JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000359
En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Nevada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAM-PRAX INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1994, RIF: J- 30239873-8, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por considerar que el conocimiento de la presente causa está atribuido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que emitiera decisión correspondiente. Remisión que se efectuó en fecha 8 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se designó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se le pasó el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 24 de noviembre de 2015, el Abogado Otto Sánchez Nevada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Dam-Prax Internacional, S.A, interpuso demanda de contenido patrimonial con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al interés jurídico para acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para evitar la violación de algún derecho o menoscabo de éste y ante la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de ese derecho, que “…no obstante haber sido reconocido por la Procuradora General de la República, tal como consta de Comunicación No. 1103, de fecha Caracas 27 de Septiembre (sic) de 2012, dirigida a la Ciudadana EUGENIA SADER CASTELLANOS, Ministra del Poder Popular para la Salud (…) hasta la presente no ha sido satisfecha libremente por el titular de la obligación, esto es, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, habiendo [su] representada cumplido con todos y cada uno de los requerimientos del señalado ministerio, relativo al suministro de materiales y equipos, todo lo cual acredita el interés jurídico actual de [su] mandante; y presuponiendo un fundado temor a la transgresión de sus derechos, es lo que [los conllevó] a solicitar que se le tutelen éstos conforma al derecho…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Expresó, que le correspondió el conocimiento de la presente causa por cobro en bolívares al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, toda vez que la misma estuvo instaurada contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y su cuantía alcanza la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos noventa y tres Unidades Tributarias (U.T. 49.293).
Señaló, que su representada presentó por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, reclamación de pago por la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.393.960,27), por concepto de deuda adquirida por el citado Ministerio durante los años 2008 y 2009, “…solicitando se ordenara la sustanciación y tramitación del expediente respectivo conforme a lo establecido en los Artículos 56 al 62 del Decreto Nº 6286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con fecha 30 de julio de 2008 (…) reclamación de pago que esta que proviene del suministro por parte de [su] representada INVERSIONES DAMPRAX INTERNACIONAL, S.A., de material médico-quirúrgico, materiales y equipos de oficina, mobiliario, materiales para reparaciones de instalaciones, equipos eléctricos, entre otros a diversas instituciones…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas de la cita).
Así mismo agregó, que la referida reclamación dinerada fue recibida conjuntamente con las respectivas facturas y sus correspondientes pro-formas, por la Dirección General de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 1º de junio de 2011.
Manifestó, que se produjo un Acta de Conciliación de Deuda entre su representada y la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual ambas partes reconocieron la existencia de derechos y obligaciones correspondientes a los períodos 2008-2009, quedando establecido que el monto definitivo adeudado a Inversiones DAM-PRAX Internacional S.A., al ejercicio fiscal del 2009, asciende a la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.393.960,27), no quedando ninguna reclamación pendiente de la facturación por concepto de dicho período, lo cual fue suscrito en fecha 6 de mayo de 2011.
Alegó, que “…la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, (…) [manifestó] su ‘opinión’ conforme a lo que se contrae el procedimiento previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la reclamación formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RANGEL BARÓN (…) en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES DAM-PRAX INTERNACIONAL, C.A .(sic) por concepto de compra y venta, representación y distribución de productos elaborados, materia prima en general, construcción, mantenimiento de muebles y obras generales, al Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009 (…) y a tales efectos, la Procuradora General (…) dejó constancia de la revisión del expediente administrativo Nº GA-168/2011...” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Que, “…la Procuradora General de la República (…) considera que en el presente caso se han cumplido los requisitos legales necesarios para emitir la opinión solicitada, arguyendo que la reclamación formulada tiene su origen en la falta de pago por parte del Ministerio a la empresa INVERSIONES DAM-PRAX INTERNACIONAL, S.A. (…) durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009 (…) se observó que los instrumentos mediante los cuales se compromete al Ministerio, son pro-formas emanadas de la Dirección de Bienes y Servicios, suscrita por funcionarios que no tenían la facultad para comprometer a la República por órgano del Ministerio del poder Popular para la Salud, y que con base a ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Salud, mediante Resolución Nº 004 de fecha 11 de enero de 2012 (…) convalidó las referidas proformas y reconoció la obligación con [su] representada…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Puntualizó, que se convalidó la emisión de todas las autorizaciones de las diferentes Unidades Administrativas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, elaboradas por la Oficina del Ministerio del Poder Popular para la Salud y, se reconoció la obligación con la empresa Inversiones DAM-PRAX Internacional S.A.
Agregó, que la Procuraduría General de la República concluyó que el pago reclamado resulta procedente, y procedió a verificar la prescripción de la obligación, considerando el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, concluyendo que el termino de prescripción aplicable para el caso es el correspondiente a 10 años y su representada ejerció su derecho de exigir el pago de la deuda antes de que transcurriera el referido lapso.
Arguyó, que “…es menester resaltar el hecho de que la obligación pecuniaria que (…) se reclama, se [encontró] debidamente RECONOCIDA por el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud mediante Resolución Nº004 de fecha 11 de enero de 2012 así como por la OPINIÓN de la Procuraduría General de la República, contenida en comunicación Nº1103 de fecha 27 de Septiembre (sic) de 2012…” (Corchetes de esta Corte; mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Esgrimió, que desde la fecha de recibo de la Comunicación Nº 1103 de fecha 27 de septiembre de 2012 emanada por la Procuraduría General de la República y dirigida a la ciudadana Eugenia Sader Castellanos, en su condición de Ministra del Poder Popular para la Salud, “…múltiples han sido las gestiones para obtener el pago adeudado por los conceptos enunciados en las facturas antes relacionadas, sin que hasta la presente fecha haya sido satisfecho el pago requerido, lo que indudablemente afecta sobremanera la solvencia económica de [su] mandante para continuar proveyendo tempestiva y constantemente a su clientela de los productos por ésta distribuidos” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que las facturas presentadas al Ministerio del Poder Popular para la Salud, emanadas de su representada, no fueron objetadas en cuanto a su contenido ni dentro del término legal establecido por el artículo 147 del Código de Comercio, ni posteriormente, “…lo que hace que las mismas tenga todo el valor probatorio de la acreencia enunciada, máxime si tal obligación cuenta con la OPINIÓN FAVORABLE de la Procuraduría General de la República” (Subrayado y mayúsculas de la cita).
Expuso, que el contenido de los anexos “D”, “E”, “F” y “G” constituyeron prueba fehaciente de los hechos narrados y fundamentados por la presente reclamación, toda vez que en ellos quedó plasmada la relación comercial existente entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y su representada, “…por lo que tal documentación debe ser apreciada por este administrador de justicia en todo su valor probatorio…”
Refirió, que opuso a la parte demandada toda la documentación acompañada como fundamento de la presente acción, así como todas las facturas que ratifican todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó, se convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representada la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.393.960,27), que se le adeuda a su representada por todos y cada uno de los conceptos expresados en las facturas debidamente determinadas y descritas en el escrito libelar, obligación que fue expresamente reconocida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante Memorándum Nº 307 de fecha 5 de marzo de 2012, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, en la cual declaró procedente el pago de la presente reclamación, Resolución Nº 004 de fecha 11 de enero de 2012 emitida por el mismo ente Ministerial y conforme a la opinión de la Procuraduría General de la República, mediante comunicación Nº 1103 de fecha 27 de septiembre de 2012, en la cual consideró procedente el pago de la presente reclamación.
De igual forma precisó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, demandó el pago de intereses legales, calculados al doce por ciento (12%) anual, desde el día que se hizo efectiva la exigibilidad de las facturas Nos.11, 17, 18, 34, 37, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 100, 106, 108, 115, 116, 117, 118, 120, 124, 125, 128, 129, 131, 132, 133, 135, 136, 139, 140, 141, 143, 144, 158, 159, 160, 161, 162 y 163, emitidas por Inversiones DAM-PRAX Internacional S.A., durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación reclamada o en su defecto hasta que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte favorablemente en este procedimiento.
Subsidiariamente, solicitó la pertinente corrección monetaria o indexación del monto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último solicitó, se declarara Con Lugar la presente demanda y adicionalmente sea ordenara realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto al cual ascienden los intereses causados por los montos dinerarios especificados en las facturas Nos.11, 17, 18, 34, 37, 60, 61, 62, 64, 65, 66, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 100, 106, 108, 115, 116, 117, 118, 120, 124, 125, 128, 129, 131, 132, 133, 135, 136, 139, 140, 141, 143, 144, 158, 159, 160, 161, 162 y 163, emitidas por Inversiones DAM-PRAX Internacional S.A. durante los ejercicios fiscales 2008 y 2009, los cuales se reclamaron expresamente. Así mismo, solicitó que se realizara la experticia para determinar la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados, a partir del día en que se hicieron exigibles los instrumentos fundamentales de la presente acción hasta el pago total y definitivo de la obligación o hasta que se declarara definitivamente firme la sentencia.
Igualmente requirió, que se expidiera copia certificada mecanografiada del libelo, del auto de admisión correspondiente, de la orden de comparecencia del demandado y del auto que la provea a los fines del registro de la misma con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.
Que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.393.960,27), equivalente a cuarenta y nueve mil doscientos noventa y tres unidades tributarias (U.T. 49.293).
II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 2 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual estimó que la competencia para conocer de la presente causa le está atribuida al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamentó en lo siguiente:
“Visto que en fecha 24 de noviembre de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado Otto Sánchez Naveda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DAM-PRAX INTERNACIONAL, S.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Visto igualmente que el presente expediente fue recibido en este Juzgado proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de noviembre de 2015.
Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para decidir en relación a la admisibilidad de la presente demanda, observa que el domicilio procesal indicado en el libelo de la misma es el siguiente: ‘RB ASESORES.CONSULTORES, Av. 2, El Milagro, Centro Comercial Lago Mall, Nivel Mezzanine 2, (…) Maracaibo, Estado (sic) Zulia’, ello así, estima que la competencia para conocer de la misma corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto así lo dispone la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y suprimió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Nevada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones DAM-PRAX Internacional S.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
La pretensión del demandante se deriva del cobro de bolívares de Inversiones DAM-PRAX Internacional S.A. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, referente al cumplimiento de obligaciones que se desprenden del suministro de material médico-quirúrgico, materiales y equipos de oficina, mobiliario, materiales para reparaciones de instalaciones, equipos electrónicos, entre otros, al referido Ministerio, por la cantidad de siete millones trescientos noventa y tres mil novecientos sesenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 7.393.960,27), equivalente a cuarenta y nueve mil doscientos noventa y tres unidades tributarias (U.T. 49.293), por concepto de deuda adquirida por el citado Ministerio durante los años 2008 y 2009.
En el presente caso, la parte demandante solicitó le sea pagada la cantidad adeudada por todos y cada uno de los conceptos expresados en las facturas descritas en el escrito libelar, los intereses legales provenientes de cada uno de los efectos de comercio calculados al doce por ciento (12%) anual y la reclamación de una indexación monetaria de los montos reclamados.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que quien es competente para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto así lo dispone la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reformada en Resolución Nº 2015-0025 fecha 25 de noviembre de 2015, que establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro- Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal.
Artículo 5: La supresión de competencia territorial y la creación del nuevo Juzgado Nacional que determina esta Resolución, serán anunciadas mediante un cartel que deberá fijarse a las puertas de los órganos jurisdiccionales.
Artículo 6: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución en los aspectos que estén relacionados con la dotación de infraestructura, equipos y material, así como con los recursos humanos, presupuestarios y técnicos que sean necesarios para el funcionamiento del Juzgado creado.
Artículo 7: La presente Resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la Cita).
De la Resolución antes transcrita, se evidencia que el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, es competente para conocer de los causas correspondientes a los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Ahora bien, de la referida Resolución se evidencia que ésta no plantea las materias específicas que debe conocer dicho Juzgado, sino que hace referencia a la competencia territorial del mencionado Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional invocar lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”
Observa esta Corte que el domicilio procesal de la demandante es la ciudad de Maracaibo estado Zulia, sin embargo, el caso de marras se refiere a una demanda de contenido patrimonial la cual no se circunscribe en los supuestos establecidos como excepción en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia o no de este Órgano Jurisdiccional, esta Corte estima necesario invocar lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y la relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (Resaltado de la Corte).
De lo antes expuesto, se observa que las demandas relativas a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles, se ejercerán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio y, que en caso de no tener domicilio ni residencia conocidos, se ejercerán en el lugar donde el demandado se encuentre.
Lo anterior, nos plantea dos reglas en cuanto a la distribución de la competencia en orden territorial: la primera, las demandas relativas a derechos personales, distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente la persona demandada (en este caso, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con domicilio en Caracas), conforme al principio actor “sequitur fórum rei”, el actor sigue el fuero del reo; y la segunda, demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, el acto sigue el fuero de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa (Vid. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 205).
En sintonía con lo anterior, podemos evidenciar que la presente causa se refiere a una demanda de contenido patrimonial la cual busca el cobro de bolívares de obligaciones pactadas en la ciudad de Caracas, sobre bienes y servicios prestados en el territorio nacional, tal como se evidencia de las documentales aportadas por la parte demandante; contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual tiene su domicilio en la referida ciudad. En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. Así se decide.
En este sentido, asumida como fue la competencia por este Órgano Jurisdiccional, se procede a REVOCAR el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Otto Sánchez Nevada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DAM-PRAX INTERNACIONAL, S.A contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. REVOCA el auto de fecha 2 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la presente la demanda de contenido patrimonial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2015-000359
MECG/FC
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Acc,
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