JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000018

En fecha 22 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 16-0077 de fecha 21 de enero de 2016, emitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFETÍN DE ARQUITECTURA SOTO Y SALAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2000, bajo el Nº 21, Tomo 30-A-CTO, contra el acto administrativo N° C.U. 2015-985 de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de enero de 2016, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fechas 3 y 10 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, presentó escritos en los cuales ratificó el juramento de urgencia del caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de diciembre de 2015, los abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., presentaron escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en los términos siguientes:

Manifestaron, que “…desde el año 2005 la Sociedad Mercantil CAFETÍN ARQUITECTURA, SOTO Y SALAS, S.R.L., se constituyó en ARRENDATARIA de un Local (sic) comercial, destinado a laborar como Cafetín, el cual se encuentra ubicado en el pasillo de la Planta (sic) baja de la facultad (sic) de Arquitectura y Urbanismo de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV) (…) desde la fecha del inicio del referido contrato, la prenombrada Sociedad Mercantil, ha estado en posesión del local arrendado en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública (…) mantenía como representantes a los Ciudadanos: JOSÉ ULISES SOTO COLMENARES y DOUGLAS RAMÓN ALVARADO GIL …” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresaron, que “…el ciudadano: JOSÉ ULISES SOTO COLMENARES fallece (sic) en fecha 05 (sic) de junio de 2011 y pasan a representar la prenombrada Sociedad Mercantil su viuda, Ciudadana: BERTHA GIL DE SOTO y el Ciudadano: MICHEL ENRICO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA en sustitución del Ciudadano: DOUGLAS RAMÓN ALVARADO GIL…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Narraron, que “…en fecha 25 de febrero de 2013, el Ciudadano Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela (UCV), informó al Vicerrector Administrativo que el Consejo de Facultad en su sesión ordinaria celebrada el 19 de febrero de 2013, recibió a un grupo de trabajadores y docentes de la comunidad de esta Facultad, quienes solicitaron un derecho de palabra para exponer ante este Cuerpo la situación plantada en torno al servicio que presta el Cafetín Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., dada la supuesta recurrente falta de higiene observada en los alimentos que prepara el Cafetín para el expendio, así como también para denunciar el constante y desproporcionado aumento de precios en todos los productos …” (Negrillas de la cita).

Señalaron, que “…en fecha 23 de marzo de 2015, la Ciudadana: Bertha Gil de Soto, informa (sic) mediante escrito a la oficina (sic) Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV), de la Nueva Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura, Soto y Salas, C.A., en virtud del fallecimiento del Ciudadano José Ulises Soto Colmenares (…) igualmente QUE LOS ÚNICOS AUTORIZADOS PARA REPRESENTAR Y OBLIGAR a la referida Sociedad Mercantil son los Ciudadanos: BERTHA GIL DE SOTO y MICHEL ENRICO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expusieron, que “…la Ciudadana: Bertha Gil de Soto, informa (sic) (…) sobre la destitución del Ciudadano DOUGLAS RAMÓN ALVARADO GIL quien fungía como representante del Cafetín y consigna (sic) Acta de Asamblea de Socios donde se evidencia tal situación, también denuncia (sic) una situación irregular ejercida (…) a través del personal de vigilancia le impide al paso a los legítimos representes (sic) de la antes mencionada Sociedad Mercantil y a su vez solicita (sic) que se le impida la entrada indefinidamente al Ciudadano: DOUGLAS RAMÓN ALVARADO GIL por no ser ya representante de la Sociedad Mercantil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Relataron, que “…en fecha 14 de abril de 2015, se levanta (sic) un Acta donde se deja (sic) constancia que se reunieron en el Despacho del Decanato de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, con los representantes del: Consejo de Preservación y Desarrollo; Unidad de Actividades Comerciales; Coordinación Administrativo (sic) de la Facultad de Arquitectura; Decano de Arquitectura; Dirección de Asesoría Jurídica, a fin de tratar puntos acordados (…) la problemática con relación al cumplimiento del contrato entre la Universidad Central de Venezuela y la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura Soto y Salas, S.R.L. (Negrillas de la cita).

Añadieron, que “…en esa reunión (…) a decir de la Dirección de Asesoría Jurídica visto el incumplimiento del contrato, de la falta de pago del canon de arrendamiento, de las normas regulatorias, visto que ocultaron el fallecimiento del arrendatario, del resultado de las inspecciones realizadas por la COPRED, la división de higiene y seguridad, y la opinión de la facultad (sic) de arquitectura (sic) referidas a que no estaban dadas las condiciones para seguir prestando el servicio por las condiciones sanitarias y de deterioro de los equipos, falta de higiene observada en diversas oportunidades en la preparación de alimentos, el desproporcionado aumento de precios en tos sus productos de manera inconsulta por parte del arrendatario. Se recomendó al Decano de Arquitectura la RESCISIÓN DEL CONTRATO…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Agregaron, que “Se establece (sic) en esta acta que posteriormente (…) el Decano de Arquitectura fue notificado sorpresivamente por el ciudadano Douglas Alvarado de la ENTREGA VOLUNTARIA DEL LOCAL ARRENDADO (…) así como de UN (1) SOLO JUEGO DE LLAVES (…) se levantó registro fotográfico para dar fe de las condiciones físicas del espacio y los equipos e implementos que quedaron en el sitio y SE PROCEDIÓ AL CIERRE DEL CAFETÍN de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (…) en ese mismo acto SE CONSTATÓ que (…) no estaban dadas las condiciones para seguir prestando el servicio (…) en ese sentido y a fin de salvaguardar los bienes de terceros SE ACORDÓ EL CAMBIO DE LAS CERRADURAS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseveraron, que “…se evidencia la manera de cómo mi representada FUE DESPOSEÍDA del inmueble arrendado, en fecha 13 de abril de 2.015 (sic), por parte del arrendador Universidad Central de Venezuela (UCV) (…) por tal motivo es imposible tener acceso a éste, CAUSÁNDOLE UN GRAN DAÑO ECONÓMICO, ya que este era utilizado por nuestra representada como un cafetín de expedido de comida a la comunidad universitaria, imposibilitándose la entrada a los ciudadanos: BERTHA GIL DE SOTO y al (sic) MICHEL ENRICO FERNÁNDEZ CASTAÑEDA (…) IMPIDIÉNDOSELE DE IGUAL MANERA LA ENTRADA al mencionado local a los TRABAJADORES que laboran en el mismo (…) en otro orden de ideas es de hacer notar que al momento del inventario no hizo mención de la DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA y DE CONTABILIDAD de la Sociedad Mercantil (…) la CUAL QUEDÓ RETENIDA dentro del local…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujeron, que “…por el sólo hecho de haber aceptado la supuesta ENTREGA VOLUNTARIA DEL LOCAL ARRENDADO (…) por parte del Ciudadano: Douglas Ramón Alvarado Gil, el cual NO TENÍA CUALIDAD de representante de la Sociedad Mercantil y proceder al cierre del local por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), VIOLENTA (sic) LOS DERECHOS DE NUESTRA REPRESENTADA (…) incumplió no sólo la facultad contenida en el contrato suscrito entre las partes, sino también al PRINCIPIO DE LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, que implica LA SUJECIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN A UNA SERIE DE NORMAS EN EL MARCO DE SU ACTIVIDAD, las cuales de incumplirse vician su actuación y hacen nula su decisión” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Narraron, que “Lo que a decir por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), que se trataba de una ENTREGA VOLUNTARIA DEL LOCAL ARRENDADO originó que (…) aprobara de manera ilegal la RESCISION (sic) DEL CONTRATO de arrendamiento (…) con plena INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA (…) las violaciones señaladas en el viciado acto administrativo, NO FUERON PROBADAS Y MUCHO MENOS FUERON EL RESULTADO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, siendo que debió ser sustanciado antes de la emisión del acto administrativo rescisorio, de esta manera a nuestra representada le fue VULNERADO SU DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…) el acto administrativo que se impugna se encuentra fundamentado en HECHOS ABSOLUTAMENTE FALSOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegaron, que “El Acto Administrativo que se impugna se encuentra configurado del VICIO DE FALTA DE PROCEDIMIENTO administrativo previo a la decisión de rescisión del contrato (…) la demandada para la emisión del Acto Administrativo impugnado, se basa (sic) en una errada interpretación de los hechos lo cual configura (sic) el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, en vista que (…) se basa (sic) en el acta de inspección levantada (…) al momento que se entrega el local arrendado por un Ciudadano sin cualidad alguna para entregarlo (…) se encuentra incurso en el VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER, pues consagra un fin muy distinto al contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso (sic) al declarar de manera arbitraria y unipersonal la RESCINSIÓN DEL CONTRATO (…) SIN QUE MEDIARA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO alguno…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitaron, que “…SE DECRETE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, acordando la suspensión de los efectos del acto recurrido y al efecto denunciamos la violación a nuestra representada de los Derechos a Una Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa (…) del propio contenido del Acto Administrativo impugnado así como de los alegatos antes expuestos se destaca el primero de los requisitos de procedencia (…) esto es, el FUMUS BONI IURIS o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama (…) verificándose en las actas que conforman que se consignan al presente Escrito, que el acto contra el cual recurrimos, FUE DICTADO EN AUSENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en el cual, le fueron violentados a nuestra representada los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…) procedemos a continuación, a invocar lo concerniente al PERICULUM IN MORA (…) que quedó evidenciado con nuestros alegatos con respecto al Fumus Boni Iuris, de tal manera la medida de Amparo Cautelar que solicitamos, lo (sic) hacemos con el fin de evitar una LESIÓN IRREPARABLE O DE DIFICIL REPARACIÓN EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, lo que conllevaría a una lesión grave para nuestra representada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Conforme a lo expuesto, “…se solicita se decrete la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR de manera provisoria, mientras se dicte el pronunciamiento final respecto al recurso principal de nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar por los Abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cafetín Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa esta dependencia judicial a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
Que los abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘CAFETIN FACULTAD DE ARQUITECTURA, SOTO Y SALAS, C.A.’, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura C.U. -2015-0985, de fecha 29 de abril de 2015, y notificada en fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
(…omissis…)
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, máxima autoridad de dicha institución por lo que puede señalarse que la competencia de quien dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
(…omissis…)
En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘CAFETIN FACULTAD DE ARQUITECTURA, SOTO Y SALAS, C.A.’, contra el Acto Administrativo signado con la nomenclatura C.U. -2015-0985, de fecha 29 de abril de 2015, y notificada en fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual aprobó la Rescisión del Contrato.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente amparo cautelar por los Abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cafetín Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), y al efecto observa:

El artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente manera:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura Soto y Sales, S.R.L., señalaron que la pretensión de su recurso es la nulidad del acto administrativo N° C.U. 2015-0985 de fecha 29 de abril de 2015, notificado el 24 de septiembre de ese mismo año, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por consiguiente, estima esta Órgano Jurisdiccional que se está ante una acto administrativo de efectos particulares emitido por las autoridades de la mencionada Universidad cuyo conocimiento no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, por lo tanto, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso:

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, publicada el día 10 de ese mismo mes y año, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció que “… no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse preliminarmente y de manera provisional, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del referido amparo cautelar.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada; ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; v) cuando exista cosa juzgada; vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, prima facie, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como Apoderados Judiciales de la parte actora acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, conforme a lo expresado y sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar:

Una vez admitida la presente demanda de nulidad de manera provisional, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.

En ese sentido, se observa que en el presente caso expresó la Representación Judicial de la parte actora que solicita el amparo cautelar por considerar que en el caso concreto, se ve gravemente violada la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa “…el acto contra el cual recurrimos, FUE DICTADO EN AUSENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO en el cual, le fueron violentados a nuestra representada los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ese sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Lex Fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Villegas Aponte, en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Destacado de esta Corte).

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 3 de noviembre de 2009, caso: Mayra Alejandra Piñero, de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 1° de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).

En esa misma sintonía, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, Caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, se pronunció en los siguientes términos:

“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.
Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:
‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración’. (Negrillas de la presente decisión)….”.

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, de las cuales se desprende que:

La Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (UCV), mediante acta de fecha 14 de abril de 2015 que cursa inserta a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) del expediente judicial, levantada con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre esa Casa de Estudios y la Sociedad Mercantil recurrente, dejó constancia que el ciudadano Douglas Ramón Alvarado Gil, quien en fecha 20 de enero de 2011 fue designado como Administrador de la Sociedad Mercantil Cafetín Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., presentó documentos constitutivos de otra Sociedad Mercantil denominada Cafetín Kris Art, C.A., en la que detentaba el cargo de Director Principal, cuyo domicilio era el mismo de la empresa arrendataria, a saber, el Local Planta Baja de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela.

Igualmente se señaló en la citada acta, que en fecha 23 de marzo de 2015, el ciudadano Michel Enrico Fernández se presentó en la Dirección de Asesoría Jurídica, donde expresó que el ciudadano Douglas Ramón Alvarado Gil había sido destituido en fecha 1° de enero de 2015 como Administrador de la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., y en esa misma fecha él había sido nombrado como Administrador en sustitución del citado ciudadano, en esa misma oportunidad consignó Acta de Defunción del ciudadano José Ulises Soto de fecha 4 de junio de 2011.

En este mismo sentido, se hace mención a una comunicación de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por el Profesor Luís Felipe Zamora, en su condición de Coordinador Administrativo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, dirigida a la Sociedad Mercantil arrendataria del local donde opera el Cafetín de Arquitectura, informándole la situación relativa a la forma como se venían prestando las actividades de la Cafetería, y a la vez se le solicitó a la arrendataria que elaborara y presentase un plan de acción a los fines de mejorar la prestación del servicio de cafetín.

Conforme a lo expuesto, esta Corte debe precisar, prima facie, que se desprende que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela fundamentó el acto administrativo impugnado sobre la base de los hechos denunciados por un grupo de trabajadores y docentes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de esa Casa de Estudios, relativos a las presuntas irregularidades acontecidas en torno al servicio que venía prestando el Cafetín que funcionaba en el edificio sede de la mencionada Facultad, igualmente la Sociedad Mercantil Cafetín de Arquitectura Soto y Salas, S.R.L., por medio de su Administrador tuvo oportunidad de exponer ante la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y la Coordinación Administrativa de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de esa Casa de Estudios, elementos para su descargo razón por la cual esta Corte, del análisis previo del acto impugnado así como del procedimiento administrativo y de los elementos probatorios cursantes en autos, estima sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos probatorios que podrían ser incorporados al juicio en esta instancia judicial por la parte recurrente, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, toda vez que prima facie, no se deprende circunstancia alguna que constituya menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso contra la parte actora, en esta etapa de admisión, por tanto esta Corte desestima el elemento propuesto por la parte recurrente atinente a la infracción de los referidos derechos. Así se decide.

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión del recurso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es IMPROCEDENTE con respecto a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así de declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley, así como realizar las notificaciones correspondientes de la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Ricardo Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.504 y 96.692, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFETÍN DE ARQUITECTURA SOTO Y SALAS, S.R.L., contra el acto administrativo N° C.U. 2015-985 de fecha 29 de abril de 2015, dictado por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E.BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-G-2016-000018
MECG/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,