fecha 6 de octubre de 2010, por el REGISTRADOR DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, mediante los cuales se otorgaron el registro y a su vez autorizaron el uso de marca ECOMURO a un tercero (Ecogreen Construcciones) distinto a la Sociedad Mercantil Inverideas 356, C.A., publicadas en el boletín de la Propiedad Industrial Nº 55, Tomo V, “Resolución Nº 0389 Marcas Comerciales (Productos) concedidas, página 90, de fecha 01/10/2010 (sic), Resolución Nº 0390 Nombres Comerciales concedidos, página 104 de fecha 01/10/2010 (sic) y Resolución Nº 0391 Marcas Comerciales (Servicios), página 112 de fecha 01/10/2010 (sic)”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de diciembre de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de octubre de 2015, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inverideas 356, C.A., contra el auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 11 de febrero de 2015, los Abogados Alfredo Almandoz y José Antonio Eliaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inverideas 356 C.A., presentaron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte escrito de reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada contra las Resoluciones Nros. 389, 390 y 391 acordadas en fecha 6 de octubre de 2010, por el Registrador de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual del Ministerio de Poder Popular para el Comercio, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señalaron, en primer lugar, que la actora es una empresa dedicada fundamentalmente al estudio, desarrollo y construcción de muros de contención, y que en sus inicios era conocida bajo su razón social Inverideas 356, C.A., pero debido a que sus productos y sistemas fueron desarrollados para trabajar en armonía con el medio ambiente, los muros fabricados por la misma fueron catalogados de “ecológicos”, a raíz de lo cual la empresa comenzó a identificarse en el mercado con la denominación o nombre comercial “ECOMURO”.

Expusieron, que el 13 de febrero de 2009 la citada compañía registró el nombre de dominio “ecomuro.com.ve” tal y como -a su decir- se desprende de la página oficial del Centro de Información de Red de la República Bolivariana de Venezuela, administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

Asimismo, indicaron que el desarrollo del signo “ECOMURO” por parte de su representada, se evidencia de correos electrónicos y facturas emitidas por la empresa, acompañados al libelo, y que dicha marca comenzó a difundirse en medios de comunicación impresos y electrónicos especializados en construcción, adquiriendo mayor grado de exposición al público; y que en el mes de “octubre de 2009”, la empresa incluso participó con la denominación comercial “ECOMURO” en la exposición “Construye Vivienda 2009” celebrada desde el 17 al 25 de octubre de 2009, en la ciudad de Caracas.

En ese orden de ideas, adujeron que desde el año 2009 su representada ha venido desarrollando y “…haciendo uso de forma pública, real, efectiva, constante y notoria, de la marca ECOMURO en el ramo de la construcción, específicamente en lo referente a la actividad relacionada con los muros de contención…” (Mayúsculas de la cita).

Seguidamente, apuntaron que el día 13 de julio de 2011, la empresa demandante recibió una comunicación de los representantes legales de la sociedad mercantil Ecogreen Construcciones, C.A. en la que le solicitaron “…el Cese inmediato del USO del nombre ECOMURO para comercializar una empresa dedicada a la prestación de servicios de construcción”, basados en “…los supuestos derechos que sobre la marca adquirieron al registrarla en el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En relación con lo anterior, los Apoderados Judiciales de la hoy parte actora sostuvieron que las ocho (8) solicitudes de registro de marcas “ECOMURO” presentadas por la demandada ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) y concedidas por dicho organismo el 6 de octubre de 2010, son posteriores en fecha tanto al registro del nombre de dominio “ecomuro.com.ve” como a la referida exposición “Construya Vivienda 2009”.

Afirmaron, que “…nuestra representada, Ecomuro posee un interés jurídico actual Legítimo, Personal y Directo para recurrir mediante la interposición del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al ser afectado directo de los actos administrativos dictados por el SAPI al otorgar el registro y autorización de la marca ECOMURO a un tercero distinto de nuestra representada, cuando nuestra mandante ya utilizaba en el mercado esta marca como su denominación comercial y la ha consolidado en el mercado con el paso del tiempo” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Continuaron señalando que la “…legitimidad que posee nuestra mandante para recurrir, claramente se desprende del hecho mismo que los actos administrativos recurridos afectan directamente sus derechos e intereses al vulnerar el legítimo derecho de uso de la denominación comercial ECOMURO así como las eventuales consecuencias desfavorables para ella una vez que, reiteramos, ha consolidado dicha marca en el mercado nacional, toda vez que de los actos administrativos aquí impugnados, se evidencia que las clases en las que la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., registró la marca ECOMURO, se corresponden con la principal actividad económica que realiza nuestra representada bajo esa denominación, y por la que es reconocida en el mercado de la construcción desde mucho antes de que se realizara la solicitud del registro por Ecogreen Construcciones, C.A. de la marca ante el SAPI” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Determinaron, que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ejerce contra los actos administrativos dictados por el SAPI en fecha 6 de octubre de 2010, que otorgaron el registro y autorizaron el uso de la marca ECOMURO a un tercero distinto de nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, que los actos administrativos hoy impugnados adolecen de los siguientes vicios: “1. Infringen el Derecho Constitucional de Ecomuro al reconocimiento y protección a la propiedad intelectual previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la marca ECOMURO que pertenece a nuestra representada (…). 2. Desconocen el mejor derecho que acompaña a Ecomuro (art. 115 de la CRBV) por haber sido la creadora y haber explotado el nombre o denominación comercial ECOMURO desde el año 2009, es decir, antes de que Ecogreen Construcciones, C.A, solicitara el registro de las marcas identificadas anteriormente, y antes de que el SAPI dictara los actos administrativos recurridos y otorgara el registro de las marcas a Ecogreen Construcciones, C.A. 3. Infringen una disposición expresa de la Ley que impedía el registro de las marcas solicitadas, como lo es el artículo 33 numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial que prohíbe otorgar registro a una marca ya existente en el mercado como ocurrió en el presente caso que ya existía la marca ECOMURO por haber sido creada por nuestra representada. 4. Incurren en Falso Supuesto de Hecho desde que la administración da por cierto que el solicitante de las marcas era el legítimo creador de las mismas cuando dicha marca (denominación comercial) ya había sido creada y utilizada en el mercado por nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, argumentando su requerimiento en que “1. Existe una grave presunción de que los actos recurridos infringen el Derecho Constitucional de Ecomuro al reconocimiento y protección a la propiedad intelectual previsto en el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la marca ECOMURO que pertenece a nuestra representada por haber sido ella la autora de la misma, y haberla usado en el mercado atinente de forma pública, real, efectiva, constante y notoria, y, más importante aún, con anterioridad a las solicitudes de registro que Ecogreen Construcciones, C.A. hiciera ante el SAPI” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron, que “2. Existe una grave presunción de que los actos recurridos desconocen el mejor derecho que acompaña a Ecomuro (art.115 de la CRBV) por haber sido la creadora y haber explotado el nombre o denominación comercial ECOMURO desde el año 2009, es decir, antes de que Ecogreen Construcciones, C.A. solicitara el registro de las marcas identificadas en el presente escrito, y que el SAPI dictara los actos administrativos recurridos y otorgara el registro de las marcas a Ecogreen Construcciones C.A., especialmente si se toma en cuenta el derecho al uso del dominio de internet ya conocido a nuestra representada por el Centro de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). 3. Existe una grave presunción de que los actos recurridos infringen lo dispuesto en el artículo 33 numerales 11 y 12 de la Ley de Propiedad Industrial que prohíben otorgar registro a una marca ya existente en el mercado como ocurrió en el presente caso que ya existía la marca ECOMURO por haber sido creada por nuestra representada. 4. Existe una grave presunción que los actos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho al dar por cierto que el solicitante de las marcas era el legítimo creador de las mismas cuando dicha marca (denominación comercial) ya había sido creada y utilizada en el mercado por nuestra representada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, que “Por su parte, el periculum in mora, como se señaló también supra, se deriva del hecho cierto que de ser suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados, nuestra representada puede ser objeto de algún tipo de acción por parte del tercero en cuyo favor se otorgó el registro de las marcas impidiendo o perturbando el uso de la misma por parte de nuestra representada”, por lo que en consecuencia de lo anterior, solicitaron sean suspendidos los efectos de los actos administrativos impugnados mientras se tramite el juicio principal.

Adicionalmente, solicitaron que “…en el supuesto negado que considere improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos, (…) se otorgue una medida cautelar innominada a favor de nuestra representada ya que concurren los supuestos que la doctrina ha denominado como el fumus bonis iuris o la presunción del buen derecho, el periculum in mora o el peligro en la demora y el periculum in damni o el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra”.

Argumentaron respecto al fumus boni iuris que “En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado por los argumentos esbozados en el recurso de nulidad, así como en los documentos que fueron acompañados a la demanda original, que a nuestra representada le corresponde un mejor derecho respecto a la marca comercial ECOMURO, toda vez que no cabe duda que dicho signo es producto de la imaginación e inventiva de los miembros de la empresa Inverideas 356, C.A. (conocida como Ecomuro), quienes articularon esfuerzos y dinero en idear un signo que fuera capaz de distinguirlos como empresa en el mercado. Por lo cual, al haber sido creada dicha marca comercial por nuestra representada y haber hecho un uso previo público y notorio sobre la misma, es evidente que el registro posterior de la marca otorgado por el SAPI a la empresa Ecogreen Construcciones, C.A., infringe de forma directa el ordenamiento jurídico marcario, tomando en cuenta las normas tanto internas como internacionales, contenidas en la Constitución de la República, los tratados ratificados por la República (Convenio de Paris para la protección de la Propiedad Industrial) y las Leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (Ley de Propiedad Industrial)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


Resaltaron, que “En el presente recurso de nulidad y en los documentos acompañados a la demanda original, ha quedado claramente demostrado que nuestra representada es quien tiene un mejor derecho sobre la marca ECOMURO, en virtud de haber creado el signo y haberlo explotado como su nombre o denominación comercial, haciendo un uso previo, público, real, efectivo, constante y notorio de dicho nombre o denominación comercial, todo lo cual se evidencia del cúmulo de pruebas acompañados al libelo original, tales como: (i) certificado expedido por la organización Expocenter a nombre de Ecomuro, en el cual se evidencia la participación de la empresa en la reconocida feria Expoconstruya, (ii) comunicaciones intercambiadas vía correo electrónico entre los accionistas de nuestra representada y la empresa Elart Estudio Gráfico C.A, en las cuales se evidencia la creación del signo, (iii) facturas emitidas por la empresa Elart Estudio Gráfico C.A por concepto de la creación del signo distintivo, (iv) constancia obtenida de la página web `registro.nic.ve´, en la cual se evidencia el registro del nombre de dominio ècomuro.com.ve´ previo al registro de la marca efectuada por Ecogreen Construcciones, C.A., (v) la comunicación del Escritorio Jurídico Báez & Asociados, representantes legales de la demandada, en el cual reconocen la cualidad de nombre o denominación comercial del signo ECOMURO, entre otras” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron se admita la presente acción de nulidad, se acuerde la medida de suspensión de efectos o en su defecto se acuerde la medida cautelar innominada peticionada. Asimismo, requirieron se declare la definitiva con lugar y en consecuencia de ello, se anulen las resoluciones aquí recurridas.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 1º de octubre de 2015, los Abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Eliaz e Isabel Esté, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inverideas C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, con base en las siguientes consideraciones:

Promovieron como pruebas documentales las siguientes:
“1. Constancia de registro de dominio `ecomuro.com.ve´, constancia obtenida de la página web `registro.nic.ve´, página web oficial del Centro de Información de Red de la República (…).
2. Documento remitido a la empresa Grupo Dotcom, C.A., acompañado al libelo de demanda (…).
3. (…) copias fotostáticas correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio gráfico Elart Estudio Gráfico C.A. a los miembros de la empresa ECOMURO, (…).
4. Facturas emitidas por Elart Estudio Gráfico C.A. a la empresa ECOMURO, (…).
5. Contrato de publicación número 17623, celebrado con Data Construcción, C.A. (…).
6. Facturas de la contratación de diversas publicaciones con Data Construcción, C.A.,
7. Ejemplares de las publicaciones en las que se publicitó la marca, i) Manual de Costos Edificación-Urbanismos, y ii) Pocket, acompañados al libelo de demanda original marcados `E2´ y `E3´, respectivamente.
8. Certificado expedido por la organización Expocenter, (…).
9. Folletos de promoción de la empresa ECOMURO, sus productos y servicios, (…).
10. Gigantografía de nueve (9) metros de largo por dos (2) de ancho, (…).
11. Comunicación del estudio gráfico referente a la gigantografía, (…).
12. Resolución Nº 0389 Marcas Comerciales (Productos) concedidas, página 90, de fecha 01/10/2010 (sic); Resolución Nº 0390 Nombres Comerciales concedidos, página 104, de fecha 01/10/2010 (sic); y Resolución Nº 0391 Marcas Comerciales (Servicios), página 112, de fecha 01/10/2010 (sic), todas publicadas en el Boletín de propiedad Industrial Nº 515, Tomo V, (…).
13. Certificados electrónicos de registro de fecha 06 (sic) de octubre de 2010, obtenidos de la página Web del SAPI, (…).
14. Comunicación enviada por los representantes legales de Ecogreen Construcciones, C.A., abogados del Escritorio Jurídico Báez & Asociados dirigida a la empresa ECOMURO, el día 13 de julio de 2013, en la cual solicitaban a nuestra representada `…el Cese Inmediato del USO del nombre ECOMURO para comercializar una empresa dedicada a las prestaciones de servicios de construcción…´ (…).
15. Comunicación enviada por los representantes legales de Ecogreen Construcciones, C.A., abogados del Escritorio Jurídico Báez & Asociados dirigida a la empresa ECOMURO, (…).
16. Comunicación de Kolster Editores dirigida a `ECOMURO´ en fecha veinte (20) de octubre de 2010, (…).
17. Decisión emanada de la OMPI en fecha 02 (sic) de septiembre de 2013 en la cual se desestima la demanda intentada por Ecogreen Construcciones en contra de Inverideas 356, C.A y Data Construcción, C.A., (…)” (Negrillas de la cita).
Determinaron, con respecto a las anteriores pruebas 1 y 2 que las mismas son para “…demostrar que la empresa Inverideas 356, C.A., comenzó a identificarse en el mercado con la denominación o nombre comercial `ECOMURO´, de forma pública, real, efectiva, efectiva, constante y notoria desde el año 2009, y de esta manera ha sido conocida en el mercado nacional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Establecieron, que las pruebas identificadas con los números 3 y 4 demuestran “i) el desarrollo de la marca llevado a cabo por nuestra representada, toda vez que empezó a crear y desarrollar el signo de ECOMURO, ii) la inversión que hizo para tales fines; y iii) que el desarrollo de la marca es fruto de su propia creación, y que en consecuencia, no existía para esa fecha en el mercado ninguna otra con igual denominación” (Mayúsculas de la cita).

Indicaron con respecto a las pruebas señaladas bajo los números 5, 6 y 7 que “El objeto de estas pruebas es demostrar la contratación de diversos espacios publicitarios que hizo nuestra representada para la marca ECOMURO, y que de esta manera nuestra representada comenzó a utilizar la denominación comercial ECOMURO, y a difundirse en medios de comunicación impresos y electrónicos en construcción, de modo tal que la marca ECOMURO fue adquiriendo un mayor grado de exposición al público, especialmente en lo relacionado con el área de construcción” (Mayúsculas de la cita).

Expusieron, que las pruebas consignadas bajo los números 8, 9, 10 y 11 demuestran que la empresa Inverideas 356 C.A., participó en la exposición denominada “Construye Vivienda 2009”, dando a conocer sus productos y servicios.

Con respecto a las pruebas señaladas con los números 14 y 15, destacaron que “…estas pruebas documentales es demostrar: i) las ocho (8) solicitudes de registro de marcas `ECOMURO´ que fueron concedidas a Ecogreen Construcciones, C.A., mediante los actos administrativos recurridos y dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, denominación comercial que nuestra representada había venido utilizando de forma pública, real, efectiva, constante y notoria desde el año 2009; ii) la pretensión de Ecogreen Construcciones, C.A., de impedir de manera ilegítima el funcionamiento de nuestra representada bajo su nombre o denominación comercial ECOMURO; Y III) EL RECONOCIMIENTO POR PARTE DE Ecogreen Construcciones, C.A. de la cualidad de nombre o denominación comercial del signo ECOMURO” (Mayúsculas de la cita).

Señalaron que la prueba identificada con el número 16 demuestra la denominación comercial que distingue a su representada.

Por último, expresaron que la prueba distinguida con el número 17 se determina que “…i) ECOMURO ha sido el nombre o denominación comercial que distingue a nuestra representada como empresa en el mercado; ii) que el registro de marca `ECOMURO´ que hiciere Ecogreen Construcciones, C.A., se realizó en perjuicio de los derechos del verdadero propietario, es decir, nuestra representada; y iii) el reconocimiento por parte de una autoridad administrativa, especificada por el Centro de Arbitraje de la Propiedad Intelectual (OMPI), de la falta de utilización por parte de Ecogreen Construcciones de la marca `ECOMURO´ toda vez que queda además demostrado a través de la decisión promovida, que ésta compañía estuvo dispuesta a vender la totalidad de sus registros sobre la marca ECOMURO a nuestra representada” (Mayúsculas de la cita).

Promovieron como prueba de exhibición los certificados electrónicos de registros de fecha 6 de octubre de 2010, afirmando que “Dicha prueba tiene como objeto demostrar que las ocho (8) solicitudes de registro de marcas `ECOMURO´ que fueron concedidas a Ecogreen Construcciones, C.A., mediante los actos administrativos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, fueron posteriores a la utilización que de forma pública, real, efectiva, constante y notoria nuestra representada le ha dado desde el año 2009”.

Esgrimieron, que “De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos inspección judicial, (…) El objeto de esta prueba es dejar constancia de la existencia de la página web, del uso .previo que Inverideas 356, C.A. le ha dado a la marca ECOMURO, la cualidad de nombre comercial que esta marca tiene para Inverideas 356 C.A., los diferentes productos que ha desarrollado Inverideas 356 C.A., bajo el nombre comercial de ECOMURO, la notoriedad de la marca en el mercado, y además dejar constancia que Inverideas 356, C.A., a través de su denominación comercial ECOMURO se dedica a la misma actividad económica a la que pretende dedicarse Ecogreen Construcciones, C.A.”

Agregaron, que de “…conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes para ser dirigidas a:
1. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su condición de ente rector (…) a los fines que informe a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio `ecomuro.com.ve´ y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo.
2. Elart Estudio Gráfico C.A., (…), a los fines que informe a esa Honorable Corte sobre los siguientes particulares:
i) Si en sus libros o archivos se encuentran proyectos de diseño realizados para nuestra representada (…).
ii) Igualmente solicitamos se sirva de informar a este despacho si emitió facturas a nuestra representada por el diseño del logotipoecomuro.com.ve, página wed y material publicitario y de ser cierto ello, (…).
iii) Señalar si existieron comunicaciones a través de correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio Gráfico Elart hacia nuestra representada (…).
iv) Informar a este despacho si elaboro para nuestra representada una gigantografía (…).
Todo lo anterior evidencia la fecha desde la cual nuestra representada empezó a crear y desarrollar el signo ECOMURO y la inversión que hiciera a tales fines, lo que demuestra que el desarrollo de la misma es fruto de su propia creación, no existiendo en el mercado nacional ninguna otra con tal denominación.
3. Visual 212, S.A., (…) Si en sus libros o archivos constan diseños de material publicitario de la marca ECOMURO que realizara para nuestra representada y que viene siendo marca y símbolo distintivo de Inverideas 356, C.A; de ser ello cierto, sírvase de enviar copia de los distintos proyectos que llevó y lleva a cabo con nuestra representada y que representan el continuo desarrollo y utilización de la marca ECOMURO como distintiva de Inverideas 356, C.A”.

Por último, solicitaron que las pruebas anteriormente señaladas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando lo siguiente:
“Visto que en la audiencia de juicio celebrada en fecha once (11) de agosto del año en curso por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue consignado escrito de promoción de pruebas por los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz e Isabel Esté, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558 y 130.570 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERIDEAS 356 C.A., en consecuencia, pasa este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado `DE LAS DOCUMENTALES´, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron el mérito favorable de los autos consignando lo siguiente:
1. Constancia de registro del nombre de dominio `ecomuro.com.ve´, constancia obtenida de la página web `registro.nic.ve´, pagina web oficial del Centro de Información de Red de la República, la cual, fue anexada al libelo de demanda original marcada `B´.
2. Documento remitido a la empresa Grupo Dotcom, C.A., acompañado al libelo de demanda original marcado `B1´.
…omissis…
3. (…) copias fotostáticas (de los) correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio ECOMURO, copias que fueron anexadas al libelo de demanda original marcados `C´.
4. Facturas emitidas por Elart Estudio Gráfico C.A. a la empresa ECOMURO, acompañados al libelo de demanda original marcados `D´.
…omissis…
5. Contrato de publicación número 17623, celebrado con Data Construcción, C.A., cuya copia fue acompañada al libelo de demanda original marcado `E´.
6. Facturas de la contratación de diversas publicaciones con Data Construcción, C.A., cuyos originales fueron anexados al libelo de demanda original marcados `E1´.
7. Ejemplares de las publicaciones en las que se publicitó la marca, i) Manual de Costos Edificación-Urbanismos, y ii) Pockeet, acompañados al libelo de demanda original marcados `E2´ y `E3´, respectivamente.
…omissis…
8. Certificado expedido por la organización Expocenter, cuyo original fue anexado a la demanda original identificados con la letra `F´.
9. Folletos de promoción de la empresa ECOMURO, sus productos y servicios cuyos originales fueron acompañados a la demanda original marcados `G1´, `G2´ y `G3´.
10. Gigantografía de nueve (9) metros de largo por dos (2) de ancho, cuyo diseño fue anexado al libelo de demanda original marcado `H´.
11. Comunicación del estudio gráfico referente a la gigantografía, cuyo original fue anexado al libelo de demanda original marcado `H1´.
…omissis…
12. Resolución Nº 0389 Marcas Comerciales (Productos) concedidas, pagina 90, de fecha 01/10/2010 (sic); Resolución Nº 0390 Nombres Comerciales concedidos, pagina 104, página 104, de fecha 01/10/2010 (sic); y Resolución Nº 0391 marcas Comerciales (Servicios), pagina 112, de fecha 01/10/2010 (sic), todas ellas publicadas en el Boletín de Propiedad Industrial Nº 515, Tomo V, y cuyas copias forman parte de los anexos `2´, `2-1´ y `2-2´ acompañados al Escrito de Reforma de la Demanda.
13. Certificados electrónicos de registro de fecha 06 de octubre de 2010, obtenidos de la pagina web del SAPI, cuyas copias fueron acompañadas al libelo original de la demanda marcados `J1´, `J2´, `J3´, `J4´, `J5´, `J6´, `J7´ y `J8´.
14. Comunicación enviada por los representantes legales de Ecogreen Construcciones, C.A., (…) cuyo original fue acompañado al libelo de demanda original marcado `I´.

15. Comunicación enviada por los representantes legales de Ecogreen Construcciones, C.A., abogados del Escritorio Jurídico Báez & Asociados dirigida a la empresa ECOMURO, cuya copia fue acompañada al libelo de demanda original marcada `K´.
…omissis…
16. Comunicación de Kolster Editores dirigida a `ECOMURO´ en fecha veinte (20) de octubre de 2010, cuyo original fue acompañado al libelo de demanda original marcado `M´. (…)´ (Subrayados de este Tribunal).
Con relación a dichas pruebas, se evidencia que las mismas fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, en virtud de ello, este Juzgado sostiene que la promoción del mérito favorable de los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: `Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros´, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y expediente administrativo y no tiene este Juzgado materia sobre la cual pronunciarse respecto a la oposición efectuada por las razones explicadas.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
Visto que en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas denominado `DE LAS DOCUMENTALES´, los apoderados judiciales de la parte demandante promovieron: `(…) 17. Decisión emanada de la OMPI en fecha 02 (sic) de septiembre de 2013 en la cual se desestima la demanda intentada por Ecogreen Construcciones en contra de Inverideas 356, C.A. y Data Construcción, C.A., por el uso de la marca `ECOMURO´, la cual se anexa al presente escrito marcada `A´ (…)´, este Juzgado de Sustanciación, visto que las referidas documentales se encuentran reproducidas en el presente expediente judicial con el escrito probatorio en copias simples, no impugnadas por la contraparte, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y las mismas guardan relación con la presente causa.

III
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Visto que la parte demandante promovió la prueba de exhibición en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo denominado `DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN´, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), la exhibición de los documentos mencionados en el referido escrito identificados y marcados como `J1´, `J2´, `J3´, `J4´, `J5´, `J6´, `J7´ y `J8´, los cuales cursan a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos veintiocho (328), de la primera (1ra) pieza del presente expediente, por cuanto el promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, este Juzgado de Sustanciación admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, vencido como haya sido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante denominado `DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL´, prevista en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en la sede de este Juzgado, se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en lo que respecta a la Inspección Judicial de la pagina web electrónica `www.ecomuro.com.ve´, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede de este Juzgado, se fija las 10:30 ante meridiem (10:30am) del segundo (2do) de despacho siguiente que conste en autos la notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, para que tenga lugar la inspección judicial solicitada, conforme a lo previsto en el artículo 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
V
INFORMES
Visto que en el capítulo denominado `DE LA PRUEBA DE INFORMES´ del referido escrito de promoción de pruebas los abogados Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Elíaz e Isabel Esté, ya identificados, expusieron lo siguiente:
`De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes para ser dirigidas a:
1. Comision (sic) Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su condición de ente rector (…) a los fines que informe a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio `ecomuro.com.ve´ y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo.
2. Elart Estudio Grafico C.A., (…) a los fines que informe a esa Honorable Corte sobre los siguientes particulares:
i) Si en sus libros o archivos se encuentran proyectos de diseños realizados para nuestra representada (…)
ii) (…) se sirva de informar a este despacho si emitió facturas a nuestra representada (…)
iii) Señalar si existieron comunicaciones a través de los correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio Grafico Elart hacia nuestra representada (…)
iv) Informar a este Despacho si elaboro (sic) para nuestra representada una gigantografía (…)
…omissis…
3. Visual 212, S.A., (…) a los fines que informe a esa Honorable Corte sobre los siguientes particulares:
Si en sus libros o archivos constan diseños de material publicitario de la marca ECOMURO (…)´.
En consecuencia, pasa este órgano jurisdiccional a observar la disposición contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De la citada norma se desprende que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrán requerirlos mediante la prueba de informes.
Con relación a la solicitud de prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es `(…) si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio `ecomuro.com.ve´ y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo (…)´, con lo cual a criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a la norma transcrita, en virtud de ello se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por tanto, para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Consejo Directivo de la Comision (sic) Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General del a República, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Por otra parte, respecto a la solicitud de prueba de informe contenidos en los puntos dos (2) y tres (3) del capítulo denominado `DE LAS PRUEBAS DE INFORMES´ del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigidos a las sociedades `ELART ESTUDIO GRAFICO C.A.,´ y `VISUAL 212, S.A.,´ este juzgado declara inadmisible la solicitud de las referidas pruebas de informes señaladas, por cuanto las mismas no guardan relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que las hace impertinentes a los fines de decidir la presente demanda de nulidad.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios cinco (05) trece (13) y sus vueltos de la tercera pieza del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dicho oficio deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas anteriormente indicadas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-IV-
DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 201, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inverideas 366 C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que apelaba de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de octubre de 2015, sólo en lo que respecta “…a las pruebas de informes promovidas por esta representación y declaradas inadmisibles por ese Juzgado…”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de este Órgano Colegiado, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las actuaciones y decisiones dictadas por su correspondiente Juzgado de Sustanciación, en virtud de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), que reza lo siguiente:

“Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con respecto a las apelaciones que se realicen contra las actuaciones dictadas por su Juzgado de Sustanciación y, en virtud que esta Instancia Jurisdiccional está constituida como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente la precitada disposición.

En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

Este Órgano Jurisdiccional debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez de Sustanciación se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.

“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

De los artículos antes transcritos, se desprende el establecimiento del principio de la libertad de medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones y ejercicio de defensas.

Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

Se tiene entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Sociedad Mercantil Diageo Venezuela, C.A contra Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).

De lo anterior, se colige que en todo caso la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos alegados en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la inadmisión de la prueba de informes promovida por la Representación Judicial de la parte demandante por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

Ello así, se observa de las actas procesales que el Representante Judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1º de octubre de 2015, promovió las siguientes pruebas de informes:

“1. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en su condición de ente rector (…) a los fines que informe a esa honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio `ecomuro.com.ve´ y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo.
2. Elart Estudio Gráfico C.A., (…), a los fines que informe a esa Honorable Corte sobre los siguientes particulares:
i) Si en sus libros o archivos se encuentran proyectos de diseño realizados para nuestra representada (…).
ii) Igualmente solicitamos se sirva de informar a este despacho si emitió facturas a nuestra representada por el diseño del logotipoecomuro.com.ve, página wed y material publicitario y de ser cierto ello, (…).
iii) Señalar si existieron comunicaciones a través de correos electrónicos dirigidos por las diseñadoras del estudio Gráfico Elart hacia nuestra representada (…).
iv) Informar a este despacho si elaboro para nuestra representada una gigantografía (…).
Todo lo anterior evidencia la fecha desde la cual nuestra representada empezó a crear y desarrollar el signo ECOMURO y la inversión que hiciera a tales fines, lo que demuestra que el desarrollo de la misma es fruto de su propia creación, no existiendo en el mercado nacional ninguna otra con tal denominación.
3. Visual 212, S.A., (…) Si en sus libros o archivos constan diseños de material publicitario de la marca ECOMURO que realizara para nuestra representada y que viene siendo marca y símbolo distintivo de Inverideas 356, C.A; de ser ello cierto, sírvase de enviar copia de los distintos proyectos que llevó y lleva a cabo con nuestra representada y que representan el continuo desarrollo y utilización de la marca ECOMURO como distintiva de Inverideas 356, C.A”.

En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó en el auto objeto de apelación con respecto a las anteriores pruebas, lo siguiente:

“Con relación a la solicitud de prueba de informes dirigida a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita los informes, esto es `(…) si en sus libros o archivos hay evidencias sobre los hallazgos de la búsqueda a través del NIC del dominio `ecomuro.com.ve´ y deje constancia de la persona o empresa que tiene la titularidad del mismo (…)´, con lo cual a criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a la norma transcrita, en virtud de ello se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
(…Omissis…)
Por otra parte, respecto a la solicitud de prueba de informe contenidos en los puntos dos (2) y tres (3) del capítulo denominado `DE LAS PRUEBAS DE INFORMES´ del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, dirigidos a las sociedades `ELART ESTUDIO GRAFICO C.A.,´ y `VISUAL 212, S.A.,´ este juzgado declara inadmisible la solicitud de las referidas pruebas de informes señaladas, por cuanto las mismas no guardan relación con respecto al thema decidendum ya establecido, lo que las hace impertinentes a los fines de decidir la presente demanda de nulidad” (Negrillas del texto).

Del contenido del auto parcialmente transcrito, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró que las pruebas de informes ofertadas por la Representación Judicial de la parte demandante con respecto a las pruebas identificadas como 2 y•3 dirigidos a las sociedades “Elart Estudio Gráfico C.A.,” y “Visual 212, S.A.,” no guardan la debida correspondencia con lo debatido en autos, por tanto, el Juzgado A quo las declaró inadmisible por impertinentes.

Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar traer a colación ciertos aspectos sobre la prueba de informes, a los fines de verificar si la misma cumple con las condiciones para su inadmisibilidad.

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y la cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-786, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Sociedad Mercantil Cantera Cordón C.A. (CANCORCA) contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento).

En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera: “Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 483).

En el mismo orden de ideas, la prueba de informes se articula en hechos, datos o informaciones almacenadas en registros ostenta “la relevancia ingénita” y por lo tanto, deberán “guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia crónica” (Sentencia supra citada, Nº 2009-786).

Ello así, observa esta Corte que la prueba promovida “informe”, debe cumplir con los requisitos legalmente previstos, referidos a que el organismo u oficina al cual se le solicite la documentación, no sea parte en el debate procesal, pues de lo contrario, las pruebas que deben solicitarse son la prueba de exhibición de documentos, la inspección judicial y demás medios probatorios que no estén expresamente prohibidos por la Ley siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones; cabe señalar que si bien es cierto que tanto “Elart Estudio Gráfico C.A.” como “Visual 212, S.A”, no son parte en el presente juicio; no es menos cierto que dichos requerimientos no incorporan al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos.

En sintonía con lo expuesto, en cuanto a la conducencia de los medios la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 760 de fecha 27 de mayo de 2003 (caso: Tiendas Karamba V. C.A.), la cual señaló: “…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente”; en consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado A quo actuó apegado a derecho al declarar la Inadmisibilidad de las pruebas de informe promovidas. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y por ende, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inverideas, C.A. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inverideas 356, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de octubre de 2015, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos dictados en fecha 6 de octubre de 2010, por el REGISTRADOR DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AW41-X-2016-000004
MEBT/7

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc,.