JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000275
En fecha 9 de septiembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Antonio José Mugueza Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.384, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CASTRO OLIVO, titular de la cédula de identidad número 8.781.203, contra la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado para que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado y se libró el oficio de notificación antes mencionado.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó anexos relacionados al caso concreto.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos haber practicado la notificación del Presidente del Instituto demandado.
En fecha 13 de enero de 2016, el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió oficio Nº 18 de fecha 15 de enero del 2016 anexo al cual se remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 28 del mismo mes y año.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 9 de septiembre de 2015, el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nancy del Valle Castro Olivo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013; todo lo cual fundamento en los términos que se circunscriben a continuación:
Reseñó en cuanto a los antecedentes del caso, que el 25 de junio de 2012, la Dirección General Sectorial de Parques, inició un procedimiento administrativo sancionatorio contra su representada, a quien notificó en esa misma fecha, por las presuntas infracciones de lo establecido en los artículos 3 y 16 numeral 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.
Alegó, que en fecha 2 de julio de 2012, su poderdante compareció a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales y rindió declaración sobre el caso instaurado y que el 17 de ese mes y año, consignó formalmente el correspondiente escrito de descargos y promoción de pruebas.
Apuntó, que el 8 de mayo de 2013, el Director General Sectorial de Parques Nacionales, dictó Providencia Administrativa número 027-2013, resolviendo imponer a su mandante la sanción de multa por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), ordenándole igualmente, demoliera su vivienda familiar y el retiro de tales escombros, además de exhortar a la Coordinación del Monumento Natural, supervisar el cumplimiento de esa Providencia, remitiendo el caso a la Fiscalía del Ministerio Público, para que diera inicio a una investigación y determinación de responsabilidades penales.
Manifestó, que su poderdante fue notificada de la Providencia en cuestión, el 14 de agosto de 2013 y contra ella ejerció el 28 de ese mes y año, el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto Sin Lugar el 22 de abril de 2014, por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, a través de Providencia Administrativa número 002-2014, notificada de ello el 23 de ese mes y año.
Explanó, que su representada el 19 de mayo de 2014, interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), siendo resuelto Sin Lugar el 26 de noviembre de 2014, a través de Providencia Administrativa número 097/2014, quedando notificada de ello, el 9 de marzo de 2015.
Denunció en cuanto a los vicios del acto impugnado, el falso supuesto de hecho, en razón que a su decir, la Administración se fundó en los distintos informes de inspección técnica elaborados por los funcionarios de la Dirección Regional Guárico, de los cuales se desprendía el error en que incurrieron en la determinación del sitio y coordenadas donde se encontraba ubicado el inmueble propiedad de la demandante, cuya demolición fue ordenada como resultado de ese procedimiento administrativo.
Destacó que, el informe de inspección de fecha 25 de marzo de 2011, suscrito por los guarda parques, señaló que: “La fabricación de la vivienda se encuentra localizada dentro de los linderos del Monumento Natural ‘Juan Germán Roscio – Cerro Platillón, con coordenadas: 06683379 E – 1092576 N’…”; mientras que el informe de inspección de fecha 2 de julio de 2012, expresó que: “La fabricación de la vivienda se encuentra localizada dentro de los linderos del Monumento Natural ‘Juan Germán Roscio – Cerro Platillón, con coordenadas: 06683379 E – 1092576 N’…”.
Adujo, que el acto primigenio entre sus fundamentos, invocó el informe de inspección técnica levantado el 22 de febrero de 2012, señalando las coordenadas siguientes:
PUNTO NORTE ESTE
P1 1092207 668170
P2 1092207 668166
P3 1092210 668182
P4 1092221 668186
P5 1092228 668177
P6 1092206 668170
P7 1092207 668164
P8 1092223 668126
P8 1092242 668124
Siendo que, de la constancia de tramitación de la declaratoria de garantía de permanencia fechada 10 de septiembre de 2010, que guarda relación con el procedimiento de Solicitud número 11-219311, signado bajo el número 12-8RDGP-10-13043, las bienhechurías en cuestión propiedad de su representada, precisó que las coordenadas del referido inmueble eran las siguientes:
PUNTO NORTE ESTE PUNTO NORTE ESTE
P1 1092183 668177 P9 1092341 668087
P2 1092275 668248 P10 1092354 668038
P3 1092286 668234 P11 1092339 668033
P4 1092308 668209 P12 1092316 668027
P5 1092303 668197 P13 1092229 668039
P6 1092307 668180 P14 1092193 668101
P7 1092297 668149 P15 1092193 668125
P8 1092298 668140 P16 1092196 668165

Enfatizó, que el acta del 26 de agosto de 2013, levantada por la Asamblea Nacional de Ciudadanos del Consejo Comunal Callecita, señaló que “…el ámbito geográfico de la comunidad es NORTE: cerro el chimbo, SUR: Castrero, ESTE: cerro pelón y OESTE: camburrido. Con estas coordenadas, taquilla única y Funda Comunal no detectaron linderos de INPARQUE. (…) Respetando esta información el Consejo Comunal introdujo un proyecto habitacional considerando estos linderos dados y certificados por los fundadores de la comunidad (…) Con esta información, con fuerza valor y rango el Consejo Comunal fue beneficiario de treinta (30) viviendas por el Ministerio de las Comunas donde la directora de taquilla única, Carolina Infante fue tutora del proyecto. Una vez aprobado dicho proyecto, algunos ciudadanos empezaron a construir por su propios medios, con conocimiento del Consejo Comunal en general, sin que esta situación causara ningún daño ecológico, ya que la idea era cambiar rancho por casa…”.
Sostuvo, que cercano a los linderos de la propiedad de su representada, se encuentran construcciones de viviendas y que dichas propiedades gozaban de los servicios públicos, por lo que, en su consideración jurídica la Administración erró al establecer que los linderos de su mandante se encontraban dentro de los límites del Monumento Natural.
Rechazó, que la ubicación coincida con los linderos del Monumento Natural cuestionado, puesto que de ser así, la Oficina Regional de Tierras de Calabozo – Guárico, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, no hubiera otorgado la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia que en efecto confirió y, los órganos del Poder Público, así como, las empresas del Estado, tampoco hubieran realizado labores para prestar servicios básicos, ni autorizado los recursos públicos para la construcción de viviendas en los terrenos adyacentes.
Atribuyó al acto impugnado, violación del derecho a la igualdad, puesto que su representada en sede administrativa, argumentó expresamente que en la misma localidad -considerada parte del Monumento Natural-, se encontraban otras viviendas construidas en virtud del Decreto Presidencial Misión Vivienda, tal como podía evidenciarse del contenido del acta de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por la Asamblea Nacional de Ciudadanos del Consejo Comunal Callecita. No obstante, la Administración hizo omisión de tal aseveración, siendo que esas construcciones se encuentran, dentro de esos mismos límites.
Imputó violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que su representada en la oportunidad de presentar el escrito de descargos en sede administrativa, promovió testimoniales para su evacuación, pero la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, dictó el acto impugnado sin pronunciarse respecto de su admisibilidad y evacuación.
Afirmó, que el 14 de agosto de 2013, su representada efectuó –bajo protesta- el pago correspondiente de la multa impuesta por la cantidad de mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00), pero que esto no podía ser considerado como una forma de aceptar el hecho ilícito que se le atribuye.
Delató que el acto impugnado, violentaba el principio de globalidad de la decisión, en virtud que la Administración nada expresó con respecto a los alegatos esgrimidos por la demandante relacionados con la existencia de viviendas ubicadas en las cercanías de la propiedad cuestionada, las cuales fueron construidas en virtud del Decreto Presidencial Misión Vivienda, ni sobre el hecho de que su representada había manifestado tener un hijo menor habitando en esa vivienda.
Solicitó, medida de amparo cautelar fundamentando y reproduciendo el fumus boni iuris, en la existencia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y a la igualdad.
Invocó para demostrar las supuestas violaciones constitucionales, los instrumentos contenidos en el expediente administrativo y trayendo a los autos los que se mencionan a continuación:
• El acta de fecha 26 de agosto de 2013, suscrita por la Asamblea Nacional de Ciudadanos del Consejo Comunal Callecita, inserta a los “folios 160 al 165 del expediente administrativo”, de cuyo contenido se demuestra la violación al derecho a la igualdad, en razón de la existencia de otras viviendas construidas dentro de la misma localidad por virtud del Decreto Presidencial Misión Vivienda del 6 de abril de 2011.
• El escrito de descargo presentado por la demandante durante el procedimiento administrativo, en el que promovió testimoniales para su evacuación en ejercicio de su derecho a la defensa, sin que sobre tales se haya emitido algún pronunciamiento.
Subsidiariamente, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, sólo en el supuesto que se declare la improcedencia del amparo cautelar, reiterando que el fumus boni iuris se desprende de la compra venta de las bienhechurías “(folios 74 y 75)”, de la solicitud de inscripción en el registro agrario “(folio 77)” y de la constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia fechada 10 de septiembre de 2010.
Con los instrumentos documentales mencionados, pretende demostrar que su representada adquirió de buena fe la propiedad de las bienhechurías y que posterior a ello, acudió a los organismos competentes para regularizar su situación.
Insistió en que la Administración incurrió en las violaciones constitucionales antes expuestas y en aquellas de rango legal, por cuanto el Instituto Nacional de Parques, en ningún momento determinó los límites del mencionado Monumento Natural.
En cuanto al periculum in mora, resaltó que se configuraba en el fundado temor en que se pudiera ejecutar la orden de demolición que afectaría el derecho de propiedad de su representada sobre las referidas bienhechurías, así como que esto a su vez, mermaría el patrimonio económico de la misma.
En relación con la ponderación de los intereses, sostuvo que con la declaratoria de suspensión del acto impugnado no se causaría ningún gravamen a la paz y desarrollo colectivo, ni se conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Agregó, que el supuesto daño ocasionado al ecosistema o medio ambiente, fue subsanado por su representada al efectuar la siembra de ochenta y nueve (89) árboles en la parcela el Araguaney, desde octubre de 2012 hasta agosto de 2013, todo ello en virtud de la causa identificada con el número JP01-P-2012-4290, que cursa en el Tribunal Penal de Control de San Juan de los Morros, que guarda relación con el presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta y se acuerden cualesquiera de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto estima pertinente traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo el conocimiento de las demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, -establecido en el artículo 23 numeral 3 eiusdem-, cuyo conocimiento le corresponderá a la Sala Político –Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -estadales o municipales-, que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad de la Providencia Administrativa número 97/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrita por la Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico incoado contra la Providencia Administrativa número 002/2014 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, cuyo contenido ratificó la Providencia Administrativa número 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013.
En tal sentido, debe indicarse que INPARQUES, es un Instituto Autónomo Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua (MINEA), y que dentro de la organización administrativa del Estado se configura como un Ente descentralizado cuya actividad está sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por no corresponderse a una autoridad municipal o regional ni a una de las denominadas altas autoridades, por lo que, al tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la admisibilidad de la acción principal
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza del amparo cautelar se hace apremiante el pronunciamiento sobre su procedencia.
Ello así, resulta oportuno para esta Corte traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sostuvo que no está dado a este Órgano Jurisdiccional, efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia Número 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A.),
En razón de ello, y en lo que respecta al presupuesto procesal referido a la caducidad, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar su análisis atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia Número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011).
De esta manera, por cuanto la presente acción fue interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, a los fines de la suspensión de efectos de los actos impugnados, esta Corte actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda únicamente para poder entrar a revisar el amparo cautelar solicitado, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente en el curso del proceso los supuestos en referencia, dado su carácter de orden público. Así se decide.

II.- De la medida de amparo cautelar
Respecto de la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.
Es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento este último determinable por la sola verificación del requisito anterior.
Sobre esta línea argumentativa y en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez de forma preliminar la verificación de los alegatos expuestos en el libelo, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de inquirir sobre la trasgresión de los derechos constitucionales invocados.
De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal.
De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se aprecia lo siguiente:
i) Del fumus boni iuris.
El fumus boni iuris ha sido concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que tiene el peticionario sobre una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición rápida y superficial que la ordinaria (Vid., Calamandrei, Piero, Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63).
El fumus boni iuris se encuentra constituido a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del Juez, a saber, i) la apariencia de un derecho –en este caso constitucional- o interés del peticionario, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente, y por tanto, susceptible de sufrir un daño o perjuicio, y ii) la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid., Chinchilla Marín, Carmen, La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág. 46 y ss.).
El Juez sólo puede determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquéllas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucional. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).
De modo que, corresponde al Juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al Juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, todo lo cual, impone al solicitante la carga de presentar los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En el caso sub examine, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, alegó la presunta violación o puesta en peligro del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la igualdad; la primera y segunda, se habrían configurado aparentemente en la oportunidad en que su representada en ejercicio del derecho a la defensa y en el marco del debido proceso (procedimiento administrativo), presentó su escrito de descargos, promoviendo pruebas para su evacuación, pero a su decir, la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, dictó el acto primigenio impugnado sin pronunciarse respecto de las mismas; en cuanto a la última de las denuncias (igualdad, discriminación), se habría concretado a su juicio, en el momento en que la Administración nada expresó con respecto a la existencia de una serie de viviendas ubicadas aledañamente a la propiedad de su representada, las cuales fueron construidas en virtud del Decreto Presidencial Misión Vivienda dentro de los mismos límites declarados por la Administración como Monumento Natural.
Para el examen correspondiente es menester hacerlo de la manera que se expresa a continuación:
- Del debido proceso y derecho a la defensa
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende, entre otras garantías, el derecho a defenderse ante los órganos competentes, esto implica, que se practique adecuadamente la notificación de la persona investigada, con indicación expresa, clara e inequívoca de los hechos inquiridos, disponibilidad de los medios para permitir que esa persona ejerza su defensa, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a las pruebas, previsión legal de los lapsos correspondientes, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el Juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la Ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que el debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que se cometan, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que la accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial o administrativo, le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
En el caso de marras, tenemos que la Representación Judicial de la parte demandante, invocó para demostrar la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, las actuaciones cursantes al expediente administrativo, haciendo énfasis al escrito de descargo presentado por su representada durante el procedimiento administrativo, de cuyo contenido podría advertirse que su representada promovió testimoniales para su evacuación en ejercicio de su derecho a la defensa, sin que sobre tales se haya emitido algún pronunciamiento, insistiendo en que de acuerdo al orden cronológico del expediente administrativo, se detectaría la mencionada infracción constitucional al corroborarse que el “…17 de Julio (sic) del 2012, [su representada] consignó escrito de descargos (ver folios 52 al 100) y posteriormente cursa la Providencia Administrativa Nº 027-2013 de fecha 8 de mayo de 2013, (ver folios 101 al 108)”.
Ello así, es menester examinar lo cursante en autos, sin atender a un orden específico, a los fines que pueda comprenderse el caso con mayor alcance. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1. Manuscrito fechado 29 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano Arturo López, titular de la cédula de identidad 9.513.113, mediante el cual deja constancia haber recibido un cheque de gerencia del Banco Fondo Común, código cuenta cliente Nº 0151-0136-95-136-000000, cheque Nº 66-96754138 por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de compra de bienhechurías construidas en un lote de terreno de cinco (5) hectáreas, cuyos linderos son por el lado NORTE: con terreno del señor Antonio Liconte González; SUR: carretera vía callecita; ESTE: con terreno ocupado por Héctor Rodríguez y OESTE: con terreno ocupado por Violeta Guzmán Camero. (Folios 74 y 75 del expediente administrativo).

2. Tramitación de declaratoria de garantía de permanencia del 10 de septiembre de 2010, mediante la cual funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejan constancia de las diligencias adelantadas por la hoy demandante, para el otorgamiento de la referida declaratoria sobre el lote terreno donde se encuentran las bienhechurías antes descritas. (Folios 76 y 77 del expediente administrativo).

3. Solicitud de inscripción en el Registro Agrario del 7 de octubre de 2010, formulada por la demandante quien informa ser ocupante del predio en referencia.

4. Carta de residencia del 13 de octubre de 2010, emitida por el Consejo Comunal “Las Callecitas” del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, mediante la cual se deja constancia que la parte actora habita en esa comunidad. (Folio 98 del expediente administrativo).

5. Citación emitida por INPARQUES el 30 de marzo de 2011, dirigida al ciudadano “Manuel Tirado”, titular de la cédula de identidad Nº 13.150.280, para que compareciera el 4 de abril de 2011, a rendir declaración sobre la construcción de vivienda sin autorización de ese organismo. (Folio 37 del expediente administrativo).

6. Participación de paralización de trabajo del 30 de marzo de 2011, emitida por INPARQUES para el ciudadano “Manuel Tirado”, ordenándole se abstenga de continuar desarrollando las actividades de construcción de vivienda, hasta tanto se decida el procedimiento administrativo dada presuntas infracciones al respecto. (Folio 42 del expediente administrativo).

7. Citación emitida por INPARQUES el 22 de junio de 2012, dirigida al ciudadano “Manuel Tirado”, para que comparezca el 25 de junio de 2012, a rendir declaración sobre la construcción de vivienda sin autorización de ese organismo. (Folio 41 del expediente administrativo).

8. Participación de paralización de trabajo del 22 de junio de 2012, emitida por INPARQUES para el ciudadano “Manuel Tirado”, ordenándole se abstenga de continuar desarrollando las actividades de construcción de vivienda, hasta tanto se decida el procedimiento administrativo. (Folio 38 del expediente administrativo).

9. Diligencia del 25 de junio de 2012, mediante la cual funcionario del Ente demandado, deja constancia que el ciudadano “Manuel Tirado”, hizo acto de presencia en esa sede, expresando que el sujeto activo del procedimiento administrativo instaurado, era la ciudadana Nancy Castro. Esta situación motivó que el organismo acordara librar nueva citación a nombre de la mencionada ciudadana. (Folio 44 del expediente administrativo).

10. Orden de proceder fechada 25 de junio de 2012, inserta al folio dos (2) del expediente administrativo, en cuyo contenido INPARQUES a través de la Coordinación de Monumentos Naturales Arístides Rojas y Juan Germán Roscio, acordó dar inicio formal al procedimiento administrativo contra la ciudadana Nancy Castro, tomando en consideración haber “…tenido conocimiento según notificación verbal realizada por miembros del sector Callecitas el día 23 de marzo de 2011” que la misma “incurrió” en hechos que pudieran encuadrarse en el artículo 3 y en el numeral 11 del artículo 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto 276), “…al efectuarse la construcción de una vivienda (…) dentro de los linderos del Monumento Natural Juan Germán Roscio – Cerro Platillón”.

11. Citación emitida por INPARQUES el 25 de junio de 2012, dirigida a la ciudadana “Nancy Castro”, para que compareciera el 2 de julio de 2012, a rendir declaración sobre la construcción de vivienda sin autorización de ese organismo. (Folio 45 del expediente administrativo).

12. Acta de declaración del 2 de julio de 2012, inserta al folio nueve (9) del expediente administrativo, contentiva de la deposición rendida por la demandante con motivo de la citación que recibiere el 25 de junio de 2012, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…4.- ¿Sabía usted que estaba dentro de los linderos del Monumento Natural Juan Germán Roscio?, Respondió: No. (/) 5.- ¿Desde qué fecha presuntamente efectuó usted la construcción de la nueva vivienda?, Respondió: De la mejora de la nueva vivienda ya que allí había unas bienhechurías se inició desde el 2009. (/) 6.- ¿Tenía autorización usted del Consejo Comunal para realizar esta actividad?, Respondió: El Consejo Comunal de la época estaba al tanto de la construcción y en ningún momento manifestaron desacuerdo con la misma. (/) 7.- ¿Le fue a usted emitida acta de paralización de actividades, por parte del Instituto Nacional de Parques?, Respondió: No. (/) 8.- ¿Por qué hizo caso omiso al acta de paralización de actividades que le dio el Instituto Nacional de Parques?, Respondió: No hubo ningún acta. (/) 10.- ¿Tiene alguna otra cosa que agregar?, Respondió: Yo fui compradora de unas bienhechurías en el año 2009, donde ya existía la cerca, una vivienda (rancho), séptico, tanque de agua y sistema de riesgo por mangueras (gravedad) al Comandante López, y en ningún momento se me manifestó que esa tierra o parcelamiento estaba dentro de los linderos del Monumento Natural. Desde que ocupo estos 2300 metros cuadrados me he dedicado a la siembra de hortalizas, tomate, lechuga, pimentón, ocumo, ñame, yuca, auyama, maíz, pepino, aliños verdes y berenjena…”. (Negrillas del original)

13. Oficio Nº 046-2012 del 25 de junio de 2012, dirigido a la demandante por INPARQUES, en el cual se le informa del lapso disponible para su defensa y consignación de pruebas en el procedimiento administrativo. La notificación se practicó el 2 de julio de 2012, tal como se advierte al pie del mencionado oficio. (Folio 4 del expediente administrativo).

14. Escrito de descargo y pruebas presentado en sede administrativa por el Abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la hoy demandante. (Folios 52 al 65 del expediente administrativo).

15. Providencia Administrativa Nº 027/2013 del 8 de mayo de 2013, emitida por la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, mediante la cual sancionan a la hoy demandante imponiéndole el pago de una multa pecuniaria, así como la demolición de la vivienda construida.

16. Acta levantada el 26 de agosto de 2013, por la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal “Callecitas” del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, cuyo contenido dejó constancia que:

“…el ámbito geográfico de la comunidad es NORTE: cerro el chimbo, SUR: Castrero, ESTE: cerro pelón y OESTE: camburrido. Con estas coordenadas, taquilla única y Funda Comunal no detectaron linderos de INPARQUE. (…) Respetando esta información el Consejo Comunal introdujo un proyecto habitacional considerando estos linderos dados y certificados por los fundadores de la comunidad (…) Con esta información, con fuerza valor y rango el Consejo Comunal fue beneficiario de treinta (30) viviendas por el Ministerio de las Comunas donde la directora de taquilla única, Carolina Infante fue tutora del proyecto. Una vez aprobado dicho proyecto, algunos ciudadanos empezaron a construir por su propios medios, con conocimiento del Consejo Comunal en general, sin que esta situación causara ningún daño ecológico, ya que la idea era cambiar rancho por casa (…) De acuerdo con todo lo expuesto, INPARQUES tiene la finalidad de dejar a un grupo de vecinos de la zona sin casa, ya que existe un expediente administrativo aperturado con la finalidad de la demolición de una (01) de las viviendas y a su vez, se tiene conocimiento de la apertura de procedimientos administrativos de las restantes viviendas (demolición), dentro de estas se encuentran tres (03) viviendas recién construidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela. Los habitantes del sector El Mamón de Callecita afectados por todas estas medidas son los siguientes: (…) Nancy Castro 8.781.203 (…) De acuerdo a la problemática presentado a la Asamblea de Ciudadanos del Sector Callecita, DECIDE EN ESTA ASAMBLEA EL RESPALDO DE MANERA UNÁNIME A LA NO DEMOLICIÓN DE LAS CASAS, ya que todos los habitantes involucrados en la situación actual no han realizado ningún desarrollo y construcción al margen del Consejo Comunal…”. (Folios 67 al 70 del expediente judicial).

17. Acta de nacimiento de un menor de edad, presentado únicamente por su progenitora, nacido el 18 de noviembre de 1999 (actualmente con 16 años de edad). (Folio 99 del expediente administrativo).

18. Providencia Administrativa número 027-2013 del 8 de mayo de 2013, que declara infractora a la demandante con fundamento en las distintas inspecciones realizadas por el Ente. (Folios 101 al 108 del expediente administrativo).

Del contenido de tales documentales, colige esta Corte que efectivamente, la demandante en el año 2009, habría adquirido unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, las cuales optimizó con su propio peculio, siendo tales mejoras las que suscitaron el procedimiento administrativo impugnado.
En el año 2011, INPARQUES inició una averiguación preliminar sobre la construcción de esa vivienda, citando erróneamente a un ciudadano identificado como Manuel Tirado, a quien le ordenó en dos (2) ocasiones paralizara el desarrollo de las labores de remodelación.
Asimismo, se advirtió que el ciudadano Manuel Tirado, ante la situación descrita, aclaró al organismo que no era la persona responsable de tales labores de construcción, sino la hoy demandante, a quien ulteriormente se libró una citación.
Consta que la ciudadana Nancy Castro (demandante), luego de ser alertada del procedimiento preliminar (2012), rindió su declaración sobre el caso, expresando no haber sido notificada de la paralización de actividades de construcción y que ella no construyó una vivienda sino que mejoró las bienhechurías que estaban allí al momento de comprarlas en el año 2009.
Posteriormente, se observa que la ciudadana en cuestión consignó su escrito de descargo y en ese mismo acto, promovió pruebas documentales y testimoniales, para desvirtuar los hechos que se le investigaban.
En relación al contenido del acto primigenio, se desprende que la Administración resolvió el asunto investigado, declarando infractora a la hoy demandante, con fundamento en las distintas inspecciones realizadas por el Ente sobre las bienhechurías que le pertenecen, además de ordenar su inmediata demolición.
Es importante señalar, que entre las documentales examinadas primae facie, se advirtieron algunas presuntas irregulares que merecen especial atención en fase cautelar, puesto que tales pudieran ser determinantes en la definitiva e incidir en el análisis que se debe efectuar en cuanto al debido proceso.
En efecto, se observa que la Administración, en principio, ordenó en dos (2) ocasiones paralizar las labores de construcción de la vivienda que se venían desarrollando en el año 2011. Las órdenes de paralización recaían sobre las bienhechurías propiedad de la actora, pero en ambas oportunidades, la Administración cometió el error de dirigir tales actuaciones al ciudadano Manuel Tirado, siendo que éste, no formaba parte de la controversia administrativa y, ha sido una de las defensas opuestas en esa sede por quien hoy recurre (ver escrito de descargo).
Para mayor abundamiento, se verificó preliminarmente, que la Administración luego de ser informada por este ciudadano del error en que incurría al involucrarlo en el asunto investigado, citó en el año 2012 a la hoy demandante para que compareciera a rendir declaración, pero de acuerdo al orden cronológico de las actuaciones, nunca le ordenó –a ella- suspender las labores de construcción de las obras que se estaban desarrollando, sino al ciudadano “Manuel Tirado”.
Otra cuestión vislumbrada preliminarmente, es la no constancia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, ni análisis sobre sus defensas opuestas en el escrito de descargo y, aunque no todo error de procedimiento –si ese fuera el supuesto concreto del caso-, constituye una infracción al debido proceso y derecho a la defensa, es lo cierto, que tales particularidades pudieran incidir en la dispositiva del presente fallo, por lo cual, en principio se delata la apariencia del buen derecho a favor de la recurrente.
De igual modo, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional, el contenido del acta suscrita en fecha 26 de agosto de 2013, por el Consejo Comunal “Callecitas” del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, en la que manifiesta su respaldo a los habitantes y en especial a las familias (entre ellas la parte actora), que han sido afectadas con medidas de demolición de sus viviendas, recalcando que además, se incluyeron tres (3) inmuebles construidos por la Gran Misión Vivienda Venezuela, todos los cuales formaban parte de los mismos linderos cuestionados.
Es importante acotar, que otros de los considerados en el acta en comento, es que existe una política del Ejecutivo Nacional desarrollada en el área, para llevar a cabo en esa comunidad, un proyecto de construcción de viviendas dignas con recursos particulares y del Estado, contrariando así, lo afirmado por la Administración ambiental, al negar que tales viviendas estuvieren causando daños ecológicos al medio ambiente.
Lo afirmado precedentemente por el mencionado Consejo Comunal ha de tomarse en cuenta, sin que ello implique, en principio, el fundamento medular para la resolución de la presente controversia, pues éstos están llamados a intervenir en las políticas públicas, a la luz del derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control que refiere el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado lo anterior, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“Artículo 10. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean parte…”.

De acuerdo con lo anterior y siendo que los Consejos Comunales materializan su ámbito de actuación en lo político, económico, cultural y ambiental, a través de la gestión social, prestación de servicios, ejecución de obras, así como la contraloría social para asegurar el beneficio colectivo, es por lo que el Legislador impone a la jurisdicción contencioso administrativa, el deber de tomarlos en consideración –sin que su opinión resulte vinculante-, para las resoluciones de aquellos asuntos concernientes a su ámbito de actuación, aún cuando no sean partes en juicio.
En ese sentido, visto que está en juego la demolición de una vivienda familiar, construida bajo la mirada de una comunidad organizada, cuyo respaldo se encuentra probado en autos, además que dentro de la mencionada residencia habita actualmente un adolescente hijo de la hoy demandante y, tomando en cuenta, que la Carta Magna además de garantizar un debido proceso, también defiende la participación popular y a las personas en su derecho a poseer una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (artículo 82); es por lo que esta Corte Primera, a los fines de evitar el riesgo que la sentencia definitiva quede ilusoria, en caso de acordarse la razón a la parte actora, y con el objeto de proteger cualquier actuación que atente contra los principios y garantías constitucionales, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto, declara satisfecho el fumus boni iuris y por consiguiente, da por sentado el periculum in mora con la verificación del requisito anterior. Así se decide.
Seguidamente, ha de ponderarse los posibles daños particulares con aquellos intereses generales en juego, los cuales pudieran verse afectados de acordarse o no una medida cautelar. En otras palabras, la irreparabilidad del daño para la demandante ha de ser comparada y ponderada con la irreparabilidad del daño para el interés público.
En el caso de autos, se advierte que el daño irreparable que tendría que enfrentar la demandante por la ejecución del acto administrativo impugnado, antes de una sentencia de fondo en la que pudiera resultar vencedora, sería la demolición de su vivienda, la cual como se observa del material fotográfico inserto al expediente administrativo (folios 16 al 19, 25 al 27, 31 al 35, 49, 78 al 96 y 200 al 224), así como de las descripciones que de la infraestructura se realizó en los escritos e informes, representaría una pérdida patrimonial de difícil restitución por parte de la Administración ambiental, además que la función principal del aludido inmueble es la de refugiar el núcleo familiar de la recurrente, donde uno de sus integrantes es un adolescente.
En contraposición, se observa que la Administración ambiental luego de haber efectuado las distintas inspecciones técnicas sobre el área presuntamente afectada, determinó que la demandante habría llevado a cabo la construcción de una vivienda dentro de los linderos del Monumento Natural “Juan Germán Roscio” y, que existen otras viviendas aledañas dentro de los mismos linderos (folio 29 del expediente administrativo), lo cual, implica o implicó un impacto “casi irreversible al medio ambiente y al equilibrio ecológico” (folio 15 del expediente administrativo).
Ahora bien, los derechos ambientales están consagrados en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales obligan al Estado Venezolano a proteger el medio ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. También, consagran el deber colectivo de protección especial del aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas.
De modo tal, que existe un reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, el que genera vida, entendiéndose entonces, que la actividad que realiza INPARQUES en principio, no es con la intención de infringir daños a los particulares, sino proteger el ambiente, en ejercicio de sus potestades y con fundamento en la normativa legal y sublegal, aplicadas en ejecución de normas constitucionales que consagran los derechos ambientales.
Sin embargo, tal como se apuntara en líneas preliminares, el Consejo Comunal “Callecitas” del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, ha ejercido un rol participativo y protagónico frente a la actividad desplegada por la Administración ambiental, negando que las construcciones, incluyendo aquella de la demandante, hayan causado los daños ecológicos referidos; rechazando así, las demoliciones ordenadas, porque esto a su vez, afectarían viviendas auspiciadas por el propio Estado Venezolano, a través del proyecto Misión Vivienda Venezuela.
Por tanto, se evidencia que los intereses generales en juego no están claros o parecieran ser contradictorios, puesto que por un lado, INPARQUES actuando en nombre del Estado Venezolano, considera que se causan daños ecológicos con la construcción de la vivienda de la demandante (además de otras que están dentro de los mismos linderos del Monumento Natural) y, por el otro, el Consejo Comunal “Callecitas”, expresa que el mismo Estado, a través del proyecto Misión Vivienda Venezuela, ha autorizado las construcciones en dichos linderos, dejando entrever la ausencia de daños ecológicos.
De modo tal, se estima que los intereses generales son discutibles, no así, el interés particular de la demandante, pues como se vislumbró precedentemente, el daño que ésta sufriría se encuentra plenamente determinable, aunado a que dicho Consejo Comunal se inclina por respaldar a las familias afectadas por el proceder de la Administración, entre ellas, a la hoy actora.
Por otro lado, consta que INPARQUES durante las distintas inspecciones practicadas al área presuntamente afectada, recomendó como atenuante, entre otros, llevar a cabo una jornada de arborización, así como la creación de un vivero comunal para la reforestación, saneamiento y limpieza de la zona (folio 30 del expediente administrativo). Dichas recomendaciones, en principio, fueron desarrolladas por la parte demandante, quien solicitó supervisión de la Coordinación del estado Guárico (CONARE), dependiente de la Compañía Nacional de Reforestación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que verificaran la arborización que había realizado en la parcela donde se encuentra asentada la vivienda; constatándose al efecto, que entre los árboles plantados bajo su responsabilidad, se mencionan los siguientes: un (1) cotoperí, un (1) pilón, tres (3) bambúes, ocho (8) cepillos, tres (3) nins, cinco (5) palmas reales (chaguaramos), dos (2) sauces llonones, un (1) araguaney, cuatro (4) pinos, veinte (20) aguacates, nueve (9) samanes, una (1) guayaba, una (1) guanábana, un (1) níspero, un (1) palo pan, un (1) bucare, tres (3) mereyes, seis (6) mangos, tres (3) júas júas, dos (2) naranjas, tres (3) masaguaros, una (1) chiflera, siete (7) pumagazas y dos (2) eucaliptos (folio 197 del expediente administrativo).
Asimismo, se advierte que la demandante cumplió con una carga de cien (100) horas extraordinarias de trabajo comunitario en el área ambiental dentro de la comunidad El Castrero, Sector Callecitas, del Municipio Juan Germán Roscio; además de entregar un total de doscientos treinta y ocho (238) trípticos con contenido informativo en materia ambiental, sobre la lucha contra la desertificación (84), el cambio climático (50), el tiempo que tarda la naturaleza en transformar (52) y la protección a la capa de ozono (52). (Ver folios 198 y 199 del expediente administrativo).
Ello así, vistos los elementos probatorios cursantes en las actas que integran el expediente judicial y administrativo, estima que la parte demandante merece la tutela cautelar hasta tanto llegue la oportunidad de decidir el fondo del asunto, por lo cual, se declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, mientras se logre determinar con exactitud, cuáles son los intereses que deben prevalecer. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se abstenga –mientras dura el presente juicio- de ejecutar cualesquiera de las Providencias Administrativas que conciernen al presente caso, todas ellas plenamente identificadas en autos, con énfasis en la prohibición de no demoler la vivienda allí construida. Así se decide.
Por último, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y continúe con el procedimiento de Ley, advirtiéndoles que deberán notificar al Consejo Comunal “Callecitas” del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, para que durante el presente juicio emita su opinión en relación a la problemática planteada. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado Antonio José Mugueza Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE CASTRO OLIVO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
2. ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta sólo a los efectos del pronunciamiento cautelar.
3. PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ORDENA al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se abstenga –mientras dura el presente juicio- de ejecutar cualesquiera de las Providencias Administrativas que conciernen al presente caso, todas ellas plenamente identificadas en autos, con énfasis en la prohibición de no demoler la vivienda allí construida.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, advirtiéndole que deberá notificar al Consejo Comunal “Callecitas” del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del estado Guárico, para que durante el presente juicio emita su opinión en relación a la problemática planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000275
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________________.


El Secretario Acc.,