JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000544

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Juan Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº47.703, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA MARÍA GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.125, contra la providencia administrativa Nº CAD-PRS-VECO-GCP-46249 de fecha 13 de marzo de 2009, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. En la fecha antes indicada, se libró el oficio correspondiente y se designó Ponente a la Jueza María Eugenia Mata.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), la cual fue recibida en fecha 30 de octubre de 2009.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente, Efrén Navarro Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó agregar a los autos el oficio Nº CAD-PRE-CJ-0171532 de fecha 16 diciembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), recibido en esta Corte en fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fechas 4 de mayo y 16 de junio de 2010, se recibieron diligencias presentadas por el Abogado Juan Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso y de la medida cautelar.

En fecha 29 de julio de 2010, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró Competente para conocer del recurso interpuesto, Admitió el mencionado recurso y declaró Improcedente la medida cautelar interpuesta. Asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara la tramitación de la causa.

En fecha 4 de noviembre de 2010, se libraron boleta de notificación a la parte recurrente y oficios Nros. 2010-3894 y 2010-3895 dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procuradora General de la República, respectivamente, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del presente recurso de nulidad y de la medida cautelar, por cuanto la Comisión Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), levantó la medida de suspensión del Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a favor de su representada.

En fechas 18 de noviembre de 20010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte accionante y del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), las cuales fueron recibidas en fecha 12 de noviembre de 2010.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión respectiva, en virtud del desistimiento presentado por la parte recurrente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Abogada Marcelis Hernández Zabala, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 105.674, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano la Comisión Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por medio de la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de diciembre de 2010.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de marzo de 2016, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 14 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana Teresa María Goncalves De Abreu, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En razón de la convocatoria de fecha 6 de diciembre de 2007, efectuada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fechas 20 y 31 de diciembre de 2007, mi mandante presentó ante los operadores cambiarios, Banco de Venezuela (Agencia Las Mercedes) y Bolívar Banco (Agencia Centro Lido) respectivamente, escritos en los cuales explicó fehacientemente el uso que le dio tanto a las divisas asignadas para compras electrónicas como a las divisas autorizadas mediante el denominado cupo viajero o cupo para viajes, anexando todas las facturas justificativas…”.

Indicó, que, “Con fecha 2 de abril del 2009, mi representada interpuso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), escrito contentivo del Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo dictado por el citado organismo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como fue indicado en dicha Providencia Administrativa. Es de destacar que, hasta la presente fecha, dicho Recurso no se ha decidido…” (Negrillas del texto).

Señaló que “…la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) decretada en contra de mi (…) representada, tiene su fundamento en un dispositivo de eminente rango sub-legal, cual es el artículo 8 de las Providencias Administrativas dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) lo que evidentemente, constituye una violación expresa y directa de las normas constitucionales que consagran el principio de legalidad o reserva legal, lo cual vicia de nulidad absoluta la Providencia recurrida y, en consecuencia, también queda afectada de nulidad absoluta, la suspensión acordada en ella…” (Negrillas del texto).

Asimismo, indicó que, “…la recurrida incurrió, por una parte, en la violación del procedimiento legalmente establecido lo que conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la nulidad absoluta de dicho acto, por cuanto se configuró la situación prevista en el ordinal 4 del artículo 2, (sic) en referencia (…) y, por la otra, en aplicación de una ley, que para la fecha de inicio del procedimiento no se encontraba vigente, lo que podría configurar una usurpación de funciones…” (Resaltado del texto).

Que, “Para el supuesto que se considere que al haber sido dictada la providencia (…) después del 27 de febrero de 2008, fecha en la cual (…) fue dictada la nueva Ley Contra Ilícitos Cambiarios (…) nos encontraríamos con que el artículo 8 de la Providencia Administrativa Nº 93 de fecha 30 de diciembre de 2008, y de las que le precedieron, entre ellas, la Nº 81 de fecha 12 de febrero de 2007, en la que se fundamentó la suspensión de acceso al Registro de Usuarios al Sistema de Divisas (RUSAD), la cual quedó automáticamente derogada por la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios de 2008 y, consecuencialmente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), carecía de la competencia necesaria para decretar esa suspensión y ello por cuanto, la autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria es el Ministerio del Poder Público con competencia en materia de Finanzas” (Negrillas del escrito).

Que, “Es evidente que el (…) artículo 8 de las Providencias Administrativas dictadas sobre la materia, primero estaba viciada de nulidad absoluta por atentar contra el principio de la legalidad o reserva legal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del escrito).

Que, “…la Providencia Administrativa (…) se encuentra viciada de Falso Supuesto (…) el falso supuesto supone que la Administración (…) da por ciertos unos hechos inexistentes o inexactos (…) o ha pretendido aplicar a ciertos hechos comprobados, normas o facultades equivocadas o que no posee (…) todo lo que acarrea, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad relativa del acto…” (Negrillas del escrito).

Que, “…la Providencia impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto en la misma se omite toda referencia a las pruebas (…) de tal manera que este silencio total y absoluto en la apreciación de las pruebas, se traduce en una violación a su derecho al procedimiento administrativo…” (Negrillas de la cita).

Que, la recurrente presentó por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acatando en la oportunidad establecida los llamados de dicho Ente, los siguientes recaudos: “…El 20 y 31 de diciembre de 2007 (…) escritos en los cual (sic) explicó (…) el uso que le dio tanto a las divisas asignadas para compras electrónicas como a las divisas autorizadas mediante el denominado cupo viajero (…) anexando todas las facturas justificativas…”.

Que, “El 17 de octubre de 2008, visto el nuevo requerimiento, se presentó (…) escritos donde se explicaron el uso dado a las divisas destinadas al pago de los consumos efectuados a proveedores en el exterior, acompañando nuevamente las facturas del caso y solicitando la revocatoria de la medida de suspensión para el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Divisas (RUSAD)” (Mayúsculas del escrito).

Que, en fecha 29 de enero de 2009, a la recurrente se le instó a comprobar nuevamente el uso de las divisas asignadas a consumos electrónicos para pagos efectuados a proveedores en el exterior, lo cual realizó en fecha 09 de febrero de 2009, por lo que: “…presentó ante el (…) operador cambiario (Bolívar Banco), escrito fechado 04 de febrero de 2009, donde ratificó en todas y cada una de sus partes, los argumentos hechos valer oportunamente (…) donde de manera detallada, explicó la utilización dada a las expresadas divisas”.

Indicó, que “…Solicito (…) de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se sirva suspender la medida (…) que le impide el acceso al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en lo que corresponde a las solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito” (Negrillas del escrito).

Asimismo, señaló que “…en caso de no acordarse la solicitada suspensión de la medida decretada en contra de mi representada, existe el riesgo inminente de que se continúe ejecutando esa injusta e ilegal sanción, por no haber sido decretada por organismo competente, ni con base en un debido proceso, con la cual se haría ilusorio el cumplimiento de la decisión que se dicte en este proceso, para la habilitación en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y el acceso a la adquisición de divisas, correspondiente al cupo CADIVI de este año, lo cual constituye el `periculum in mora´ (…) respecto del tiempo transcurrido y en curso hasta la decisión definitiva…” (Negrillas del escrito).

Agregó, que “…el requisito de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación y de la titularidad de mi representada del derecho que se reclama (fumus boni iuris), se cumple cabalmente en el presente caso (…) que, en caso de no acordarse, como cautela, la suspensión de la medida decretada en contra de mi mandante, más que una presunción grave del derecho que se reclama, existe una soberbia, protuberante y arbitraria aplicación de una sanción por parte de un organismo incompetente para ello, que hace gravosa la actual situación de mi mandante, tanto en el aspecto patrimonial, como en el tiempo que ha transcurrido desde que fue ordenada su suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (…) restringiendo con ello (…) la posibilidad de acceder a la adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, mediante el uso de tarjetas de crédito…” (Negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó se “Declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y, en consecuencia declare NULA la precitada Providencia Administrativa; SE REVOQUE la medida acordada en contra de mi representada, que la suspendió del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD); y SE RESTITUYA el acceso de mi representada al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y a la asignación o autorización de las divisas, correspondientes (…) otorgados anualmente...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del escrito).

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Abogado Juan Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teresa María Goncalves de Abreu, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“…Por cuanto la Comisión de Administración de Divisas CADIVI levantó la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE DIVISAS (RUSAD) a favor de mi poderdante, DESISTO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR…” (Mayúsculas de la cita).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del desistimiento del recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Abogado el Abogado Juan Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teresa María Goncalves de Abreu, y al respecto este Órgano Jurisdiccional considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal. En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Órgano Jurisdiccional hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la figura del desistimiento del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:

Con respecto a la noción de desistimiento de la acción y el procedimiento nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que

“[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

A este respecto, considera oportuno esta Instancia señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este orden de ideas, se tiene sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, en torno a sus requisitos que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que se trate de materias disponibles por las partes…”. (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

Así pues, se verifica que en el caso de autos Abogado Juan Goncalves, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teresa María Goncalves De Abreu, parte recurrente en el presente recurso de nulidad se encuentra facultado para desistir del presente recurso tal como se evidencia del instrumento poder que riela a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, el cual le fue otorgado por la accionante por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de febrero de 2009; cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “…esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara…”. (Vid. Sentencia número 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el Abogado Juan Goncalvez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teresa María Goncalves De Freites, parte accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.

En virtud de las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procede a declarar la homologación del desistimiento de la acción formulado por el Abogado Juan Goncalvez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Teresa María Goncalves De Freites, con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción interpuesto por el Abogado, Juan Goncalvez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TERESA MARÍA GONCALVES DE FREITES contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) HOY CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Acc,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp N°: AP42-N-2009-000544
MECG/LAS



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,