JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000346

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por los Abogados Mónica Viloria Méndez y Luis Fraga Pittaluga, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.344 y 31.799, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el referido Juzgado admitió la demanda de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando notificar al Fiscal General de la República y Procurador General (E) de la República, de conformidad con el artículo 78 eiusdem y 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como también al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma oportunidad, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario y se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente para fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República, recibida en fecha 18 de octubre de 2013.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), recibida en fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se dictara decisión sobre la medida solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no correspondía a esa Instancia pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; lo cual se realizó ese mismo día.

En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio No. JS/CPCA-2013-1098, firmado por el Procurador General de la República (E) en fecha 17 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó anexos.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibió oficio No. SIB-DSB-CJ-OD 38253 de fecha 11 de noviembre del mismo año, de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante el cual remitió antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 4 de diciembre de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se remitió a esta Corte el expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se fijó la audiencia para el 11 de febrero de 2014, a las 11:40 a.m.

En fecha 11 de febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación y al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual venció el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación No. JS/CPCA-287-14, dirigido al Procurador General de la República, recibido en fecha 28 de marzo de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, se acordó agregar copia certificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual declaró el decaimiento del objeto de la pretensión cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad; en el cuaderno No. AW41-X-2013-000088.

En fecha 8 de mayo de 2014, se ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, lo cual se realizó en esa misma fecha.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez.

En fecha 13 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2014, comenzó a trascurrir el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para que las partes presentaran los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de informes.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió del Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, escrito de informes.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte demandante, escrito de informes.

En fecha 3 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, a la cual anexó oficio y resolución mediante la cual se revocó el acto administrativo impugnado en el presente caso.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó la Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 8 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 2013, los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada en fecha 8 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Señalaron que en fecha 30 de mayo de 2012, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-15252 notificó a la parte querellante los resultados parciales obtenidos en la inspección especial llevada a cabo en la Entidad Bancaria con fecha de corte al 31 de marzo de 2012, específicamente la evaluación de los créditos otorgados a cuarenta (40) empresas por Bs. 2.003.368.739.

Arguyeron, que su representada por las instrucciones impartidas por el ente supervisor, mediante comunicación del 14 de junio de 2012, dio respuesta a cada señalamiento y presentó evidencias; no obstante, la Superintendencia mediante oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-239000 del 6 de agosto de 2012, dio a conocer sus consideraciones e instrucciones al respecto.

Puntualizaron, que la parte actora mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2012, señaló una serie de argumentos que desvirtuaban cada uno de los elementos que dieron lugar a las instrucciones de la Superintendencia, razón por la cual el Banco en una misiva consignada ante el ente supervisor en fecha 26 de septiembre de 2012, presentó un cuadro contentivo de los convenios de cancelación anticipada concretados con los clientes cuestionados, donde se logró alcanzar acuerdos para el pago de la totalidad de los saldos adeudados de la mayoría de dichos clientes al cierre del mes de agosto de 2013.

Señalaron, que su representada solicitó a la Superintendencia la valoración de las propuestas adjuntas y su aprobación para realizar cobranzas de las referidas obligaciones en los términos y plazos, y requirió los buenos oficios del Organismo Supervisor a los fines de que en la medida en que se fuesen ejecutando los pagos de dichas deudas, la Superintendencia autorizara la liberación inmediata de los títulos valores de los aludidos clientes que fueron otorgados en garantía de las obligaciones crediticias en cuestión y que actualmente se encuentran en custodia del Banco Central de Venezuela.

Expusieron, que aún cuando la parte actora presentó las propuestas de cancelaciones anticipadas en el corto plazo de los créditos cuestionados, en virtud de los requerimientos del oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 del 11 de octubre de 2012, fueron desechadas por situaciones de hecho extemporáneas informadas al Banco en los años 2010 y 2011, que dieron lugar a instrucciones tales como: el finiquito anticipado de las operaciones de reporte, la constitución de los títulos valores que fungían como subyacente de dichas operaciones en garantía de las obligaciones crediticias que mantenían con el Banco las cuarenta (40) empresas en cuestión, el traspaso de custodia de dichos títulos valores al Banco Central de Venezuela, el aumento de capital por Bs. 1.750.000.000, entre otras, las cuales fueron cumplidas totalmente.

Indicaron, que en el oficio Nº SIB-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, recibido por la accionante en esa misma fecha, la Superintendencia ratificó al Banco las instrucciones impartidas mediante el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-23900 del 6 de agosto del año 2012 relativas a: i) Ejecutar las garantías sobre los títulos valores por un valor nominal de US$ 592.957.979, que respaldan los financiamientos que mantienen las cuarenta (40) empresas en cuestión y custodiados por el Banco Central de Venezuela; ii) Remitir los documentos de finiquito de las operaciones crediticias de las cuarenta (40) compañías citadas en un plazo que no podrá exceder del 31 de octubre de 2012 y, iii) Los títulos valores adjudicados deberán ser contabilizados en la cuenta 123.00 “Inversiones en títulos valores mantenidos hasta su vencimiento” y remitir los comprobantes contables al cierre del mes de octubre de 2012, en razón de los resultados obtenidos de la evaluación de los niveles de liquidez al 31 de mayo de 2012; asimismo instruye. iv) Clasificar en la Categoría Irrecuperable “E” y constituir una provisión del noventa y nueve por ciento (99%) equivalente a Bs. 138.402.000, sobre el saldo de los préstamos por Bs. 139.800.000, otorgando al cliente Desarrollos Perlamar, C.A. y suministrar los comprobantes contables generados al efecto en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la recepción del acto recurrido.

Que, en virtud de lo anterior, su representada en fecha 26 de octubre de 2012 interpuso Recurso de Reconsideración contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, siendo que la Superintendencia resolvió lo siguiente: 1. Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reconsideración en lo referido al plazo otorgado para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores por un valor nominal de Quinientos Noventa Y Dos Millones Novecientos Cincuenta Y Siete Mil Novecientos Setenta Y Nueve Dólares De Los Estados Unidos De América (US 592.957.979), que respaldan los financiamientos que mantienen las cuarenta (40) empresas. 2. Revocar parcialmente el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-II-GGBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, con las consecuencias que de ello se deriva, sólo en lo relativo (i) al plazo para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores. 3. Iniciar el procedimiento jurisdiccional correspondiente para la ejecución de las garantías sobre los títulos valores. 4. Reclasificar a la Categoría “D” Alto Riesgo el saldo del préstamo otorgado a Desarrollos Perlamar, C.A., y constituir una provisión por el sesenta por ciento (60%).

Denunciaron, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Superintendencia no es competente para ordenar a una institución financiera que demande judicialmente a sus clientes.
Puntualizaron, que la naturaleza de la prenda constituida en los contratos de préstamo celebrados por el Banco con las empresas señaladas en la instrucción del ente supervisor, son de naturaleza mercantil, tratándose de actos objetivos a los cuales se aplican las disposiciones del Código de Comercio.

Enfatizaron, que en los presupuestos sustantivos, es necesario que el crédito garantizado con la prenda se encuentre vencido, es decir, que el plazo contractualmente establecido para que el cumplimiento de la obligación sea exigible se haya consumido, en razón de lo cual el acreedor se encuentra legal y contractualmente habilitado para pedir el cumplimiento. En segundo término, vencido el plazo y siendo exigible la obligación, es preciso que el deudor haya incumplido la misma; siendo que ninguno de los contratos de préstamo se encuentra vencido y que, ninguna de las empresas cuestionadas ha incumplido sus obligaciones, de modo que la instrucción de ejecutar las aludidas garantías fue impartida sin considerar que los créditos por ellas respaldadas están vigentes, pues su plazo de vencimiento según el contrato es para el año 2014.

Que, la declaración contenida en el acto que ahora se recurre, no es congruente con lo que se desprende del oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-23900 del 6 de agosto de 2012, donde se instruyó al Banco proceder a registrar contablemente los títulos valores pignorados en la cuenta 123.00 como Inversiones en títulos valores mantenidos hasta su vencimiento, es decir, como inversiones propias de Banco, sin que tal cosa fuere establecida mediante una decisión judicial.

Solicitaron, que se dicte una decisión positiva, expresa y precisa en relación a cuál es la norma de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que concede a la Superintendencia la competencia para que pueda ordenar a los bancos que demanden a sus clientes, cuando lo considere conveniente y aun cuando la Superintendencia acepta que no es posible la ejecución unilateral y extrajudicial de las prendas, como lo ordenó, porque ello implicaría la ejecución de un pacto comisorio prohibido por la ley.

Denunciaron, que el acto recurrido es absolutamente nulo porque su objeto es de ilegal ejecución, según lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 539 del Código de Comercio, 346 numerales 7 y 11, 667 del Código de Procedimiento Civil, y 1213, 1214 y 1269 del Código Civil.

Argumentaron, que los contratos de préstamo con respecto a los cuales se han constituido las garantías prendarias cuya ejecución se ordena al Banco, no están vencidos, tal como se evidencia de los contratos de préstamo.

Precisaron, que se informó a la Superintendencia en comunicación de fecha 14 de junio de 2012 que el Banco procedió agrupar en un sólo producto los diversos financiamientos que mantenían las compañías cuestionadas, tales como pagarés, préstamos en cuotas, uso de línea de crédito documentada en cuenta corriente, etc., a fin de realizar un registro contable concatenado entre las obligaciones crediticias de dichas empresas y las garantías prendarias, y de esa forma administrar contable y operativamente de manera eficiente la recuperación de sus saldos adeudados mediante la gestión de un único instrumento.

Agregaron, que no se ha considerado que todas las empresas deudoras han venido realizando abonos al capital de los saldos adeudados más los intereses acumulados, tal como se desprende de las Tablas de Amortización de los Préstamos.

Indicaron, que “...el acto recurrido es nulo por incurrir en una errónea interpretación y aplicación del artículo 13 de la Resolución No. 009/1997 del 28 de noviembre de 1997 contentiva de las ‘Normas relativas a la clasificación de riesgo en la cartera de créditos y cálculo de sus provisiones’, todo lo cual constituye un falso supuesto de derecho que vicia la causa del acto impugnado, acarreando su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Precisaron, que la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., ha recibido financiamiento del Banco para la culminación y equipamiento de la obra Complejo Turístico Perlamar, ejecutado en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, cuyo objeto social es la promoción, instalación, desarrollo y explotación de servicios y actividades con fines turísticos en el país o fuera del mismo, ubicada en una zona de interés turístico: la Isla de Margarita. Le fue otorgado un permiso de construcción, por parte de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, así como la Factibilidad Técnica emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Expresaron, que la empresa Desarrollos Perlamar, C.A., está en pleno funcionamiento y su actividad económica le permite contar con los recursos necesarios para honrar los compromisos adquiridos por el Banco, siendo que el financiamiento otorgado está respaldado con garantía hipotecaria de tercer grado que garantiza un préstamo de Bs. 92.000.000,00, y un avaluó efectuado por un tercero independiente, que arroja un valor total de Bs. 1.439.003.570,00, en consecuencia la Acreencia del Banco está total y absolutamente respaldada en caso de incumplimiento del deudor.

Solicitaron, de conformidad con los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo recurrido.

Argumentaron, que fundamentaban el fumus boni iuris alegando que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ninguna norma legal le confiere competencia expresa a la Superintendencia para ordenar a una institución financiera que demande judicialmente a sus clientes, y además el acto es nulo porque su objeto es de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 539 del Código de Comercio 346 numerales 7 y 11, y 667 del Código de Procedimiento Civil y 1.213, 1.214 y 1.269 del Código Civil, toda vez que las garantías prendarias mercantiles cuya ejecución judicial se ha ordenado, respaldan obligaciones crediticias vigentes.

Finalmente, solicitaron, “1. Admita y sustancie el presente recurso contencioso administrativo conforme a derecho. 2. Practique las notificaciones de ley. 3. Declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anule la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, notificada en fecha 8 de julio de 2013, a través del Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-22078 del 4 de julio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto (...) contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012...” (Mayúsculas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, le corresponde pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, por los Abogados Mónica Viloria Méndez y Luis Fraga Pittaluga, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada el 8 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, y al respecto observa que:

De la revisión exhaustiva del expediente judicial observa esta Instancia Sentenciadora que corre inserto al folio doscientos setenta y nueve (279) del expediente judicial, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-29384 de fecha 26 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana Mary Rosa Espinoza de Robles, en su condición de Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual revocó el acto objeto de impugnación en el presente juicio, a saber, la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada mediante oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-22078 de la misma fecha; que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio distinguido SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012.

Asimismo, riela al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial, diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014 suscrita por la Abogada Mónica Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante la cual consignó el referido oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-29384, que revocó la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, acto cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado y visto que se revocó el acto impugnado, a saber, la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada el 8 de julio de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-II-GGIBPV-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, por los Abogados Mónica Viloria Méndez y Luis Fraga Pittaluga, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución No. 084.13 de fecha 4 de julio de 2013, notificada el 8 de julio de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SIB-II-GGIBP-GIBPV5-32317 de fecha 11 de octubre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2013-000346
MECG/AA

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,