JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2010-000025

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA3512010 de fecha 19 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.711.168, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.668, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de mayo de 2009, mediante decisión Nro. 2010-000280, esta Corte Aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisión de la demanda interpuesta.

En fecha 3 de junio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual consignó poder Apud acta previamente certificado por Secretaría, al Abogado Alí Coromoto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.462.

En esa misma fecha, en virtud de la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, se libró boleta dirigida al ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez y los oficios Nros. 2010-1750, 2010-1751 y 2010-1752, dirigidos al Director de Ingeniería Municipal, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fechas 16 de junio de 2010, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual se dio por notificado y solicitó se practicaran las notificaciones correspondientes en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al ciudadano Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma oportunidad, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como la citación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía.

En fecha 26 de julio de 2010, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió de la parte demandante, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la admisión de la presente causa, a la vez que solicitó se fijara la Audiencia Preliminar.

En fecha 27 de septiembre de 2010, en virtud de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010 presentada por el ciudadano Braulio Adarmes Pérez, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que una vez practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y transcurrido el lapso previsto para tenerla como verificada, se procedería a fijar la fecha y hora del referido acto procesal.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió el oficio Nro. 005848 de fecha 12 de noviembre de 2010, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nro. 0848-10 de fecha 26 de julio de 2010, por el cual se notificó a la Procuradora General de la República del auto de fecha 20 de julio de 2010, a la vez que se ratificó la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos.

En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 2 de marzo de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, se fijó para el día 21 de marzo de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la consignación por parte de la actora, del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 4 de abril de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia del error material en que se incurrió en el auto de fecha 22 de marzo de 2011, donde se indicó el lapso de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto cuarenta y cinco (45) días continuos, motivo por el cual se revocó por contrario imperio el mencionado auto.

En esa misma fecha, se ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 22 de marzo de 2011 hasta esa fecha, relativos al lapso de contestación, dejándose constancia en el expediente que transcurrieron diecisiete (17) días continuos correspondientes al lapso de cuarenta y cinco días continuos para la contestación de la demanda, referidos a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 1º, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de abril de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho para dar contestación a la demanda.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de mayo de 2011, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 21 de marzo de 2011, 4 de abril de 2011 y 11 de mayo de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la apertura del lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas presentadas.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para o ponerse a las pruebas presentadas.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, del Alcalde, Síndico Procurador y Contralor del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 6 de junio de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en el expediente de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador Municipal, al Contralor y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en el expediente, de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 25 de julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera.

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nro. G.G.L.C.C.P 002723 de fecha 19 de julio de 2011, mediante el cual acusaron recibo del oficio Nro. 762-11 de fecha 6 de junio de 2011, donde se le notificó del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Conclusiva.

En fechas 13 y 19 de octubre de 2011, se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, diligencias mediante las cuales solicitaron se fijara la oportunidad para la fijación de la fecha y hora en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva, y posteriormente, que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Conclusiva.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Conclusiva.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva.

En sesión de fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 8 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia Conclusiva.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se fijó para el día martes 6 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva.

En fecha 6 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Conclusiva, con la comparecencia de la parte demandante quien consignó escrito de consideraciones. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En esa fecha, se cumplió lo ordenado.

En fechas 7 de marzo, 9 de mayo, 27 de junio, 26 de julio, 2 de octubre, 26 de noviembre de 2012, 15 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 23 de mayo 8 de octubre, 21 de noviembre de 2013 y; 23 de enero y 12 de febrero de 2014, se recibieron de la parte demandante, diligencias mediante las cuales consignó la guía inmobiliaria del índice de precios residenciales en Caracas, solicitó en sucesivas oportunidades se dictara sentencia en la presente causa, y pidió la designación de expertos para cuantificar la demanda, respectivamente.

En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la causa.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó se designara ponente y se dictara sentencia en la causa.

En fecha 3 de junio de 4014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa oportunidad, se cumplió lo ordenado.

En fechas 8 de julio y 3 de noviembre de 2014; 20 de enero, 6 de abril y 18 de junio de 2015, se recibieron diligencias de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la causa.
En sesión de fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 30 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en el que se encontraba.

En fechas 22 y 28 de julio de 2015, se recibieron diligencias de la parte demandante, mediante las cuales se dio por notificada del abocamiento de esta Corte y solicitó se dictara sentencia en la causa, respectivamente.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente juicio.

En fechas 26 de noviembre de 2015, 3 y 10 de febrero de 2016, se recibieron diligencias de la parte demandante, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la causa, respectivamente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda por responsabilidad civil extracontractual contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó, que en fecha 31 de agosto de 1995, la Alcaldía demandada demolió las bienhechurías de su propiedad correspondiente a la “Quinta AMI”, situada en avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Sostuvo que en fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 0573 de fecha 18 de diciembre de 1991 y Nº 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994, dictadas por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que condena de ilegal la actuación de la referida Alcaldía.

Que, la mencionada decisión fue apelada y confirmada mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual determinó que las señaladas Resoluciones se encontraban viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo, que en fecha 15 de junio de 2007, interpuso escrito ante el Síndico Procurador a los fines de efectuar un acuerdo amistoso respecto de los daños materiales causados con la mencionada demolición.

Señaló, que mediante oficio Nº 106 de fecha 18 de agosto de 2009, la Directora de Hacienda Pública Municipal desconoció todo resarcimiento por el daño causado por la demolición.

Destacó, que “…La construcción estaba hecha en un área de doce metros de frente por diez de fondo, (12 X 10= 120 MTS2) La base para calcular el (…) valor del daño será esta cantidad multiplicado (sic) por el índice de precios de viviendas urbanas de la Urbanización Santa Mónica de Caracas, publicado por la Cámara de la Construcción Venezolana, en el periódico El Universal, de fecha 07 de febrero de 2010, en donde aparece un precio de ocho mil setecientos diez bolívares fuertes (Bsf 8.710) por metro cuadrado de construcción. Teniendo el metraje de construcción y el índice de precios podemos obtener el valor del daño. Construcción demolida = 120 mts2 por BsF 8410 igual a BsF 1.045.200, un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes. Este es el valor del daño causado por la Alcaldía Municipal…”.

Por último manifestó, que han pasado quince (15) años desde que la Alcaldía demandada le privó del disfrute del bien inmueble, desmejorando con ello su calidad de vida, por lo cual solicitó a través de la presente demanda la cancelación de un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.045.200,00) y que dicho monto sea indexado al momento de su pago, como efecto de la corrección monetaria causado por la inflación.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente demanda mediante decisión Nro. 2010-000280 de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por esta Corte, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, y al efecto se observa que:

Narró el demandante, que en fecha 31 de agosto de 1995, la Alcaldía demandada demolió unas bienhechurías de su propiedad correspondiente a la “Quinta AMI”, situada en avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de los actos administrativos sancionatorios Nº 0573 de fecha 18 de diciembre de 1991 y Nº 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales en fecha 27 de octubre de 2003, fueron anulados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en decisión que fue confirmada mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual determinó que las señaladas Resoluciones se encontraban viciadas de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, condenando de ilegal la actuación de la referida Alcaldía.

Asimismo, adujo que en fecha 15 de junio de 2007, interpuso escrito ante el Síndico Procurador a los fines de efectuar un acuerdo amistoso respecto de los daños materiales causados con la mencionada demolición.

Señaló además, que mediante oficio Nº 106 de fecha 18 de agosto de 2009, la Directora de Hacienda Pública Municipal manifestó el desconocimiento de todo resarcimiento por el daño causado en virtud de la demolición de su bien inmueble, motivo por el cual, conforme a lo previsto en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitó la cancelación de un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 1.045.200,00).

Expuesto lo anterior, debe señalarse que la figura denominada daños y perjuicios para el autor Eloy Maduro Luyando, consiste en “…toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral…”. Asimismo, en relación al daño moral ha dejado sentado que “…consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona…”. (Curso de Obligaciones. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1983. págs. 141-143).

Con relación a los hechos expuestos en el caso sub examine, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los a las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

De la norma constitucional supra citada, se colige que el Estado mismo establece la obligación jurídica a su cargo, de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico, que hayan resultado de su funcionamiento, que puede ser dentro de ellos errado u omisivo, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, es pues cuando se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización, que aquí se contempla.

En los casos donde la responsabilidad de la Administración por los daños que pueda causar tanto por actuaciones ilegítimas como en el ejercicio efectivo de sus funciones, resulta válida la aplicación del principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares si por el resultado de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas (Vid. sentencia Nº 2.874 del 4 de diciembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de ideas, cabe destacar que los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.

“Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.176 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Joseias Jordan Díaz Acosta Vs. CADAFE), sostuvo:

“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (...) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración…”.

Conforme se desprende tanto de las normas parcialmente transcritas, así como del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud, de la reparación de daños y perjuicios-materiales y morales- sufridos por un particular conforme a la conducta negligente o imprudente ocasionada por la Administración Pública.

Siendo la demanda de daños y perjuicios, un procedimiento mediante el cual el demandante solicita ante los Órganos Jurisdiccionales la indemnización de los daños originados por el comportamiento (normal o anormal) de la Administración Pública, su objeto o finalidad es el resarcimiento de los daños, por medio del pago de cantidades de dinero. La indemnización de dichos daños es demostrable a través de la verificación de los mismos, y que estos sean imputables a la Administración y exista la relación de causalidad entre el hecho producido y el daño ocasionado.

En primer lugar, con respecto a la relación de causalidad, es necesario establecer cuál fue el hecho determinante para la producción de tal siniestro. El nexo causal, es definido como la vinculación o conexidad de causa o efecto; es decir, debe demostrarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso una relación de necesidad donde lógicamente se comprenda la causa del perjuicio acontecido.

De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad, si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo sin ningún tipo de eximentes, con lo que se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

En el caso sub examine, observa esta Corte que conforme a los alegatos propuestos en el presente asunto por la parte demandante, la Administración le generó daños y perjuicios en virtud de la emisión de las Resoluciones Nº 0573 de fecha 18 de diciembre de 1991 y Nº 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994, emanadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía demandada, mediante las cuales se ordenó la demolición ilegal de ciento veinte metros cuadrados (120mt2) de construcción de bienhechurías construidas en un inmueble de su propiedad, las cuales fueron declaradas nulas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmándose dicha decisión mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración con el fin de ordenar una indemnización de carácter pecuniario -como en el caso de autos-, no basta con que se haya producido el daño, sino que debe verificarse también la materialización de otros requisitos concurrentes, que tal y como se señaló precedentemente, responden al hecho que ese daño sea imputable a la Administración en virtud de su funcionamiento (normal o anormal) y que haya el nexo de causalidad entre el hecho producido y el daño ocasionado.

En ese sentido, en relación a la configuración de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial se observa lo siguiente:

En cuanto al requisito referido a la verificación del daño producido por la Administración, se desprende del expediente que cursa a los folios seis (6) al dieciséis (16) de la del expediente de la causa, copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de octubre de 2003, mediante las cuales se declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 0573 de fecha 18 de diciembre de 1991 y Nº 02181 de fecha 29 de diciembre de 1994.

Consta a los folios diecisiete (17) al treinta y tres (33) del expediente de la causa, copia simple de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual se confirmó el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de octubre de 2003.

De las anteriores documentales, se concluye que el organismo demandado dictó dos (2) Resoluciones, las cuales fueron declaradas de nulidad absoluta en el juicio de Primera Instancia y, posteriormente, esa decisión fue confirmada en Segunda Instancia, con lo cual se verifica que el referido fallo quedo firme, en virtud que quedó demostrado en autos la prescripción de la sanción urbanística así como la ausencia de procedimiento administrativo para proceder a imponer la misma al demandante.

Asimismo, puede apreciarse que está demostrado en autos la materialización de dos (2) actos administrativos lesivos de los derechos del demandante, tal y como este afirmó en su escrito libelar, no obstante, al haberse declarado la nulidad de los mismos, lo que se produce es que se retrotraigan los efectos de esos actos írritos, al momento en que fueron dictados los mismos, con el fin de hacerlos desaparecer del mundo jurídico, por lo que se entiende que es mediante esa declaratoria que se restituye la situación jurídica infringida.

En virtud de ello, si bien las mencionadas sentencias constituyen el título jurídico del demandante para acudir a la vía contenciosa a solicitar la restitución de sus derechos menoscabados, no menos cierto es que de las mismas no pueden figurar como plena prueba del daño del cual pretende el actor su resarcimiento.
Por otra parte, el actor refiere al hecho que la Alcaldía demandada demolió las bienhechurías de su propiedad correspondiente a la “Quinta AMI”, situada en la Avenida Arturo Michelena con Avenida Codazzi de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que “…La construcción estaba hecha en un área de doce metros de frente por diez de fondo, (12 X 10= 120 MTS2) La base para calcular el (…) valor del daño será esta cantidad multiplicado (sic) por el índice de precios de viviendas urbanas de la Urbanización Santa Mónica de Caracas, publicado por la Cámara de la Construcción Venezolana, en el periódico El Universal, de fecha 07 de febrero de 2010, en donde aparece un precio de ocho mil setecientos diez bolívares fuertes (Bsf 8.710) por metro cuadrado de construcción. Teniendo el metraje de construcción y el índice de precios podemos obtener el valor del daño. Construcción demolida = 120 mts2 por BsF 8410 igual a BsF 1.045.200, un millón cuarenta y cinco mil doscientos bolívares fuertes. Este es el valor del daño causado por la Alcaldía Municipal…”.

En relación a ello, esta Corte advierte que si bien el ciudadano Braulio Jesús Adarmes Pérez en su escrito libelar indicó los metros cuadrados de la construcción presuntamente demolida, no menos cierto es que no aportó elemento probatorio alguno que demostrara que en efecto se produjo la demolición de las bienhechurías, pues solo se verifica en el expediente que se ordenó su demolición, mas no que se haya ejecutado, ya que no consta el Acta Levantada por la Administración en el expediente administrativo instruido para aplicar la sanción de multa, ni tampoco se promovió algún otro medio de prueba que permitiera a este Órgano Jurisdiccional evidenciar la materialización de ese hecho -la demolición- por parte del municipio demandado.

Asimismo, si bien el demandante señaló igualmente en el expediente el modo en que a su criterio debería calcularse la indemnización derivada del presunto daño, tomando en cuenta la operación matemática de multiplicar los metros cuadrados de construcción presuntamente demolidos, por el índice de precios de viviendas urbanas de la Urbanización Santa Mónica en Caracas, establecidos por la Cámara de la Construcción Venezolana, para lo cual consignó en dos ocasiones la Guía Inmobiliaria de Caracas publicada en el diario El Universal de fechas 8 de mayo de 2011 y 5 de febrero de 2012, cursantes a los folios ciento veintitrés (123) y ciento setenta y uno (171) del expediente, respectivamente, no menos cierto es que en ningún momento refirió las condiciones ni los materiales empleados en la construcción sancionada, ni su estado de conservación al momento de la presunta demolición, circunstancias estas que deben ser aportadas en el juicio para que el Juez pueda ponderarlas al momento de cuantificar el daño, pues no basta la mera declaratoria de la parte que solicita la indemnización, sino que debe probar la base para su cálculo.

En definitiva, evidencia esta Corte que el demandante si bien detalló en su escrito libelar una serie de actuaciones por parte de la Administración que presuntamente le generaron daños en su patrimonio, no menos cierto resulta que no demostró en el caso bajo análisis a través de elementos probatorios fehacientes, la cuantificación de ese daño experimentado, ni la existencia de relación de causalidad alguna, tal como fue señalado ut supra, requisitos éstos concurrentes para una eventual declaratoria de responsabilidad por parte de la Administración, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

En virtud del análisis precedentemente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos referidos por la parte demandante. Así se declara.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano BRAULIO JESÚS ADARMES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. AP42-G-2010-000025
MB/16

En fecha___________________ ( ) de _____________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)____________________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario Acc.,