JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AB41-R-2003-000088
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-0803 del 14 de mayo de 2007, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas de la decisión dictada el 27 de abril de 2007, en relación a la desaplicación del artículo 114 de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, titular de la cédula de identidad N° 1.565.687, asistido por el Abogado Fredys Ramón Esqueda B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.308, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, por “…cobro de prestaciones, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales…”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 2006-001833 del 19 de junio de 2006, dictada por esta Corte que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada el 6 de mayo de 2003, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación. El 26 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de julio de 2005.
En fecha 23 de julio de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el acto de informes, el cual se efectuó el 19 de agosto de 2003, oportunidad en la que se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha, la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la Ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribiría la presente decisión.
En fecha 19 de junio de 2006, se dictó sentencia mediante la cual esta Corte declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en consecuencia, anuló la sentencia apelada, y se desaplicó para el caso concreto, el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas, y se anuló la Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, dictada por el Gobernador del estado Amazonas. Igualmente, se ordenó la inmediata reincorporación del querellante y enviar copia de la sentencia a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto ordenando librar comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, comisionándole a los fines que notifique a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2006.
En fecha 8 de agosto de 2006, se dicto auto mediante por cual el Alguacil de esta Corte Consignó oficio Nº 2006-3788, dirigido al Juez de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
En fecha 11 octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio N° 2006-329 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remite resultas de la comisión signada con el N° 2006-038, librada en fecha 18 de julio de 2006.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó auto ordenando librar notificación a la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de notificarle la sentencia dictada por esta Corte en fecha19 de junio de 2006.
En fecha 19 marzo de 2007, se recibió de la abogada Celia Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 32.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Amazonas, Diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente y su cuaderno separado.
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nro. 07-0803, de fecha 14 de mayo de 2007; anexo al cual remite copia certificadas de la decisión dictada por esa Sala en fecha 27 de abril de 2007, en la que anuló parcialmente la sentencia Nro. 2006-001833, dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2006.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2002, el ciudadano Juan Eduardo Camico, asistido de Abogado, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Amazonas, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que inició una relación de empleo público el 1º de octubre de 1981, en el Comando General de la Policía del estado Amazonas, desplegando funciones de seguridad y orden público hasta el 28 de septiembre de 2002, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, acumulando para entonces, una antigüedad de veintiún (21) años y dos (2) meses de servicio activo, pero, no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando realmente fue transferido a la nómina de personal jubilado, lo que incide en la antigüedad acumulada, esto es, tres (3) años adicionales a los calculados para la fecha en que se acordó su jubilación.
Apuntó, que el monto de la pensión fue al equivalente al sesenta y cinco por ciento (65 %) del sueldo integral devengado para ese entonces y que para el 14 de julio de 1999, aún no había percibido el pago de sus prestaciones sociales.
Explicó, que la Gobernación querellada prometió pagar a los jubilados sueldos mensuales como empleados activos, hasta tanto se cancelaran las prestaciones sociales adeudadas y que en su caso concreto, recibió sueldos íntegros hasta el mes de octubre de 2001. Posteriormente, pese a no haber recibido sus prestaciones sociales, la Administración interrumpió el compromiso acordado previamente, pagándole la pensión estipulada sobre la base del porcentaje del sesenta y cinco por ciento (65 %), lo que considera una injusticia social, porque existían personas jubiladas que estaban en iguales condiciones de espera, y aún percibían su remuneración como si estuvieren activos.
Relató, que el 4 de diciembre de 2001, la Administración por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación querellada, acordó revisar detalladamente cada una de las Resoluciones y expedientes de los funcionarios a fin de corregir irregularidades y diferencias en el pago de prestaciones sociales correspondientes a cada empleado.
Sobre la base de lo anterior, el querellante solicitó se ordenara a la Gobernación del estado Amazonas, pagar las prestaciones por concepto de antigüedad acumuladas desde el 1º de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2002; bonificación de fin de los años 2001 y 2002; bono vacacional de los años 2001 y 2002; diferencias de sueldo de octubre de 2001, hasta noviembre de 2002; retroactivo del 10% del año 2001; vacaciones no disfrutadas años 2000, 2001 y 2002; antigüedad por años de servicio según lo estipulado en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente; intereses
sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia, todo lo cual estimó en la suma de veintiséis mil novecientos noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 26.992,20), además de la corrección monetaria que sobre el mencionado monto correspondiese.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, condenando a la Gobernación del estado Amazonas al pago de los conceptos expresados en la motivación del fallo, con base en las consideraciones siguientes:
Que, el accionante ingresó a la Gobernación del estado Amazonas en fecha 1º de octubre de 1981, hasta su retiro por jubilación conferida a partir de 14 de julio de 1999, acumulando un total de diecisiete (17) años, nueve (9) meses y trece (13) días, como tiempo de servicio activo.
Que, conforme a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1990), el querellante tendría derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad; por lo que desde el 1º de octubre de 1981 al 19 de junio de 1997, le correspondía percibir cuatrocientos ochenta (480) días.
Que, por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), le correspondía percibir un total de cuatrocientos cincuenta (450) días, por el período 1º de octubre de 1981 al 31 de diciembre 1996.
Que, por concepto de antigüedad acumulada entre los años 1997 al 2002, se señaló que “…sólo corresponde al actor, la antigüedad causada en los períodos 97-98 y 98-99…”. El cálculo, de conformidad con el artículo 108
de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), es el siguiente: sesenta (60) días, por el período 97-98; por el período 98-99, le correspondía sesenta y dos (62) días.
Que, no eran procedentes los conceptos de bonificación de fin de año de los años 2001 y 2002, diferencia del año 2001, bono vacacional de los años 2000, 2001 y 2002, vacaciones fraccionadas (2001 y 2002), diferencia de sueldo (octubre de 2001 a noviembre de 2002), retroactivo del diez por ciento (10 %) del año 2001 y vacaciones no disfrutadas (2000, 2001 y 2002), por cuanto para esos años “…ya el querellante no ejercía en forma activa el cargo como funcionario policial…”.
Adujo, que por concepto de antigüedad por años de servicios, según lo previsto en el artículo 117 de la Ordenanza de Policía, el Tribunal señaló:
“…esta Corte de Apelaciones observa, que riela a los folios 24 y 25 del expediente administrativo, resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999 (sic), la cual no fue impugnada y de la que se desprende que el último sueldo devengado por el actor era de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,06), y que para el cálculo de la remuneración a cobrar como jubilado se apreció el sesenta y cinco (65%) de la remuneración mensual, por cuanto el tiempo de antigüedad del accionante es de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, …omissis… monto este que en consecuencia es el que tomaremos en cuenta para calcular el concepto aquí reclamado, siendo la operación la siguiente: multiplicamos el tiempo de antigüedad que son diecisiete (17) años, por el último salario devengado por el actor de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 192.522,06), el cual nos da un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.372.875,02), monto este que deberá pagar al actor la parte demandada, por el concepto aquí reclamado…”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el Juzgado a quo señaló:
“…el actor reclama la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.285.379,47), a cuyos efectos presenta planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan a los folios 99, 100 y 101 del expediente, y que aprecian la relación laboral hasta el año 2002. No obstante riela a los folios 11 y 12 del expediente principal, resolución número 115-99, de fecha 14JUL1999 (sic), del cual se desprende que entre el demandante y la demandada la relación laboral terminó o finalizó en el momento en que se le fue otorgado al actor el beneficio de jubilación, por lo que esta Corte de Apelaciones, considera procedente acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto pueda adeudar la demandada a la parte actora, tomando en cuenta los montos calculados en esta sentencia y determinados en base a una relación laboral que culmina en fecha 14JUL1999 (sic), y además apreciando además el contenido de los folios 12 y 13 del expediente administrativo…”. (Mayúsculas del original).
En cuanto a los intereses de mora, se acordó el pago de los mismos, los cuales se determinarían “…a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, debiéndose hacer dicho calculo desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 18 de diciembre de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia…”.
Sobre la solicitud de corrección monetaria, se declaró procedente y se ordenó practicar experticia complementaria del fallo con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta el pago total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 18 de diciembre de 2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en la sentencia.
Finalmente, señaló que “…sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.516.179,12), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar al actor por prestaciones sociales. Y así se declara...”. (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2003, el Apoderado Judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, expresando:
Que, el Tribunal Iudex A quo no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que demostró haber prestado servicios desde el 1º de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de entrega de la Resolución de Jubilación siguió “…cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República…”, alcanzando un tiempo de servicio ininterrumpido de veintiún (21) años y dos (2) meses.
Acotó, que la sentencia apelada presenta un vacío en relación a los salarios retenidos, pues en la oportunidad de la audiencia pública, se estableció como conceptos a cancelar: “…cobro de prestaciones sociales, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales…”, lo cual fue obviado en la parte motiva de la decisión.
Que, fue obviado lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al salario integral, rigiéndose única y exclusivamente por lo que la parte demandada como dueño de la prueba proponía como documento público, colocando en desventaja al trabajador en relación a las pruebas.
Expuso, que en cuanto a la antigüedad acumulada, ésta debe ser tomada en cuenta de manera mensual, pues así lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Manifestó, que no se tomó en cuenta a la hora de juzgar es lo que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente, que prevé que recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un salario básico por cada año de servicio, por lo cual estima el Apoderado Actor que el trabajador fue perjudicado con un mal cálculo en cuanto a su salario integral, salarios retenidos y el tiempo de jubilación, cuestión que a su decir incide sustancialmente en el monto definitivo que debía percibir.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de julio de 2003, la Abogada Ana Paula Diniz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, consignó escrito de contestación de la apelación, solicitando se declare desistida la apelación, basando su solicitud en lo siguiente:
Que, de la lectura del escrito de apelación no se puede deducir en forma clara y precisa los vicios de la sentencia impugnada, por ser incomprensible en su contenido, que impide contestar la formalización de la apelación, y por lo tanto inadmisible de conformidad con el artículo 84, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Acotó, que en el escrito de formalización se encuentran múltiples errores de ortografía, y a tal efecto hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de abril de 2002, ratificada en sentencia del 11 de abril de 2003, que se refiere a inadmisiones de escritos con graves deficiencias gramaticales.
-V-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2006, esta Corte dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante Judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que había declarado Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Eduardo Camico.
Como consecuencia de ello, anuló la sentencia apelada y desaplicó para el caso concreto, el artículo 114 de la Ordenanza de Policía del estado Amazonas, anulando la Resolución N° 115-99 del 14 de junio de 1999, dictada por el Gobernador del estado Amazonas.
Igualmente, ordenó la inmediata reincorporación del querellante y enviar copia de la sentencia a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha en fecha 30 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 764 de fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual anuló parcialmente la sentencia dictada por esta Corte, en los términos siguientes:
“Es competencia de esta Sala, a tenor del artículo 336.10 de la Constitución, ‘revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’. Ese poder de la Sala se encuentra normado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5, numeral 16 y tercer aparte), la cual llevó a derecho positivo los criterios jurisprudenciales sobre ese mecanismo de revisión.
En el presente caso, se ha remitido a la Sala un fallo firme de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el cual se resolvió–desaplicando una norma por supuesta inconstitucionalidad- la apelación ejercida contra una sentencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Tratándose, entonces, de un fallo firme en ejercicio del llamado control difuso de la constitucionalidad, cabe respecto del mismo el mecanismo excepcional de revisión. Así lo declara la Sala, por lo que pasa a pronunciarse acerca de la desaplicación efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:
Según el artículo 334 del Texto Fundamental, todos ‘los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución’. Como consecuencia de ello, el primer aparte de ese artículo establece que en ‘caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’, si bien el segundo aparte deja sentado que corresponde ‘exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella’.
En criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo existía incompatibilidad entre una norma de rango legal y la Constitución. Esta Sala comparte tal parecer, mas no la decisión que adoptó la referida Corte.
En efecto, la Constitución fue desconocida por una norma de rango legal: la Ordenanza de Policía aplicada en el Estado Amazonas. Esa Ordenanza, como lo advirtió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo presenta la peculiaridad de ser un texto de origen municipal que trascendió su ámbito inicial para abarcar hoy el territorio de un estado antes inexistente. Así, el Estado Amazonas (anteriormente, Territorio Federal Amazonas) recogió como normativa propia la que regía en el Municipio Puerto Ayacucho, actual capital de la entidad.
Dicha Ordenanza reguló, entre otras cosas, lo relacionado con las jubilaciones y pensiones, estableciendo la cantidad de años de servicio necesarios para pasar a la condición de jubilado y recibir la correspondiente pensión, si bien la Ordenanza de policía en cuestión es del año 1992 y por tanto de orden pre-constitucional, confrontando el Texto Constitucional de 1999, la inconstitucionalidad de tal regulación es más que evidente, pues existen cuatro artículos contenidos en la Carta Magna que reservan al legislador nacional lo relacionado con la seguridad social. El texto de tales artículos es el siguiente:
(…Omissis…)
Como se observa, la Constitución –y en ello coincide con el Texto Fundamental de 1961- no deja espacio para que los legisladores estadales y locales regulen lo relacionado con jubilaciones y pensiones, ni respecto de particulares ni respecto de funcionarios. Efectivamente la Sala, en el fallo Nº 1452/2004 –invocado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, dejó sentado que sólo el legislador nacional puede dictar normas sobre la materia. Se lee así en esa sentencia, que reitera una constante jurisprudencia del Máximo Tribunal:
‘El recurrente solicitó la nulidad de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, por considerar que la misma infringe las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia exclusiva para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, de modo que, según indicó, cuando el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal dictó la referida Ordenanza para regular una materia de reserva legal nacional, usurpó funciones del Poder Público Nacional.
Ahora bien, esta Sala, al decidir casos similares precedentes (vid. sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha dejado claramente sentado que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.
(…)
En efecto, se observa que, con las referidas disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.
Respecto de las materias de la competencia municipal, esta Sala puntualiza, por una parte, que la larga enumeración de materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyen a los Municipios, no son, en absoluto, materias de la competencia exclusiva de los mismos, ya que, en su mayoría, se configuran como materias de la competencia concurrente entre la República, los Estados y los Municipios, o entre la República y los Municipios, las cuales, conforme al artículo 165 eiusdem, deben ser reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional y, además, por leyes de desarrollo sancionadas por los Consejos Legislativos de los Estados. Por otra parte, se observa que lo que es de la competencia exclusiva de los Municipios son los aspectos de esas materias que ‘conciernen a la vida local’ (vid. BREWER-CARIAS, A. R. Consideraciones sobre el régimen de distribución de competencias del Poder Público en la Constitución de 1999. Libro Homenaje Universidad Central de Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, pp. 107-138).
Siendo ello así, advierte la Sala que en la referida enumeración de materias que se atribuyen a los Municipios, no figura expresamente el régimen de seguridad social, es decir, dicho régimen no es materia de la competencia concurrente entre la República y los Municipios, ni de la competencia exclusiva de los Municipios, cuya regulación, en ejercicio de la función legislativa, correspondería al Concejo Municipal (artículo 175 constitucional).
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide’.
El fallo parcialmente trascrito recogió jurisprudencia pacífica, por lo que esta Sala declaró lo siguiente:
‘Por último, en vista de que han sido varios los casos similares presentados ante este Máximo Tribunal, la Sala se ve compelida a formular nuevamente una exhortación a los Consejos Legislativos y Concejos Municipales del país:
El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores.
Ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este Máximo Tribunal acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social. Por ello, se exhorta a todos esos órganos deliberantes a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta’.
Como se observa, la Sala exhortó a todos los Consejos Legislativos y a los Concejos Municipales a ajustar sus textos legales, a fin de derogar las normas sobre jubilaciones y pensiones. Limitada la Sala a conocer del caso que se le planteó, no se extendió a leyes estadales ni ordenanzas no impugnadas. Sin embargo, siendo un hecho conocido la existencia de tales textos –violatoria de la Constitución, según lo indicado- instó a hacerlos desaparecer, evitándose así posibles demandas posteriores.
En fin, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo siguió el criterio de la Sala, respecto de la inconstitucionalidad de las normas estadales y locales sobre jubilaciones y pensiones. Ahora bien, pese a que esa Corte invocó como fundamento de su decisión ese fallo Nº 1452/2004 -e incluso transcribió parte de su contenido-, no aplicó por completo el criterio sentado en esa oportunidad, toda vez que la Sala, en atención a la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas consolidadas, optó por no hacer retroactiva la sentencia, con lo que mantuvo los efectos de todas las jubilaciones acordadas conforme al texto impugnado y anulado. En ese sentido, se lee en el referido fallo:
‘Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide’.
La Sala, entonces, impidió que las jubilaciones acordadas fueran anuladas, lo cual ha sido una constante en la jurisprudencia de la Sala, para lo cual es conveniente citar los siguientes fallos: N° 359/2000 (anulatorio de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara); N° 450/2000 (de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar); N° 1759/2001 (de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy); N° 819/2002 (de la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano); N° 3072/2003 (de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa), N° 3347/2003 (de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy); N° 2165/04 (de la Ley del Instituto de Previsión y Protección de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta); N° 3097/2005 (de la Ley de Previsión Social a los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua); y N° 4648/2005 (de la Ley de Previsión Social del Parlamentario Falconiano del Estado Falcón). En casi todos ellos, como medio para impedir que los efectos ex nunc se convirtieran en fuente de irresponsabilidad, se dejó a salvo la posible responsabilidad que corresponda a los legisladores, a causa del perjuicio patrimonial que represente para sus entidades la emisión de dicho textos inconstitucionales.
Entre los casos precedentes, vale la pena destacar de manera expresa el fallo N° 835/2000, anulatorio de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pues se refiere en concreto a funcionarios policiales. En esa sentencia se declaró:
‘Al respecto, esta Sala observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la ley estadal impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos previstos en la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’, de reincorporarse como personal activo en el órgano de Policía como agente de seguridad y del orden público al servicio del Estado Táchira, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación. Asimismo, la administración estadal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encuentren en la situación descrita anteriormente. Todo ello podría incidir gravemente en la estructura de la administración de la policía estadal actual.
En tal sentido, esta Sala por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley estadal, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc.
(…)
Las declaratorias que anteceden no prejuzgan sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores estadales al haber dictado una ley en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide’.
Como se observa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo invocó el fallo Nº 1452/2004, pero no tomó en cuenta la constante jurisprudencia de la Sala en la que se pretende impedir que se vean desmejorados los derechos de los jubilados y pensionados.
Es cierto que en el caso concreto del fallo N° 1452/2004 se anuló un acto administrativo relacionado con una jubilación, pero la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parece no haber reparado en la diferencia que existe entre aquel caso y el presente. En efecto, la Sala sostuvo en esa oportunidad lo siguiente:
‘La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos, establece en su artículo 5, numeral 50, que corresponderá a la Sala afín con la materia debatida conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas, lo cual, de acuerdo con el principio de economía procesal, permitiría fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por ello, esta Sala Constitucional, luego de resolver -en ejercicio de su competencia- la demanda de anulación contra el acto de efectos generales, procede a pronunciarse sobre el recurso presentado conjuntamente con aquella solicitud, contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 1378 del 27 de diciembre de 2001, emitida por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, acerca del cual el recurrente alegó su inconstitucionalidad, dado que se dictó en ejecución de una Ordenanza que viola el principio de reserva legal nacional, siendo apreciados, subsiguientemente, requisitos legales para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones distintos a los establecidos por la ley nacional, por lo que se le negó la pensión por incapacidad solicitada y, en su lugar, se le desincorporó de la nómina de personal de dicha Alcaldía y se le concedió el beneficio de un mes de sueldo por cada año de servicio prestado al Municipio, violándose, según adujo el recurrente, el derecho a la igualdad ‘ya que no se le ha dado el mismo trato que a todos los demás funcionarios o empleados públicos al servicio de la Nación’.
En tal sentido, se advierte que para resolver la presente demanda carece de relevancia entrar a considerar si el acto denegatorio y de desincorporación es discriminatorio, por cuanto, a juicio de esta Sala sólo existe desigualdad inconstitucional cuando, pese a la identidad de una situación, el derecho prevé soluciones distintas que no encuentran justificación. No sucede así en el caso de autos, toda vez que, en el presente caso, no existen soluciones distintas para casos iguales. No obstante, observa la Sala que la denuncia principal en este recurso es la violación al principio de reserva legal y, en este sentido, puede afirmarse, incluso, que las demás denuncias giran en torno a este aspecto, puesto que el recurrente insiste, a lo largo de su escrito, en que el problema radica en que la Alcaldía del Municipio Libertador basó su decisión administrativa en una Ordenanza sobre pensiones y jubilaciones, cuando la regulación de esta materia corresponde de forma exclusiva a la ley nacional.
Al respecto, se observa que, en efecto, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital con fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal. Siendo ello así, considera la Sala que habiéndose declarado previamente la nulidad por inconstitucionalidad de la totalidad de la referida Ordenanza, la cual fue dictada por el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución, el acto administrativo dictado en ejecución de la misma resulta inconstitucional por ausencia de base legal, toda vez que el Alcalde del Municipio Libertador negó al recurrente el beneficio de pensión por incapacidad y lo desincorporó de la nómina de personal de dicha Alcaldía, en razón de que el funcionario no reunía los requisitos establecidos en la referida Ordenanza, exigiendo de esta manera para el otorgamiento de los beneficios de jubilación y pensión el cumplimiento de condiciones distintas a las que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sancionada por el Poder Legislativo Nacional en ejercicio, conforme a la Constitución, de su competencia exclusiva en materia de seguridad social. Por tanto, esta Sala Constitucional al denotar la flagrante violación constitucional cometida por el acto administrativo impugnado procede a anularlo, y así se decide.
En consecuencia, anulado como ha sido el acto administrativo mencionado, se impone, conforme al petitorio del recurso interpuesto, la reincorporación del recurrente, a los fines de su jubilación, a la nómina de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en el cargo de Coordinador Ejecutivo de Área, sin desmejorar las condiciones y su rango. Asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, así como los pagos de complemento salarial acordados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para los funcionarios de su categoría, a partir de su desincorporación de la nómina correspondiente.
Visto que en el acto recurrido se le niega el referido beneficio, para cuya decisión la Alcaldía del Municipio Libertador consideró los requisitos exigidos por la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, anulada en este fallo, la Sala ordena igualmente a dicha Alcaldía tramitar nuevamente la solicitud de jubilación formulada por el recurrente en aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, incluyendo el tiempo transcurrido desde su desincorporación. Así se decide’.
Como se observa, en ese caso el acto administrativo de efectos individuales había sido expresamente impugnado, en razón de que se había negado la jubilación al demandante. Había interés evidente en obtener su anulación. En cambio, en el caso de autos, la Resolución que fue anulada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue impugnada, y no podía serlo porque el querellante se había beneficiado por ella.
En vista de que ha quedado evidenciado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha apartado del criterio de esta Sala Constitucional, procede la anulación del fallo, al ser una de las razones que hacen viable la revisión de sentencias, conforme al criterio pacíficamente reiterado a partir del fallo N° 93/2001 (caso: ‘Corpoturismo’).
Por lo expuesto, aunque esta Sala comparte el control difuso de la constitucionalidad de la Ordenanza de Policía del Estado Amazonas, en todo cuanto se refiera a jubilaciones y pensiones, anula parcialmente la sentencia Nº 2006-001833, dictada el 19 de junio de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la anulación de la Resolución N° 11-99 del 11 de junio de 1999, que le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA PARCIALMENTE la sentencia Nº 2006-001833, dictada el 19 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo relacionado con la anulación de la Resolución N° 11-99 del 11 de junio de 1999. Se ordena a la referida Corte sentenciar nuevamente la causa, a fin de determinar la procedencia de la querella formulada por el ciudadano Juan Eduardo Camico, arriba identificado. ” (Negrillas y subrayado del original)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente la sentencia Nº 2006-001833 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pasa a resolver el recurso de apelación en los términos siguientes:
El presente caso gira en torno al pago de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano Juan Eduardo Camico a la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en la relación de empleo público que surgió entre ambos y que culminó con el acto de jubilación, pero, que se extendió por un lapso adicional (posterior al beneficio), dado el acuerdo tomado por esa entidad mientras saldaba las acreencias antes reclamadas.
Se observa que la controversia fue sustancia en primera instancia, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien en su decisión definitiva (objeto de apelación), declaró Parcialmente Con Lugar la querella incoada por el ciudadano Juan Eduardo Camico.
Contra el referido fallo, la parte querellante apeló, señalando que el Tribunal Iudex A quo no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que demostró haber prestado servicios desde el 1º de octubre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando efectivamente pasó a la nómina de jubilados, mientras que desde la fecha de entrega de la Resolución de Jubilación siguió “…cobrando como activo y recibiendo todos los beneficios que le otorgan las leyes de la República…”, sumando más tiempo de servicio ininterrumpido.
También, porque a su decir, no hubo pronunciamiento sobre los salarios retenidos y porque el Juez de la Causa obvió lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 117 de la Ordenanza de Policía vigente, que prevé que recibirán al momento de su jubilación una remuneración especial por una sola vez, equivalente a un salario básico por cada año de servicio, por lo cual estima el Apoderado Actor que el trabajador fue perjudicado con un mal cálculo en cuanto a su salario integral, salarios retenidos y el tiempo de jubilación, cuestión que a su decir, incidió sustancialmente en el monto definitivo que debía percibir.
Ahora bien como punto previo y antes de conocer los fundamentos que sostiene el recurso de apelación, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En tal sentido, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis establecía en materia funcionarial un lapso de seis meses a tenor de lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
En el caso en concreto se observa que el querellante fue jubilado a partir de día 14 de julio de 1999 Siendo que interpuso la presente querella en fecha 18 de diciembre de 2002 habiendo transcurrido con creces el lapso de seis meses antes indicado.
Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho de que en el presente caso, hubo una situación anómala inducida por la propia Administración cuando erradamente siguió pagando sueldos –en vez de las pensiones- con posterioridad a la fecha de jubilación, quedando verificado que el querellante cobró irregularmente el último sueldo íntegro en fecha 15 de septiembre de 2001 según consta en el folio setenta y uno (71) del expediente judicial, a partir de ese momento en adelante paso según consta los recibos de pago en los folios setenta (70) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial comenzó a recibir su pensión de jubilación.
Ello así esta Corte evidencia que para el momento de la interposición de la acción esto fue el 18 de diciembre de 2002 según consta el sello húmedo de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y la fecha de la situación jurídica infringida que es en fecha 15 de septiembre de 2001 es evidente entonces, transcurrieron con creces los seis meses que establece el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Vistos los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el por el ciudadano Juan Eduardo Camico, asistido por el Abogado Fredys Ramón Esqueda B, contra la Gobernación del estado Amazonas y consiguiente inoficioso pronunciarse en referente a la apelación planteada. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN EDUARDO CAMICO, asistido por el Abogado Fredys Ramón Esqueda B, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por haber operado la caducidad y consiguiente inoficioso pronunciarse en referente a la apelación planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AB41-R-2003-000088
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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