JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000941
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00323-05 de fecha 26 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julián Blanco Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.090, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANIS MARÍA RIERA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 7.049.134, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por la Abogada Deborah Figueira Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.204, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.
En fecha 15 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por auto expreso y separado, una vez vencido dicho lapso, el inicio de la relación de la causa a los fines que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Apoderado Judicial de la querellante mediante la cual solicitó copias certificadas, esta Corte ordenó su expedición y la inserción de la referida diligencia a los autos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos anteriores y a los fines de tramitar el procedimiento de segunda instancia, se fijaría por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se designó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fechas 15 de octubre de 2009, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera:, Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se constituyó la Corte Primera en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de abril de 2013, se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y se le diera celeridad procesal.
En fechas 9 de octubre de 2013 y 21 de enero de 2014, se recibieron diligencias consignadas por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se constituyó la Corte Primera en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y, Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 10 de junio, 6 de agosto y 29 de septiembre de 2014, se recibieron diligencias suscritas por la Representación Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se constituyó la Corte Primera en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de abril de 2015, se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó abocamiento y celeridad procesal.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, se recibió diligencia consignada por la Representación Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 9 de abril de 1999, la ciudadana Yolanis María Riera Lira, interpuso demanda de calificación de despido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en funciones de Distribuidor, por cuanto, a su decir, fue despedida injustificadamente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), donde desempeñaba el cargo de Asistente de Oficina, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 26 de mayo de 1999, el referido Juzgado dictó sentencia declarando su incompetencia para conocer de la presente demanda por cuanto: “PRIMERO: El acto mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), nombra, asciende o destituye, tiene las características propias de un ACTO ADMINISTRATIVO, la esencia del acto no deriva del funcionario sino del órgano (…) La destitución de un empleado público o funcionario, es un acto administrativo de efectos particulares, en cuyo nacimiento debe observarse reglas de derecho expresas, contempladas generalmente en la Ley de Carrera Administrativa, el incumplimiento de dichas reglas o procedimiento acarrea su nulidad pero por vía de ilegalidad, pero no por la vía de la Estabilidad Laboral. SEGUNDO: En los actos administrativos producto de Destituciones o Suspensiones de empleados o funcionarios públicos, se deben cumplir ciertas etapas previas y de procedimiento, las cuales distan mucho de la esfera del derecho privado, es decir, las formas de dar por terminadas las Relaciones de Trabajo, las primeras son de cumplimiento forzoso o necesario pero, su incumplimiento acarrea la nulidad por vía Contenciosa Administrativa de Anulación, y los efectos si fuere el caso serían de la reincorporación inmediata del funcionario y el pago de los salarios caídos, la administración debería cumplir forzosamente estas órdenes procesales. De ello se evidencia que el procedimiento de CALIFICACIÓN de DESPIDO intentada por la demandante no es vía idónea...”, ordenando finalmente la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 22 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, también se declaró incompetente y remitió los autos al Tribunal de la Carrera Administrativa, cuyo Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de octubre de 1999, dictó auto mediante el cual planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, decisión esta que fue confirmada por el Pleno del referido Tribunal el 19 de noviembre de 1999.
En fecha 9 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la demanda de calificación de despido y ordenó que se notificara a la parte querellante de la improcedencia de su solicitud y que se le señalara los recursos que tenía la parte para impugnar el acto administrativo dictado en su contra por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio de los lapsos para interponer los mismos el día que se verificara la notificación ordenada.
En fecha 4 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa acatando la sentencia dictada por la referida Sala, ordenó la notificación de la parte actora.
Tramitado el procedimiento de primera instancia y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondió al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictar decisión, lo cual se llevó a cabo el 31 de marzo de 2004, declarándose Con Lugar el presente recurso.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2001, el Abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanis María Riera Lira, complementó el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001415 de fecha 23 de febrero de 1999, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada en fecha 24 de febrero de 1999, mediante la cual se le retiró del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo - Coordinación Región Central del referido Organismo, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que el 24 de febrero de 1999, su representada fue notificada de su retiro del cargo que venía desempeñando, después de haber prestado servicios en el referido organismo durante once (11) años y ocho (8) días, violándose de esta manera su estabilidad en el cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Puntualizó, que “El acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, por ilegalidad, en su proceso formativo, en los vicios de inmotivación, falso supuesto, desviación y abuso o exceso de poder y ausencia de base legal. Se configuran en el mismo los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 1, 3 y 4. Es contrario a los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de dicha Ley y de otras disposiciones legales…”.
Argumentó, que el órgano no precisó los motivos que justifican su actuación, que no hay ninguna explicación, justificación o motivo para sustentar la arbitrariedad que se cometió al removerla y retirarla.
Denunció, desviación y abuso de poder al dictarse el acto de remoción-retiro con fines distintos a los previstos en la norma atributiva de competencia, ya que, a su decir, se le hizo la vida imposible para separarla del cargo. Que la norma invocada en el acto impugnado no encaja en la hipótesis fáctica en que se encontraba, ya que no era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino una funcionaria de carrera. Que no se le concedió el mes de disponibilidad al cual tenía derecho, violándose así lo previsto en los artículos 17 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86 y siguientes de su Reglamento General y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que en el acto impugnado, el falso supuesto de derecho está claramente evidenciado cuando, se aplica un supuesto de ley a una situación no regulada por la misma y en el presente caso la querellante es funcionaria de carrera y por tanto no podía ser retirada del cargo sin transgrediendo el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el acto impugnado carece de base legal ya que no posee la norma específica de ley congruente con sus supuestos fácticos.
Finalmente, solicitó: “…se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución 001415 de efectos particulares, emanada por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 23 de Febrero (sic) de 1999, mediante la cual nuestra representada fue retirada de la función pública a pesar de ser Funcionaria de Carrera. Consecuencialmente solicitó se ordene la reincorporación al cargo que venía ocupando, con el pago de los sueldos y los demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su reinstalación al puesto de trabajo”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…Considera oportuno este Sentenciador aclarar que el querellante incurre en una contradicción al alegar conjuntamente el vicio de falso supuesto e inmotivación, toda vez que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el considerar que ambos vicios son incompatibles, o lo que es lo mismo decir, se enervan entre sí, sin embargo, este tribunal, facultado como está para controlar la legalidad de los actos administrativos y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede analizar el acto de retiro impugnado a los fines de verificar si el mismo adolece de alguno de los dos vicios antes mencionados
Así las cosas, en lo que respecta al alegato de inmotivación del acto administrativo de destitución (sic) esgrimido por el (sic) querellante en su escrito libelar, debe aclarar este Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 21-11-2000 (sic). Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa este juzgador que en la notificación del acto administrativo de destitución (sic) que riela al folio 51 del expediente, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo del cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Región Central-, por encontrarse el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (sic) en proceso de supresión y liquidación, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de No. 2744. En consecuencia desestima este Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción y retiro, toda vez que el querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Así mismo, el (sic) querellante alega la ausencia de base legal y al desarrollar el mencionado el referido punto expone lo siguiente: ‘…por carecer de fundamentos jurídicos, es decir, por no haber aplicado, su autor, la norma específica de ley congruente con sus supuestos fácticos. Se habría violado, tanto la norma que dice aplicarse como los artículos 84, 85 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa…’. Sobre este punto en particular se pronunció la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de marzo de 1990…
…omissis…
Del criterio transcrito se desprende que el mencionado vicio ocurre cuando la Administración no indica las normas legales o reglamentarias que establezcan la competencia para su actuación. En tal sentido, el (sic) querellante alega la ausencia de base legal y al desarrollar el mencionado alegato incurre en un error en virtud, de que alega un falso supuesto que es un vicio de fondo ya que indica que no se aplicó la norma específica congruente con los supuestos fácticos, por todo lo anteriormente expuesto no se configuró en el presente caso el mencionado vicio, en consecuencia este Sentenciador declara improcedente el alegato de ausencia de base legal y así se declara.
En lo que respecta al vicio de usurpación de funciones debe aclararse que se está en presencia del mencionado vicio cuando un acto emanado de una autoridad legítima invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público. En tal sentido se tiene que en virtud del proceso de liquidación en el cual se encontraba el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros sociales se encontraba facultado para ejecutar todas aquellas acciones que fueran necesarias para la liquidación del instituto, razón por la cual este Sentenciador declara que en el caso de marras no se configuró el vicio bajo análisis y así se decide.
En relación al vicio de falso supuesto debe aclararse que se está en presencia del vicio bajo análisis cuando la Administración fundamenta incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada, o bien por basar su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido, lo fue de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras la Administración procedió a destituir (sic) al querellante de los cuadros de la Administración Pública, en virtud de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba en un proceso de liquidación y supresión de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 2744.
(…omissis…)
Del texto de los actos administrativos ut supra transcritos, se evidencia que el acto de remoción y retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º (sic) del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.988, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998 (sic). Por tanto, este Decisor considera pertinente citar lo establecido en el artículo 2º (sic) del Decreto in comento:
…omissis…
Del texto del artículo parcialmente transcrito, en concordancia con lo establecido en el texto del Decreto-Ley Nº 2.744 dimana con meridiana claridad, que los actos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al Instituto, cuya liquidación fue ordenada en los Decretos antes mencionados, están supeditados, entre otros requisitos, a la implementación y ejecución de un ‘Plan de egreso respecto de su personal’, por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sobre este punto ya se ha pronunciado este Juzgado en anteriores fallos y al respecto observa que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no consta que el referido instituto haya dado cumplimiento a la obligación impuesta en el texto del Decreto antes citado, razón por la cual, resulta forzoso concluir, que el ente querellado no dio cumplimiento a los trámites particulares establecidos a los fines de llevar a cabo el retiro del personal del Instituto por el Ejecutivo Nacional, infringiendo tanto lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 2744 como el Decreto Presidencial No. 3061, referente al plan de Transición y al Plan de Egresos del Personal, respectivamente. De igual manera viola el derecho de estabilidad de la querellante, ya que el acto de remoción y retiro objeto de esta controversia es fundamentado en la facultad de la mencionada Junta para la supresión del personal del ente querellado, pero para que ésta sea cumplida era necesario la elaboración del referido Plan por parte del Ministerio del Trabajo a través del cual se considerarían todos los derechos conseguidos por los trabajadores durante su relación laboral.
En virtud de lo anteriormente señalado se debe concluir que no ocurrió el supuesto de hecho previsto en la norma el cual le otorgaba a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la facultad de retirar al personal del mencionado Instituto, en virtud de la no realización del señalado Plan de Egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito este indispensable para que la mencionada Junta procediera al retiro del personal del señalado Instituto, por lo tanto el acto de remoción y retiro de la querellante no podría fundamentarse en esa facultad, toda vez que no ocurriendo el supuesto de hecho establecido en la norma mal podría atribuirse al presente caso su consecuencia jurídica, incurriéndose en el vicio de falso supuesto y así se declara.
En lo referente al pago de los salarios dejados de percibir, como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, y vista la declaratoria de nulidad que antecede se ordena su pago tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan (sic) experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.
IV
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, interpuesto por la ciudadana YOLANIS RIERA LIRA ya identificada, representada por el Abogado Julián Blanco Ravelo antes identificado, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 001415, de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- SE ANULA el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 001415, de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3.- SE ORDENA, la reincorporación de la ciudadana YOLANIS RIERA LIRA al cargo de Asistente de Oficina I, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo – Coordinación Región Central del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos.
4.- SE ORDENA, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización de los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico mas (sic) la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano de la Contraloría General se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2009, la Abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que en el presente caso estamos tratando con un motivo especial, contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la Supresión y Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación impuesta por la Ley, deber de ineludible cumplimiento, por lo que la designada Junta de Liquidación creada a través de Decreto No. 3061, de fecha 26 de noviembre de 1998, procedió a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley No. 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998. Esta era la única vía para que antes del 31 de diciembre de ese año, quedara derogada la Ley del Seguro Social y su Reglamento, lo cual era una obligación para la Junta Liquidadora creada para regular la situación planteada, siendo el cuerpo legalmente facultado para ello.
Que, la tutela jurídica del retiro de la querellante estaba dada por los Decretos antes mencionados como vía excepcional, sin pretender derogar la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto para la fecha en que se produce el retiro permanecía vigente la liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con todas la consecuencias administrativas y jurídicas que fueron reguladas en dichos Decretos.
Agregó, que en la Resolución No. 001415 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió retirar a la querellante, no se señaló que se aplicaba la medida con fundamento a ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, porque mal podría la Administración aplicar un procedimiento establecido en la Ley prenombrada, porque no encaja en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del Instituto querellado, conforme al referido decreto No. 2744.
Que, no se vulneraron los derechos de la querellante ya que no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la Supresión y Liquidación de un Organismo que para su futuro iba a ser inexistente, aunado al hecho que cualquier procedimiento implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones.
Alegó, que aunque el Tribunal sentenció la causa en el año 2004, el juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el hecho de retiro 23 de febrero de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto Nº 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley e inmotivación del fallo, por desconocimiento absoluto de una norma jurídica y falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualizó, que el aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció: “Las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto No. 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el referido Decreto”.
Enfatizó, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó apegado al principio de legalidad de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, su actuación estuvo basada en los decretos y leyes ya indicados, los cuales contaron con la aprobación del extinto Congreso de la República al serle remitido el plan de transición al régimen del nuevo Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con la ley que lo regula.
Finalmente señaló, que las decisiones tomadas por el presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, sino que se trató de medidas tomadas en ejercicio del referido Decreto 2744, de fecha 23 de septiembre de 1998; siendo entonces un proceso de carácter excepcional que había que culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social que se estaba planteando. Por lo que solicitó se declarara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordenara su revocatoria.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por la Abogada Deborah Figueira Reinoso, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa versa sobre la nulidad de la Resolución No. 001415 de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la querellante fue retirada del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Región Central, notificada en fecha 24 de febrero del mismo año.
Debe destacar esta Corte que en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se argumentó su desacuerdo con la sentencia que declaró Con Lugar la querella interpuesta, manifestando que en la Resolución N° 001415 notificada mediante oficio Nº 000515 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, no se señaló que se aplicaba la medida de destitución con fundamento en ninguna causal de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, entonces mal podría la Administración aplicar un procedimiento establecido en dicha ley, por no encajar en la situación de excepcionalidad que era el proceso de liquidación y supresión del I.V.S.S., conforme al decreto No. 2744; menos aún, cuando el aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral establecía que las decisiones tomadas durante la vigencia de dicho decreto serían irrevocables y las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en el mismo.
Aunado a ello, señaló que aunque el Tribunal sentenció la causa en el año 2004, el Juez al aplicar el derecho debió trasladarse al momento en que sucedió el retiro, esto es, el 23 de febrero de 1999, cuando se encontraba vigente el Decreto No. 2744, y que debió acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley e inmotivación del fallo, por desconocimiento absoluto de una norma jurídica y falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplicó el derecho pero en forma errada, con lo cual hace nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
-Vicio de inmotivación y falso supuesto de derecho por errónea aplicación:
Al respecto, esta Corte observa que la Constitución de 1961, vigente para el momento en que la recurrente ingresó al cargo de Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Medicina del Trabajo-Coordinación Región Central, en su artículo 122 consagraba que “La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional”.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo supra citado y circunscritos al caso de autos, a juicio de esta Alzada, la ciudadana Yolanis María Riera Lira, ostentaba la condición de funcionaria de carrera, pues tal condición no fue objeto de controversia y por ende gozaba de estabilidad, debiendo ser retirada mediante alguna de las causales previstas en el artículo 53 la Ley de Carrera Administrativa, lo que sería hoy el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Más aún cuando se trató de una situación excepcional que era el proceso de liquidación y supresión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se concretó, pues dicho organismo no fue liquidado y continúa hasta el presente, de manera que el referido decreto No. 2744, así como el aparte único del artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, no lograron eficacia.
En este mismo orden de ideas, es apropiado mencionar que el acto de remoción y retiro de la querellante se encuentra fundamentado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2º del Decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1.988, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.592 de fecha 30/11/1998. Específicamente el artículo 2º del Decreto in comento señala:
“Artículo 2º El presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora, deberán cumplir y hacer cumplir, además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el Decreto No. 2.744 con rango y fuerza de Ley, de fecha 23 de septiembre de 1998, (…) el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica, los siguientes planes de trabajo, elaborados por la Unidad Coordinadora del Proyecto de Reforma del Sistema de Seguridad Social (PRSS), del Ministerio del Trabajo:
1. Plan de egresos del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
De acuerdo con lo anterior, para que la mencionada Junta procediera al retiro del personal del señalado Instituto, era necesaria la elaboración del plan de egresos por parte del Ministerio del Trabajo, donde se considerarían todos los derechos conseguidos por los trabajadores durante su relación laboral. En consecuencia, al no cumplirse con este requisito indispensable, se violó el derecho de estabilidad de la querellante.
Visto lo ut supra expuesto y considerando que este proceso excepcional que daría paso al nuevo esquema de la seguridad social planteado, finalmente no se realizó, pues la institución continúa aún hasta nuestros días, esta Corte debe desechar la denuncia de que el Juzgado A quo, incurrió en el vicio de inmotivación al no basar la decisión en el referido Decreto 2744 y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma. Así se decide.
En virtud de lo expuesto se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2004, por la Representación Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se debe anular el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 001415 de fecha 24 de febrero de 1999, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reincorporar a la ciudadana Yolanis María Riera Lira al cargo de Asistente de Oficina I, u otro de superior o igual jerarquía y remuneración, y se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la referida notificación del acto, hasta la reincorporación efectiva de la querellante. Así se decide.
Declarado lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2004, por la Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julián Blanco Ravelo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANIS MARIA RIERA LIRA, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2005-000941
MECG/AA
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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