JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000257

En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.461, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIBERTY EXPRESS, C.A, inscrita en fecha 3 de marzo de 2004, en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 867-A, contra el acto administrativo contenido en el Acta Inicio N° 32626, de fecha 22 de diciembre de 2014, así como el acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura de fecha 22 de diciembre de 2014, dictada por la por la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), adscrita Superintendencia de Precios Justos.

En fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, acordó la apertura del cuaderno de medidas y se practicara la notificación del Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos.

En fecha 15 de octubre 2015, se recibió del Abogado Alfredo José Morera Rojas, Apoderado Judicial de Liberty Express, C.A, diligencia consignando recaudos.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, respectivamente.

En fecha 24 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a fin de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 2 de febrero de 2016, se designó a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T, y se fijó para el día 16 de febrero de 2016, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.) la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2016, día establecido para la celebración de la audiencia de juicio, se levantó un acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes, exceptuando la Representación del Ministerio Público. En consecuencia, se declaró como desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo.

En esa fecha 16 de febrero de 2016, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ciudadana Sorsire Fonseca, inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, solicitó la homologación del desistimiento en la presente causa. Igualmente, se pasó la causa a la Juez Ponente conforme lo ordenado.

En fecha 1 de marzo de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicita que se retrotraiga el procedimiento al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva por causa de fuerza mayor no imputable a su persona.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 12 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de Liberty Express, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo realizado en fecha 22 de diciembre de 2014, según acta N° 32626, así como acta de inspección o fiscalización signada con la misma nomenclatura, efectuadas por la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, fundamentaron la demanda en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 22 de diciembre de 2014, se procedió a notificar el acta de inicio de procedimiento de fiscalización N° 32696, del sujeto Liberty Express C.A, rif: J-31116772, suscrita por el ciudadano Cesar Leopoldo Ferre Dupuy, actuando como Intendente de Protección de los Derechos Socio Económicos, según designación publicada en Gaceta Oficial N° 40.529 de fecha 29 de septiembre de 2014, debidamente notificada por el funcionario Gregorio Urdaneta, titular de la cedula de identidad V- 2.110.885, adscrito a la Dirección de Fiscalización de la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, donde se ordenara de acuerdo al artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos dar inicio a la inspección o fiscalización del sujeto de aplicación Liberty Express.

Manifestó, que en fecha 22 de diciembre de 2014, se realizó acta de inspección sin número, relacionada con el acta de inicio signada con la nomenclatura N° 32626, donde el Inspector indicó lo siguiente: “ …En la Inspección (sic) Realizada (sic) en el sujeto de Aplicación (sic) supra señalada y de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica (sic) de precios justos, (sic) se solicito la documentación necesaria el cual fue presentada se hizo un recorrido por el establecimiento (Almacenes, Cajas, oficinas) las misma presentaron sus habladores de precios. Los almacenes se encuentran en buen estado con la Mercancía (sic) sin abrir y se encontraron 2 cajas semi Abiertas (sic) y 1 Abierta (sic) totalmente, se presentan unas colas demaciado (sic) grande y 6 cajas y mantienen 3 cajas abiertas: no hubo un buen trato con la Gente (sic) de la tienda…”

Alegó, que en la misma fecha, se realizó acta de medidas preventivas sin numero y haciendo referencia al acta de inicio signada con la nomenclatura N° 32626, donde el funcionario observo: “…falta de personal en las cajas”, considerando que luego de verificadas las actas realizadas por dicho funcionario las mismas resultan incongruentes y desproporcionadas en imponer sanciones y multas, ya que es imposible y subjetivo que se mencione problemas no especificados y motivados.

Arguyó, que en fecha 29 de diciembre de 2014, la Representación Judicial de la parte querellante, interpuso escrito de oposición de las medidas, operando el silencio administrativo, por cuanto la Intendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos, no emitió respuesta.

Manifestó, que en fecha 22 de enero de 2015, la Representación Judicial de la parte querellante, interpuso recurso de reconsideración, operando igualmente el silencio administrativo.

Alegó, que en fecha 24 de febrero de 2015, la Representación Judicial de Liberty Express C.A, interpuso recurso jerárquico, operando de igual manera el silencio administrativo.

Denunció, que el acto administrativo, se encuentra viciado de nulidad absoluta
Por razones constitucionales y legales, encontrándose basada en un falso supuesto de hecho y de derecho, por deficiencia en el cumplimiento del principio de legalidad y los requisitos legales para la notificación del acto administrativo, ya que la deja en estado de indefensión por no informarle todos los recursos que puede ejercer contra el acto administrativo, configurando una violación del derecho a la defensa.

Indicó, que el acto administrativo violo el principio de legalidad, ya que este principio es el mandato de la ley para que los funcionarios de la administración pública, se rijan por los procedimientos pautados y los realicen dentro de su competencia atribuida, considerando que dicha autoridad infringió el orden de asignación y distribución de competencia o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, ya que al revisar el acta de inicio que establecen las facultades del funcionario que realizará la inspección y fiscalización no facultaba para interponer multas, ni hace mención del ciudadano Cesar Leopoldo Ferre Dupuy, habiendo extralimitación de sus funciones.

Manifestó, que el acto administrativo no cumple con los requisitos que debe tener dicho acto, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esta acta no expresa con claridad los motivos y supuestos que dan lugar al mismo además que el funcionario que realizó la inspección y fiscalización no valoró los documentos aportados por los empleados de la empresa Liberty Express, C.A, generándose un falso supuesto.

Denunció, que el acta de notificación y el acta de inspección y fiscalización, no cumple con los extremos legales al no indicar todos los recursos, los lapsos y basamentos legales que tiene para ejercer, dejándola en un estado de indefensión.

Alegó, que muchas de las actas no se encuentran debidamente suscritas y selladas por el funcionario público, violentando el principio de legalidad

Solicitó, que sea decretada medida cautelar de “…Suspensión de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) (…) EN FECHA 22-12-2014 (sic) (…) SIGNADO SEGÚN ACTA DE INICIO BAJO EL NUMERO 32626, ASÍ COMO ACTA DE INSPECCIÓN O FISCALIZACIÓN RELACIONADA CON LA MISMA NOMENCLATURA…”, y por último, se declare Con Lugar la demanda interpuesta. (Mayúscula y negrilla del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Sustanciación, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse con carácter previo a la solicitud formulada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2016, a través de la cual requirió la reposición de la causa a los fines de que sea fijada nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En efecto, con la finalidad de resolver dicho planteamiento, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Negrillas de esta Corte).

La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia de juicio trae como consecuencia que se tenga por desistido tácitamente el procedimiento.

En tal sentido, del contenido de dicho dispositivo legal surge una consecuencia jurídica cuando al demandante, habiendo instado la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, posteriormente manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento de nulidad regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Tercera (Procedimiento Común a las Demandas de nulidad), artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho esto, se observa que mediante diligencia presentada en fecha 1° de marzo de 2016, el Abogado Alfredo José Morera Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado que se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio “…por causa de fuerza mayor no imputable a su persona…”, consignado un reposo medico con el cual pretenden avalar la falta de asistencia a tal acto procesal.

Ante ello, conviene precisar que el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de esta Corte).

Con relación a dicho artículo, cabe puntualizar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 473 de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, expresó lo siguiente:
“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la Apoderado judicial del accionante solicitó que se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto “…que se me generó por una causa sobrevenida y fortuita, de fuerza mayor por presentar problemas de salud desde horas de las (sic) madrugadas (sic) y previas para el día fijado para la realización de la audiencia…” que le impidieron asistir el día y hora fijados por la Secretaría de esta Corte para la realización de dicho acto.
En razón a ello, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 377 de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Agropecuaria Framar C.A., en la cual dispuso lo siguiente:

“...en el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, alegando al efecto las causas no imputables a ellos que les impidieron asistir el día y hora fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la realización de dicho acto procesal; tales fueron los padecimientos médicos prácticamente coetáneos de los apoderados judiciales intervinientes, de cuyo acaecimiento no pudieron notificar a tiempo a dicha Corte.
(...omissis...)
De igual modo, estima esta Sala que esta abogada tampoco pudo consignar su correspondiente reposo médico de manera previa a la audiencia fijada para el día 5 de febrero de 2013, debido a que fue expedido ese mismo día de la audiencia, no pudiendo prever los anteriores dos (2) abogados que la única representante judicial que quedaba para representar a la empresa, también tuviera un evento referido a su salud el día pautado para dicho acto procesal, todo lo cual se constituye en una causa que no le es imputable a la parte, y por ende, esta Sala estima procedente la reposición de la causa al estado de que se fije, previa notificación de las partes, oportunidad para una articulación probatoria, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 613 del 12 de mayo de 2011 y 7 del 12 de enero de 2011)...” (Negrillas de esta Corte).

En atención a la sentencia antes citada y en aras de garantizar los derechos de la accionante a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que en el presente caso se debe REPONER la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si es procedente realizar nuevamente la audiencia de juicio.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000257
MB/10

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,