JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000129

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió oficio Nº 984 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI , titular de la cédula de identidad Nº 5.158.279, asistida por el Abogado Saúl Albano Nicolai, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.012, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 6 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió de la parte recurrente, escrito de formalización de la apelación.

En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió de los Abogados Emilio González Russo y Lissel Graff Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 21.246 y 63.840, respectivamente, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 29 de noviembre de 2005, de dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el asunto signado con el Nro. AP42-N-2003003507, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo Principal, con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, se ordenó el cierre informático del Asunto Nro. AP42-N-2003-003507 y se acordó el nuevo registro del Asunto bajo el Nro. AB41-R-2003-000129 y la acumulación a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente.

En fecha 19 de octubre de 2007, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 27 de octubre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó pasar el presente expediente, los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa fecha, se cumplió lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

Correspondería a esta Corte pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, no obstante se observa lo siguiente:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 11 de junio de 2003, por la ciudadana Maigualida Albano Nicolai, asistida por el Abogado Saúl Albano Nicolai, contra la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua.

En fecha 4 de agosto de 2003, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso ejercido, y en fecha 6 de ese mismo mes y año, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Luego de ello, en fecha 27 de agosto de 2003, se recibió el oficio Nº 984, emanado del ya mencionado Juzgado, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte demandante, y en fecha 2 de septiembre del mismo año, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la parte demandante presentó en fecha 24 de septiembre de 2003, escrito de formalización de la apelación, y a su vez, la parte demandada presentó en fecha 8 de octubre de 2003, escrito de contestación a la formalización de la apelación.

Asimismo, en fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por otra parte, se observa que el 25 de noviembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de los autos, observa esta Corte que desde el día 24 de septiembre de 2003, fecha en la cual la parte demandante consignó el escrito de formalización de la apelación, no se realizó actuación o diligencia alguna de parte de la recurrente que permitan a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la referida parte en continuar con el curso de la causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar ávidamente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 24 de septiembre de 2003, momento en que esta consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que han transcurrido casi trece (13) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, suponer la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede presumir, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, considerando que el 24 de septiembre de 2003 es la última fecha en la parte recurrente actuó en el expediente, y tomando en cuenta que ha transcurrido un tiempo importante (casi de 13 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso. Así se decide.

-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana MAIGUALIDA ALBANO NICOLAI, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el mismo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AB41-R- 2003-000129
MB/16
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental