JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2016-000003

En fecha 27 de enero de 2016, se abrió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cantidades de dinero formulada en la demanda por abstención o carencia interpuesta por los Abogados Luis Alberto López Morell y Patricia Angélica García Jelambi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 156.757 y 216.517, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.252, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en relación a la referida solicitud.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR FORMULADA EN LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 27 de enero de 2016, los Abogados Luis Alberto López Morell y Patricia Angélica García Jelambi, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Borges Mendoza, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la Junta Liquidadora del Banco Federal, con base en lo siguiente:

Manifestaron, que “[su] representado prestó servicios personales, de forma subordinada, e ininterrumpida para la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A. cuya fecha de inicio de la relación laboral fue el 25/08/1993 (sic) y la fecha de culminación fue e1 31/12/2010 (sic), por causas no imputables a [su mandante], todo ello por cuanto en fecha 14 de junio del 2010, mediante resolución 306-10 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCTONES FINANCIERAS (…), intervino a la mencionada institución bancaria (BANCO FEDERAL), por encontrarse en una grave situación económica financiera, no cumpliendo con las solicitudes requeridas por SUDEBAN (sic), y al evidenciarse la afectación del interés general, se procedió a la posterior liquidación del ente financiero, siendo que en fecha 02 (sic) de Diciembre (sic) de 2010, el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARÍA (sic) (…) designó a la JUNTA COORDINADORA. DEL PROCESO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN de la entidad financiera BANCO FEDERAL, C.A. (junta designada ad hoc por FOGADE) (sic), mediante providencia No. 050, de fecha 02/12/2010 (sic)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Expresaron, que a su poderdante “…le fue calculado y pagado por la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO FEDERAL, la cantidad de DIECIOCHO MIL DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 18.016,74), por un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, pago que no se encuentra ajustado a derecho, es por tal razón que el ciudadano anteriormente identificado, accionó por vía judicial, y la SALA POLITICO (sic) ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, decretó la FALTA DE JURISDICCIÓN por parte del Poder Judicial para el conocimiento de las causas contra el ente financiero BANCO FEDERAL, por estar tal entidad bancaria sometida a una regulación especial (liquidación), declarando que corresponde a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL el conocimiento de las demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que no puede intentarse judicialmente ninguna acción de cobro por ante Órganos Jurisdiccionales” (Mayúsculas del original).

Con base en los principios fundamentales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y debido proceso, invocaron como fundamento de derecho los artículos 26, 256 y 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acudieron ante esta Instancia a los fines que sea admitida la demanda de abstención o carencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “…por la omisión de dar respuesta a la solicitud planteada por ésta representación en escrito presentado en fecha 04/08/2014, (sic) a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, junta elegida ad hoc por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en cuanto al reclamo de los derechos laborales adeudados al trabajador JUAN BORGES, solicitud basada en el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la CRBV (sic), razón por la cual toda autoridad administrativa se encuentra en el deber de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes planteadas por los particulares”(Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Señalaron, que la solicitud de pago de las prestaciones sociales de su poderdante fue presentada en fecha 4 de agosto de 2014, por lo que a su decir, la Junta Liquidadora del Banco Federal, incurrió en la omisión de dar respuesta a su mandante dentro del lapso hábil establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a los hechos esgrimidos en el presente recurso y el derecho que lo respalda, razón por la cual, pidieron se admita y se declare en la definitiva con lugar la presente demanda, en consecuencia, se inste a la Junta Liquidadora del Banco Federal, designada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), que se pronuncie acerca de la solicitud planteada en el escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2014, consistente al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionado por su mandante.

Esgrimieron, que admitido el recurso por abstención o carencia, este Órgano Judicial ordenó la notificación de la demandada, quien presentó informe sin realizar pronunciamiento alguno acerca de la solicitud de pago de las prestaciones sociales de su poderdante presentada en fecha 4 de agosto de 2014, no obstante a ello, realizó consideraciones de fondo en torno a la vulneración de derechos constitucionales de debido proceso, tutela judicial efectiva y principio pro actione, así como los derechos laborales y sociales.

Explicaron, que el informe presentado por la demandada vulnera el principio de legalidad y suple la actividad legislativa al imponer un pronunciamiento no previsto en las leyes, pues “…se estaría imponiendo un lapso de prescripción de la obligación de quince (15) días hábiles bancarios posteriores a las respectivas solicitudes de calificación, en definitiva la administración estaría actuando fuera del margen de la Ley…”.

Que, “…como en el pronunciamiento que se espera, en caso de declararse Con Lugar el Recurso contencioso Administrativo, se encuentra en juego DERECHOS LABORALES, que son ampliamente protegidos por nuestra Constitución, al ser derechos sociales que el Estado tiene una obligación de resguardar y proteger, por tales razones, el legislador patrio otorgó a estos derechos sociales principios exclusivos de progresividad y de irrenunciabilidad, así mismo, es incuestionable que la demora en el pago de prestaciones sociales genera un daño patrimonial en el ex trabajador JUAN BORGES, sobretodo, si existe la posibilidad de que quede ilusorio su pago, al ser completamente liquidado los activos del BANCO FEDERAL, administrados por la JUNTA LIQUIDADORA o el órgano responsable de su liquidación, lo cual pudiera acarrear responsabilidad penal, civil y administrativa en los funcionarios responsables al demorar, retardar u omitir el pago que le corresponde” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por lo anterior, solicitaron “…medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE CANTIDADES DE DINERO DISPONIBLES a nombre del BANCO FEDERAL y que son administradas por la Junta LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, por la cantidad de la solicitud administrativa, es decir, por SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 799.359,02)” (Mayúsculas del original).

A fin de sustentar su petición, señalaron respecto al fumus boni iuris, “…que el recurrente fue trabajador de la entidad bancaria BANCO FEDERAL, C.A., lo cual lo convierte en un acreedor privilegiado al reclamar el pago de prestaciones sociales y que la administración en manos de la Junta Liquidadora o del órgano FOGADE, debe demostrar mediante un acto administrativo formal que fue liberada del pago” (Mayúsculas del original).

Señalaron, que se verifica el periculum in mora, por cuanto “…mientras que la JUNTA LIQUIDADORA siga pagando todas las acreencias solicitadas, existe un riesgo inminente de que concluya el proceso de liquidación y que no sea pagado el derecho solicitado (prestaciones sociales)”.

Finalmente, solicitaron se decrete la medida cautelar solicitada.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2015-00559 de fecha 18 de junio de 2015, corresponde emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre cantidades de dinero disponibles a nombre del Banco Federal y que son administrados por la Junta Administradora del mismo, por la cantidad de la solicitud administrativa, es decir, por el monto de setecientos noventa y nueve mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 799.359,02), y a tales efectos, se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares persiguen asegurar, provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz. En los procesos contenciosos administrativos, con base en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, se ha aceptado que los particulares soliciten diferentes tipos de medidas cautelares (nominadas e innominadas), dependiendo de la naturaleza del asunto y de la elección del actor, quedando en manos del juez y su poder cautelar general adaptarlas a las exigencias o requisitos (fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses) similares y compatibles con aquellos requisitos que se exijan para el otorgamiento de la medida cautelar principal (artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia, con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, la Representación Judicial de la parte demandante optó por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “cantidades de dinero” disponibles a nombre del Banco Federal y que son administrados por la Junta Liquidadora del mismo.

En vista de lo solicitado, esta Corte pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Del análisis realizado a la solicitud de Medida Cautelar hecho por el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza, se evidencia que el mismo pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “…la cantidad de la solicitud administrativa, es decir, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 799.359,02)”; situación que amerita las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en el artículo 531 que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley y en el artículo 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destinación o por el objeto al que se refieren. Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado por el legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o de un bien inmueble.

En el supuesto de Medidas Preventivas, tenemos que considerar que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, las medidas preventivas presentan una diferencia importante a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos, como la prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino sobre la cosa misma.

En función de lo expuesto, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta importante la relación de igualdad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo; o como en el caso de autos, cuando el Apoderado Judicial de la parte actora solicita una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre cantidades de dinero, cuando por disposición expresa de la Ley (de interpretación restrictiva), esta cautelar procede únicamente sobre bienes inmuebles, los cuales además, requieren de expresa determinación por parte del actor que la pretende.

Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles. 2. El Secuestro de bienes determinados. 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles” (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, el que pretenda se le conceda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe precisar con exactitud el bien inmueble sobre el cual va a recaer la medida provisional, a los fines que el Juez limite con exactitud los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, lo cual, no ocurrió en el caso bajo examen, por cuanto la Representación Judicial de la parte actora solicitó erróneamente se decretara medida cautelar sobre una suma dineraria que asciende al monto de “…SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 799.359,02)” (Mayúsculas del original).

Por las razones antes expuestas, considera este Corte Primera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre “cantidades de dinero” solicitada por el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Borges Mendoza, resulta Improcedente por no llenar los extremos de Ley. Así se establece.

Por lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2015-000025. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la Representación Judicial del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, dentro de la demanda por abstención o carencia ejercida contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, por lo que se ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2015-0000025.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AB41-X-2016-000003
MB/3

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,