JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000852
En fecha 3 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01292-03 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar, por los Abogados Antonio José Castillo Rufo y Rommel Rafael Oronoz Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 79.391 y 29.625, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PLINIO JOSÉ URPIN ANTOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.468.613, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de febrero de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2003, por el Abogado Rommel Rafael Oronoz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar e Inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó a la presente causa y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, y vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Asimismo, una vez que transcurriesen los lapsos anteriormente fijados a los fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se fijaría por auto expreso y separado.
En fecha 19 de octubre de 2005, en virtud de la incorporación de la Abogada Aymara Vilchez Sevilla, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Aymara Vilchez Sevilla., la Juez Presidente, Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres Lopez, Juez.
En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se designó la ponencia al Juez Enrique Sánchez Rodríguez a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos MIRIAM E. BECERRA T., la Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, la Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 30 de septiembre de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la ciudadana Jueza MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
UNICO
Ahora bien, evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2003, por el Abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo e Inadmisible la querella interpuesta
Ahora bien en el presente recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo en fecha 3 de noviembre de 2004, siendo que en fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó a la presente causa y en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, y vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte, ejusdem. Asimismo, una vez que transcurriesen los lapsos anteriormente fijados a los fines para el trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se fijaría por auto expreso y separado.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no se desprende actuación alguna de esta Instancia tendiente a practicar la notificación de las partes en cumplimiento del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de noviembre de 2004, lo que supondría en principio que esta Corte declarara la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo y se repusiera la causa al estado de dar cumplimiento al aludido auto.
No obstante, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con respecto a la particular situación del presente caso, en el cual el Juzgado A quo declaró la Improcedencia de la solicitud de amparo y la Inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Plinio José Urpin Antoima que efectuara el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en una misma decisión.
En ese sentido, se tiene que la presente apelación fue interpuesta el 3 de febrero de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la decisión del 29 de noviembre de 2002. Igualmente, se observa que el referido Juzgado oyó en ambos sólo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ante tales hechos se debe aclarar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos -respecto a la tipología de solicitud realizada -, esto es, el amparo cautelar y una querella funcionarial, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la Improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la Inadmisibilidad de la querella funcionarial, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo.
En vista de las observaciones realizadas, y visto el error material por la Secretaria de esta Corte en cuanto que, no se evidencia que se efectuaran las notificaciones a las partes en cumplimiento del auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2004.
De la revisión emprendida a los autos, evidencia este Órgano Jurisdiccional no se observó actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte comprobar el interés de la parte recurrente en continuar con el recurso interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según el cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él, el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, en el presente recurso, por lo que han transcurrido más de once (11) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad a la presente causa, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, la parte recurrente no ha consignado diligencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, y que ha transcurrido un tiempo importante (más de 11 años) desde la interposición de la apelación, esta Corte considera indispensable notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
-II-
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano PLINIO JOSÉ URPIN ANTOIMA, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, se ordena notificar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2004-000852
MB/28
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental
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