JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000237
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0101 de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JEAN CARLOS CAMACARO VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.767.379, asistido por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito a quien se pasó el expediente en fecha 5 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de junio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 13-0410 de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual remite en alcance un cuaderno separado del expediente judicial.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de febrero de 2008, el ciudadano Jean Carlos Camacaro Velázquez, asistido por el Abogado Manuel Domínguez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General de Identificación y Extranjería, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “Soy funcionario de carrera ocupando el cargo de asistente de identificación, que ingrese a la Dirección General Sectorial de Control de Extranjería, desde la fecha 11 de agosto de 1997, como portero (…), posteriormente y ya en fecha del día 4 de mayo de 2004, ingrese mediante concurso al cargo de Asistente de Identificación (…), durante mis once (11) años ininterrumpidos tuve un normal desempeño en mis funciones hasta que en fecha 19 de febrero de 2006, fui objeto de un secuestro expres por parte de un grupo de delincuentes que operaban en la región del estado Vargas, viéndome en la imperiosa necesidad de hacerle frente con mi arma de reglamento tipo pistola, con las consecuencias de un delincuente muerto, (…) fui detenido por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira estado Vargas…” .

Que, “…debido [a] que estaba detenido por [el] suceso antes mencionado, se le hizo del conocimiento a mis superiores, por intermedio de mi progenitor [y] esposa (…), señores JOSE LUIS MORENO, quien ostentaba el cargo de Jefe de la Oficina de Migración Maiquetía, al Jefe de los Servicios del Grupo de Guardia III y JOSÉ GUERRA, Superviso III…” (Corchetes y mayúsculas de la Corte).

Que, “…el día 24 de abril de 2006, fui transferido a presentar mis servicios a la Oficina de Identificación Caricuao, motivado a que mi persona y mis familiares eran amenazados por la banda que me había practicado el secuestro expres, (…) [siendo] el caso [que] después de haber transcurrido once (11) meses de los sucesos (…), se me hace entrega de un oficio Nº 4896 de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual me doy por notificado el día 11 de enero de 2008 de mi destitución del cargo de Asistente de Notificación…” (Corchetes de la Corte)

Que, “La Administración Pública a los efectos de lograr mi destitución, procedió a abrirme un expediente disciplinario con fundamento en el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), supuestamente por haber faltado injustificadamente a cumplir con mis labores al trabajo desde el día 19, 22, 25 y 28 de febrero de 2006. Estos días señalados efectivamente falté a mi lugar de trabajo en la Oficina de Migración del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar pero no injustificadamente como ha pretendido demostrar el ente querellado con una serie de actuaciones dolosas realizadas en el expediente disciplinario administrativo, además de una presunta acta de fecha 9 de marzo (…) rubricadas por mis superiores ya que las ausencias a mi trabajo fueron injustificadas…”.

Que, “…nunca (…) fui notificado de [los] cargos (…), [pues] me doy cuenta (…), cuando solicito copias del expediente administrativo, después de estar destituido…”.

Que, “La Administración Pública, procedió al mecanismo de notificación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al consignar un Cartel de Notificación de fecha 6 de abril de 2006, (…), estando disfrutando mi periodo vacacional, (…), lo cual resulta evidentemente contrario a derecho, por cuanto la administración no agotó la notificación personal que alude el artículo 75 ejusdem… ”.

Que, “La Administración Pública fundamentó mi destitución en una presunta Acta (…), sin saber en qué año fue redactada dejándome en un estado de indefensión absoluta, (…) [siendo clara] la violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que, “La Administración Pública, no usó el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó mi inasistencia a mi sitio de trabajo es excepcional (…). [Pues] fui detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, previo conocimiento de la Fiscalía Primera con Competencia Penal del estado Vargas, tal como se puede palpar de las sendas comunicaciones que cursan en los folios 12 y 13 del expediente administrativo, razones excepcionales que me impidieron asistir a mi jornada de trabajo” (Corchetes de la Corte).

Finalmente solicitó que, “Por todos los argumentos jurídicos expuestos anteriormente donde se evidencia la concurrencia de hechos que hacen que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta (…), solicito (…) que mediante sentencia definitiva se declare. Que como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene (…) reincorporarme a un cargo del igual o superior jerarquía y remuneración (…) con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de mi ilegal retiro, es decir desde el 11 de enero de 2008 y hasta la fecha de mi efectiva reincorporación”.

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha en fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, este Tribunal indica, que el punto controvertido en la presente causa, descansa sobre el motivo que obligó al hoy querellante a ausentarse de su lugar de trabajo, la cual en palabras de éste constituye una causa justificada, ello en contraposición a la apreciación de la Administración, quien señala que no se presentó ninguna justificación, razón por el cual dictó el acto recurrido.
Ahora bien, el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución No. 22 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictado por el Director Nacional de la Oficina de Identificación y Extranjería, y que le fuera notificado al querellante en fecha 11 de enero de 2008, según oficio No. 4896, de fecha 20 de diciembre de 2007, (ver folio 6 del expediente judicial) señala textualmente lo siguiente:
(…) donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario JEAN CARLOS CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.767.379, quien desempeña el cargo de asistente de identificación, adscrito a la Oficina Onidex de Puerto Cabello, abandonó su sitio de trabajo durante los días 19, 22, 24 y 28 de febrero de 2006, en virtud de lo cual su conducta encuadra en los supuestos previstos por la Ley del estatuto de la Función Pública como causal de destitución prevista en el numeral 9° del artículo 86 de la Ley Ejusdem.(…)
De donde se colige que la falta imputada al hoy querellante tiene que ver con el abandono injustificado de su lugar de trabajo durante los días 19, 22, 24 y 28 de febrero de 2006, vale decir, durante tres días hábiles en un lapso de 30 días continuos.
Así pues, a los fines de resolver el fondo del asunto planteado, observa éste tribunal que aduce el querellante la violación del derecho a la defensa y del debido proceso que le asistían en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, motivo por el cual, siendo ésta materia de orden público, estima oportuno éste Juzgador revisar minuciosamente el procedimiento administrativo disciplinario sustanciado, cuestión que hace de seguidas:
Se inicia el procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria, en fecha 06 de abril de 2006, por auto emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, como consecuencia de Acta levantada y remitida a ese Despacho en fecha 29 de Marzo de 2006, según oficio No. 547; dicha acta aparece fechada el 09 de marzo presuntamente del año 2006, y de su texto se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS CAMACARO, no ha asistido a su lugar de trabajo ‘(…) desde el día 19 de febrero del año 2006, sin presentar justificativo alguno de sus inasistencias, ni por sí ni por intermedio de tercera persona(…)’,(ver folio 3 del expediente administrativo).
Una vez aperturado el expediente, fue agregada publicación de prensa realizada en fecha 22 de mayo de 2006, en el Diario Últimas Noticias, a tenor de la cual expresamente se lee: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted (…) y a su vez informarle, que deberá comparecer ante la división de asesoría legal (…) a fin de rendir declaración informativa en relación al procedimiento disciplinario de destitución que se le instruye (…) Su comparecencia deberá efectuarse dentro de los tres (03) días laborables contados a partir del día siguiente al recibo de esta citación a las 9:00am(…).”
Así en fecha 23 de mayo de 2006, se hace presente en la sede de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el ciudadano JEAN CARLO CAMACARO VELASQUEZ, quien rindió declaración, informando entre otras cosas que sí dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del 19 de febrero de 2006, por haber tenido problemas personales de emergencia, motivo por el cual no pudo informar con antelación a sus superiores de los motivos de su ausencia, no obstante, advierte que consignó comunicación ante el Sindicato Sinaep, narrando los hechos por los cuales no podía asistir a su lugar de trabajo (Ver folio 18 del expediente disciplinario).
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2006, la Directora General de Recursos Humanos, determinó por auto los cargos imputables al funcionario encuadrándolos en el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en el mismo auto, que se notificara al funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra (ver folio 33 del expediente administrativo). En esa misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente, en la que textualmente se lee:
(…) quien suscribe en su condición de Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, por medio de la presente hace de su conocimiento que se le inició procedimiento administrativo de destitución, en virtud de haberlo encontrado incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “(…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de tres días continuos”.
En tal sentido, la Dirección General de Recursos Humanos, deja expresa constancia del derecho que lo asiste a acceder a las actas que conforman la presente investigación y ejercer su derecho a la defensa. Sírvase firmar la presente constancia de haber sido notificado.(…)
De donde con meridiana claridad se evidencia que dicha notificación carece de la mención del lapso dentro del cual el funcionario podrá ejercer el legítimo derecho a la defensa que le asiste, motivo por el cual en principio debe entenderse que la misma carece de los requisitos fundamentales que la ley prevé para toda notificación como garantía del legítimo derecho a la defensa, según lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.(Resaltado del Tribunal)
Es claro que estamos en presencia de una notificación que por no indicar los lapsos que establece la ley para que se materialice el ejercicio del derecho a la defensa, debe considerarse defectuosa, lo que origina en principio que no surta ningún efecto jurídico salvo que se pruebe que por cualquier medio el interesado tuvo conocimiento de los hechos que en ella han debido contenerse.
Ahora bien, prevé el artículo 89 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ‘(…) Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió (…) Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel (…)’; de allí se deduce que efectivamente, el legislador quiso que se agotara la notificación personal, cuestión que se explica si consideramos que la notificación es el acto más importante del proceso, pues es a partir de su materialización que se tiene a derecho al interesado, y en consecuencia se abren los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa, pues bien, en el caso bajo análisis, no existe constancia de que efectivamente se haya agotado la notificación personal, requisito exigido en el artículo parcialmente trascrito como circunstancia sine qua non para que proceda la notificación por carteles.
No obstante lo anterior, se desprende del contenido del folio 48 del expediente administrativo, que pese a no constar el agotamiento de la notificación personal, el texto de la misma fue publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 14 de diciembre de 2006. Así pues, entiende quien decide que a los efectos de determinar si efectivamente la notificación practicada en contravención con las disposiciones trascritas ut supra, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber lesionado el derecho a la defensa que asistía al ciudadano Jean Carlos Camacaro Velasquez, es necesario verificar si la misma fue o no fue convalidada por el interesado en el curso del procedimiento administrativo, vale decir, si el hoy accionante pese a las imperfecciones de la notificación practicada, ejerció su derecho a defenderse y a participar en el procedimiento en sede administrativa.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que obra inserto al folio 52 del expediente administrativo, auto de fecha 03 de enero de 2007, a tenor del cual se expresa textualmente lo siguiente: ‘(…) Visto que han transcurrido los cinco (05) días hábiles, luego de la formulación de cargos realizada en fecha 21 – 12 – 2006, al funcionario(…) sin haber consignado su escrito de descargo, en el presente procedimiento que se instruye en su contra (…)’. De igual forma, se desprende del contenido del folio 53 del expediente administrativo, que el hoy querellante tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del curso del procedimiento administrativo, vale decir, no se presentó dentro del curso del procedimiento administrativo.
De donde entiende este Sentenciador que no hubo en el caso bajo análisis Convalidación de la citación defectuosamente practicada, motivo por el cual resulta forzoso reconocer que el acto administrativo dictado violenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto se produjo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se dictó la notificación sin cumplir los requisitos de ley y se consideró agotada su práctica con la simple publicación del cartel, lo que sin lugar a dudas cercenó el legítimo ejercicio del derecho a la defensa que asistía al hoy querellante en el curso del procedimiento administrativo, y así se declara.-
Aclarado lo anterior, y a los solos efectos de ahondar aún más en el procedimiento originario del acto administrativo bajo control en la presente causa, de considerar este Sentenciador válida la notificación realizada a través del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 14 de diciembre de 2006, es claro que la notificación realizada se perfeccionaría de conformidad con las previsiones del numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de transcurridos cinco (05) días continuos de dicha publicación, vale decir, se entendería vencido dicho lapso el día Martes 19 de diciembre del mismo año y por ende perfeccionada la notificación del interesado en esa misma fecha.
Una vez perfeccionada la notificación, es carga de la Administración formular cargos al funcionario investigado, ello de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto día hábil siguiente, lo que quiere decir entonces que la formulación de cargos debió llevarse a cabo el día miércoles 27 de diciembre de 2006, y no el día jueves 21 de ese mismo año, tal y como se desprende del contenido de los folios 49 al 51 del expediente administrativo.
Aclarado lo anterior, observa éste Sentenciador, que es a partir del día miércoles 27 de diciembre de 2006, que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el escrito de descargos que preceptúa el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se expuso anteriormente, lapso que por contarse en días hábiles debió vencerse el día 04 de enero de 2007, y no el día 03 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el auto que obra inserto al folio 52 del expediente disciplinario.
Una vez vencido dicho lapso, debió comenzar a computarse el lapso para promover las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5° del tantas veces citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que es de cinco días hábiles administrativos, de donde es claro que dicho lapso vencía el día jueves 11 de enero de 2007, y no el día 08 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el auto de esa misma fecha que obra inserto al folio 53 del expediente administrativo. Siendo más grave aún, de considerarse que tal como lo señala la Administración el lapso para ejercer el descargo vencía en fecha 03 de enero de 2008, se observa que erró la Administración al contar los cinco días para promover pruebas como días continuos y señalar que dicho lapso venció el día ocho de ese mes y año, pues el propio artículo citado ut supra, expresa que dicho lapso se computará por días hábiles.
De todo lo expuesto, queda meridianamente demostrado, que la Administración además de violentar con su actuar el derecho a la defensa del hoy accionante, violentó las formas procesales preestablecidas para llevar a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo, realizándose un procedimiento distinto al establecido, lo que sin lugar a dudas constituye una violación flagrante al principio de legalidad, seguridad jurídica y del derecho a un proceso debido, que por traducirse ciertamente en rectores y márgenes del ejercicio del poder público y dada la naturaleza del procedimiento, vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, y así se decide.-
Ahora bien, quiere dejar claro quien aquí decide, que adicionalmente a lo explanado en las líneas precedentes, obran insertas al expediente administrativo comunicaciones varias a saber:
Comunicación de fecha 29 de marzo de 2006, el Jefe de la Oficina de Migración – Maiquetía, Armando Gutiérrez Angarita, remite comunicación dirigida a la Directora de Personal de la ONIDEX, mediante la cual remite comunicación recibida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Vargas, a tenor de la cual solicita Acta de Nombramiento y Juramentación del ciudadano Jean Carlos Camacaro.
Comunicación de fecha 31 de Marzo de 2005, a tenor de la cual la Coordinadora de Personal de la Onidex, Angela R. Hidalgo H, remite oficio a la Dirección General de Recursos Humanos, en el que explica que recibió comunicación proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se le solicita el acta de nombramiento y juramentación al cargo, del ciudadano JEAN CARLOS CAMACARO, motivo por el cual solicita su remisión. (ver folio 11 del expediente administrativo).
Comunicación de fecha 06 de abril de 2006, signada con el No. 9-14040, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a tenor de la cual señala al Jefe de la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, la remisión del acta de nombramiento y juramentación del hoy querellante, advirtiendo entre otras cosas que el mismo se desempeña como personal activo en la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía (ver folio 11 del expediente administrativo).
De donde se colige que efectivamente la Administración tenía conocimiento de alguna situación irregular que se sucedió con el ciudadano Jean Carlos Camacaro, ya identificado, lo que se constata si se revisa el contenido del oficio remitido a éste Despacho con ocasión del auto para mejor proveer dictado en fecha 13 de agosto de 2008, el cual obra inserto al folio 94 del expediente judicial, y de cuya parte in fine izquierda se evidencia la existencia de sello húmedo en el que se lee: ‘Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Aeropuerto de Maiquetía Secretaría – 29/03/06’, oficio en el cual se informa que el hoy querellante se encuentra inmerso en una averiguación penal identificada con el No. H-034.939, y se requieren su acta de nombramiento y juramentación como funcionario adscrito a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, lo que deja ver que existen suficientes indicios para creer fidedigna la versión de los hechos presentada ante este Despacho por el hoy querellante, por lo que en ausencia de probanzas que sirvan para desvirtuar los hechos aducidos, es forzoso concluir que la Administración interpretó erróneamente los hechos al considerar que las causas de la ausencia del querellante constituyen una causal injustificada pues además de razones humanitarias que sin lugar a dudas le asisten, existen permisos de obligatorio cumplimiento, entre los que se encuentran aquellos que tienen que ver con la asistencia obligatoria ante las autoridades y demás órganos de administración de justicia, los cuales se extenderán por el tiempo que sea necesario, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 57 numeral 5° del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y así se establece.-
En consecuencia este sentenciador ante tan evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia anula el acto administrativo contenido en Resolución No. 22 de fecha 20 de Diciembre de 2007, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y así se decide.-”.






III
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2008.

A tal efecto, se observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7, artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segunda instancia las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia funcionarial, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer la Consulta planteada en la presente causa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jean Carlos Camacaro Velázquez contra la Dirección General de Identificación y Extranjería, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).



Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Énfasis de esta Corte).


Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, o del ente que goce de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, mediante la cual instituyó lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 23 de octubre de 2008, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, y al respecto observa:

El Juzgado A quo determinó en su análisis lo siguiente:

“…de considerar este Sentenciador válida la notificación realizada a través del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 14 de diciembre de 2006, es claro que la notificación realizada se perfeccionaría de conformidad con las previsiones del numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, después de transcurridos cinco (05) días continuos de dicha publicación, vale decir, se entendería vencido dicho lapso el día Martes 19 de diciembre del mismo año y por ende perfeccionada la notificación del interesado en esa misma fecha.
Una vez perfeccionada la notificación, es carga de la Administración formular cargos al funcionario investigado, ello de conformidad con las previsiones del numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al quinto día hábil siguiente, lo que quiere decir entonces que la formulación de cargos debió llevarse a cabo el día miércoles 27 de diciembre de 2006, y no el día jueves 21 de ese mismo año, tal y como se desprende del contenido de los folios 49 al 51 del expediente administrativo.
(…) observa éste Sentenciador, que es a partir del día miércoles 27 de diciembre de 2006, que comenzó a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para presentar el escrito de descargos que preceptúa el numeral 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como se expuso anteriormente, lapso que por contarse en días hábiles debió vencerse el día 04 de enero de 2007, y no el día 03 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el auto que obra inserto al folio 52 del expediente disciplinario.
Una vez vencido dicho lapso, debió comenzar a computarse el lapso para promover las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 5° del tantas veces citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que es de cinco días hábiles administrativos, de donde es claro que dicho lapso vencía el día jueves 11 de enero de 2007, y no el día 08 de enero de 2007, tal como lo preceptúa el auto de esa misma fecha que obra inserto al folio 53 del expediente administrativo. Siendo más grave aún, de considerarse que tal como lo señala la Administración el lapso para ejercer el descargo vencía en fecha 03 de enero de 2008, se observa que erró la Administración al contar los cinco días para promover pruebas como días continuos y señalar que dicho lapso venció el día ocho de ese mes y año, pues el propio artículo citado ut supra, expresa que dicho lapso se computará por días hábiles.
De todo lo expuesto, queda meridianamente demostrado, que la Administración además de violentar con su actuar el derecho a la defensa del hoy accionante, violentó las formas procesales preestablecidas para llevar a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo, realizándose un procedimiento distinto al establecido, lo que sin lugar a dudas constituye una violación flagrante al principio de legalidad, seguridad jurídica y del derecho a un proceso debido, que por traducirse ciertamente en rectores y márgenes del ejercicio del poder público y dada la naturaleza del procedimiento, vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, y así se decide”.

Igualmente, en su sentencia declaró que, “…la Administración interpretó erróneamente los hechos al considerar que las causas de la ausencia del querellante constituyen una causal injustificada pues además de razones humanitarias que sin lugar a dudas le asisten, existen permisos de obligatorio cumplimiento, entre los que se encuentran aquellos que tienen que ver con la asistencia obligatoria ante las autoridades y demás órganos de administración de justicia, los cuales se extenderán por el tiempo que sea necesario, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 57 numeral 5° del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“…Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.
Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución…”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido artículo establece el procedimiento que debe seguir la Administración Pública, a los fines de proceder a destituir a un funcionario público por haber incurrido en alguna causal de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, imponiéndole, en el presente caso, a la Dirección General de Identificación y Extranjería, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, ciertas obligaciones, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a cualquier funcionario contra el cual se inicie un procedimiento disciplinario.

En ese sentido, esta Alzada observa del expediente administrativo de la presente causa, que se desprenden entre otras, las siguientes actuaciones:

Cursa al folio cuarenta y ocho (48), notificación por cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual se le informa al hoy querellante “…que se le inició un procedimiento administrativo de destitución…”. Asimismo, dicho cartel expresa que “se entenderá debidamente notificado al transcurrir los cinco (5) días continuos de la presente publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto y Función Pública”.

Del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51), escrito de formulación de cargos de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora General de Recurso Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en donde se le indica al hoy querellante que “…deberá consignar su escrito de descargo por ante la división de Asesoría Legal, Dirección de Recursos Humanos, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Al folio cincuenta y dos (52), escrito de apertura del lapso probatorio de fecha 3 de enero de 2007, suscrito por la Directora General de Recurso Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en donde se le deja constancia de que el investigado no consignó escrito de descargo.

Al folio cincuenta y tres (53), escrito de fecha 3 de enero de 2007 donde se acuerda el cierre del lapso probatorio, suscrito por la Directora General de Recurso Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en donde igualmente se acuerda la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Consultoría Jurídica.

Observado lo anterior y visto la normativa aplicable, debe fijar esta Corte posición en torno a que es totalmente claro, que la notificación del inicio del procedimiento administrativo de destitución al hoy querellante se efectuó mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 14 de diciembre de 2006, es decir, que la fecha cierta en la cual debía éste tenerse como legalmente notificado para los efectos consiguientes debió ser el día 19 de diciembre de 2006.

En ese sentido, a partir de esa fecha -19 de diciembre de 2006- debió dejarse transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles para que la oficina de recursos humanos formulara los cargos a que hubiere lugar y en el lapso de cinco (5) días siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargo, lo que a todas luces en el presente caso no ocurrió, ya que como se vio precedentemente es en fecha 21 de diciembre de 2006, solo dos (2) días calendarios después de perfeccionada la notificación, cuando se procedió a formular dichos cargos.

De modo que, esta Corte comparte el criterio del A quo cuando expresa “…que la Administración además de violentar con su actuar el derecho a la defensa del hoy accionante, violentó las formas procesales preestablecidas para llevar a cabo la sustanciación del procedimiento administrativo, realizándose un procedimiento distinto al establecido…”, más aún cuando de la revisión del expediente se denota que el hoy querellante no presentó escrito de descargos ni presentó pruebas en la etapa del procedimiento administrativo, lo que forzosamente se presume deriva de una actuación defectuosa de la Administración desde el inicio del mismo.

En tal sentido, vistas las anteriores consideraciones esta Alzada considera que la Administración no cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando en el caso particular al funcionario en estado de indefensión violentando así su derecho a la defensa, siendo esto suficiente para que esta Alzada considere que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, no se desprende del texto del fallo consultado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Francisco JEAN CARLOS CAMACARO VELÁZQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

2. CONFIRMA el fallo conocido en consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-N-2009-000237
EN/

En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Accidental,