JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000245
En fecha 6 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 867-A, de fecha 3 de marzo de 2004, contra Acto Administrativo contenido del Acta de Inicio bajo el Nº 32750, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUDDE).
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente y se dio comienzo al lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisibilidad.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso y, en consecuencia, ordenó la notificación del ciudadano Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, de la ciudadana Fiscal General de la República y del ciudadano Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado Nº AW41-X-2015-000031, en cumplimiento a lo acordado mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que se tramitara la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó en el expediente, oficios de notificaciones dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, los cuales fueron recibidos en fecha 20 de octubre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 12 de enero de 2016, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento de lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 2 de febrero de 2016, se designó ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó para el día martes 16 de febrero de 2016, a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, se celebró la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, se declaró Desistido el procedimiento en la presente causa. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento de la presente causa, en virtud de la inasistencia de la parte recurrente.
En fecha 1º de marzo de 2016, se recibió del Apoderado Judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó formalmente que repusiera la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia para la Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…el Acto recurrido se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por razones de Constitucionalidad y legalidad, por encontrarse basados en un Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y de Derecho (sic), por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales en la notificación del acto administrativo dictado Nº 32750, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura 32750, EFECTUADOS POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, por cuanto deja a mi representada en estado de indefensión a (sic) no informarle TODOS los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo recurrido y por la actuación extralimitada del funcionario del cual emana, y aunado que la referida Acta Inicio no se encuentra firmada por la autoridad administrativa el Intendente Nacional para la Protección de los Derechos, vicios de nulidad absoluta y violación al derecho a la defensa de mi representada, cuyas razones jurídicas y fácticas se expondrán a continuación, permitiendo justificar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Mayúsculas; negrillas y subrayado de la cita).
Denunció, la violación del principio de legalidad citando los artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuó señalando, que “…La Sala Político Administrativa de nuestro máximo (sic) tribunal (sic), mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003, señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, lo que configura al revisar el Acta de inicio que establecen las facultades del funcionario que realizará la inspección y fiscalización no le faculta para interponer multas ni mucho menos hace mención de ningún tipo delegación por parte del ciudadano CESAR (sic) LEOPOLDO FERRE DUPUY, quién actúa en su condición de Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, según designación publicada en Gaceta Oficial Nº 40.529 de fecha 29/10/2014 (sic), además que la referida Acta de Inicio (sic) no se encuentra firmada por este (sic) y no posee sello alguno, siendo importante indicar que al adminicular el contenido del artículo 68 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de (sic) Orgánica de Precios Justos, podemos precisar que la atribución de sanciones recae exclusivamente ante la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, lo que demuestra que es una facultad propia por el ordenamiento jurídico de la máxima autoridad que en el caso bajo estudio es el referido intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, y siendo que la aplicación de la multa prevista en el Acta de Inspección y Fiscalización la aplica un funcionario por demás incompetente para dictarla y así solicito se declare, por cuanto el acto administrativo sancionador (multa) posee vicios de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó “…incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…” (Negrillas de la cita).
Aseveró, que “…el acta de inicio del procedimiento de inspección suscrita por el INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, y no faculta al funcionario actuante para imponer multas de esa magnitud, por ende el acto debe considerarse como inexistente viciado de nulidad absoluta y hubo una extralimitación de las funciones y facultades encomendadas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “…al revisar el contenido del Acta de Inspección y Fiscalización antes especificada no cumple con los requisitos que debe tener los actos administrativos según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta forma, tanto en el Acta de Inicio dictada como en la Notificación e Inspección o Fiscalización del Procedimiento Administrativo seguido por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, contra la empresa Liberty Express, C.A., se observa la presencia de los siguientes vicios que generan la declaratoria de nulidad absoluta de los Actos Administrativos: 1. En cuanto al Acta de Inspección y Fiscalización: No se encuentra firmada por el INTENDENTE DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, y no faculta al funcionario actuante para imponer multas, por ende el acto debe considerarse como inexistente y viciado de nulidad absoluta, además no expresa con claridad el motivo y los supuestos que dan lugar al mismo, por ende es violatorio del derecho a la defensa, ya que mi representada desconoce los motivos específicos de los cuales deba defenderse, además que la funcionaria que realizó la Inspección y Fiscalización no valoro (sic) los documentos entregados por los empleados de la empresa Liberty Express, C.A., como elementos de defensa en el proceso, se generó un Falso Supuesto, que a todas luces erró el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización al dictar dicha decisión, en violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. En cuanto a la Notificación y el Acta de Inspección y Fiscalización: La misma no cumple con los extremos legales exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en relación a los aspectos que señala el artículo 73 eiusdem, al no señalar TODOS LOS RECURSOS y los lapsos que se tienen para ejercer; ni cuales de estos recursos son los que se pueden ejercer para recurrir contra el acto dictado; dejando a mi representada en un estado de indefensión y en violación flagrante de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que en ambos casos vicia de nulidad absoluta los efectos que el acto en sí mismo está destinado a producir, lo que viene a significar una flagrante violación a la garantía del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Insistió en que “…el acto recurrido, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y así debe ser declarado, en virtud de que como se indicó precedentemente, el funcionario que realizó la Inspección y Fiscalización adscrito a la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, insisto quién ha dictado el acto administrativo recurrido fuera del ámbito de competencia que le corresponden a dicho organismo, en otras palabras, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, además que el acto administrativo dictado no fue firmado por el INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS y no establece todos los recursos administrativos que puede ejercer la parte interesada, hecho este que viola flagrantemente el principio de legalidad, el derecho a la defensa y vicia de Nulidad Absoluta al acto recurrido, y en consecuencia así solicito que se Declare…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Añadió, que “…la actuación del funcionario que consta a las Actas administrativas realizadas en nombre de la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, al tomar la medida del caso en estudio, valoró erróneamente la documentación aportada por los trabajadores de la empresa Liberty Express, C.A., haciendo además extralimitaciones en las facultades encomendadas en el Acta de Inicio, por lo que bajo ningún concepto podía emitir sanciones o multas, toda vez, que escapa de la esfera de sus competencias, ya que según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa que el funcionario que emite una sanción debe indicar de forma expresa la designación y facultades con que actúa, incurriendo la funcionaria en una incongruencia legal, (sic) lo que lleva a determinar inequívocamente, que dicha funcionaria incurrió en un falso supuesto de derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo, que “…nos encontramos en presencia de vicios que revisten NULIDAD ABSOLUTA del acto dictado contra mi representada que lesiona su esfera, reitero, por falsos supuestos, inmotivación, irregularidad en la notificación, falta de firma del Acto Administrativo de inicio del procedimiento por la máxima autoridad que lo emite, incompetencia del funcionario que dicta el acto, violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no cumple con los requisitos os previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el Acto Administrativo como un todo, no cumple con la formalidades del artículo 18, eiusdem, por cuanto además muchas de las actas no se encuentran debidamente suscritas y selladas por el funcionario público, violentando el principio de legalidad, dichos vicios de carácter absoluto violan el artículo 49 del texto Constitucional, cuando por la falta de valoración de alegatos y pruebas aportadas al proceso, violan el derecho a la DEFENSA de mi representada, produciéndose en consecuencia un Falso Supuesto que vicia de Nulidad Absoluta el Acto Administrativo recurrido…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo contenido en el “ACTA DE INICIO BAJO EL NUMERO 32750, ASI COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA MISMA NOMENCLATURA 32750, EFECTUADO POR LA INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS”, para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida “…amén de que pretenderse ejecutar la referida multa prevista en la (sic) Acta de Inspección o Fiscalización y de Medida Preventiva de fecha 22 de diciembre de 2014, se le causaría un perjuicio irreversible a la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, señaló que “…existe la presunción grave que la ejecución del fallo sea ilusoria, pues, si la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., es obligada a mantener las medidas preventivas y cancelar la multa de MIL (1.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, equivalente a: CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 127.000,00), lesionaría las actividades comerciales de la empresa que le obligaría a suspender sus actividades de lícito comercio en vista a la desproporcionada multa, violentando el ejercicio de la libertad comercial y empresarial, ergo, ¿cómo podrá la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., seguir operando y cumpliendo con las obligaciones laborales de sus trabajadores que son de carácter social de obligatorio cumplimiento si es mermada su liquides?, por lo que cabe destacar, de ser cancelada dicha multa y posteriormente se declara procedente la nulidad del acto administrativo cómo podrá resarcirse el daño patrimonial causado a la empresa, entendiéndose que la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, no realizara el reintegro de dicha multa de forma inmediata y mucho menos existe seguridad de cuando exactamente concretara tal reintegro que por demás será integrado devaluado y sin la corrección monetaria (indexación) por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, además del hecho que la referida multa al lesionar el patrimonio de la empresa podría causar su quiebra y por ende vulnerar la correcta estabilidad de los derechos al trabajo de terceros quienes gozan de trabajos estables dentro de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A., donde se le han creado derechos subjetivos, personales y directos con ocasión de la relación de empleo que mantiene actualmente con la empresa, con apego a la Ley, pudiéndose verse la empresa en cesación de pago de sus obligaciones con los trabajadores por falta de liquides…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el funcionario que realizó la inspección y fiscalización según como consta en ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN SIGNADA CON LA NOMENCLATURA 32750, que hoy se recurre, es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE para imponer sanciones o multas, ya que es propio de la máxima autoridad del órgano administrativo quien además no suscribió el Acta de Inicio del procedimiento como máxima autoridad administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por último, solicitó se declare Con Lugar la presente medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido del Acta de Inicio bajo el Nº 32750, así como del Acta de Inspección o Fiscalización signada con la misma nomenclatura, efectuada por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse con carácter previo a la solicitud formulada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 1° de marzo de 2016, a través de la cual requirió la reposición de la causa a los fines de que sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En efecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio trae como consecuencia que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.
En tal sentido, del contenido de dicho dispositivo legal surge una consecuencia jurídica cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho esto, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 1° de marzo de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio “…por causa de fuerza mayor no imputable a su persona…”, consignado un reposo médico con el cual pretenden avalar la falta de asistencia a tal acto procesal.
Ante ello, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación a dicho artículo, cabe puntualizar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 473 de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, expresó lo siguiente:
“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que el Apoderado Judicial de la accionante solicitó que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto “…que se me generó por una causa sobrevenida y fortuita, de fuerza mayor por presentar problemas de salud desde horas de las (sic) madrugadas (sic) y previas para el día fijado para la realización de la audiencia…”; circunstancias que le impidieron asistir el día y hora fijados por la Secretaría de esta Corte para la realización de dicho acto.
En razón a ello, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 377 de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Agropecuaria Framar C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“...en el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto las causas no imputables a ellos que les impidieron asistir el día y hora fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la realización de dicho acto procesal; tales fueron los padecimientos médicos prácticamente coetáneos de los apoderados judiciales intervinientes, de cuyo acaecimiento no pudieron notificar a tiempo a dicha Corte.
(...omissis...)
De igual modo, estima esta Sala que esta abogada tampoco pudo consignar su correspondiente reposo médico de manera previa a la audiencia fijada para el día 5 de febrero de 2013, debido a que fue expedido ese mismo día de la audiencia, no pudiendo prever los anteriores dos (2) abogados que la única representante judicial que quedaba para representar a la empresa, también tuviera un evento referido a su salud el día pautado para dicho acto procesal, todo lo cual se constituye en una causa que no le es imputable a la parte, y por ende, esta Sala estima procedente la reposición de la causa al estado de que se fije, previa notificación de las partes, oportunidad para una articulación probatoria, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 613 del 12 de mayo de 2011 y 7 del 12 de enero de 2011)...” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la sentencia antes citada y en aras de garantizar los derechos de la accionante a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe REPONER la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000245
MECG/FC
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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