JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001368

En fecha 21 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0733-05 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado ALEJANDRO ORTEGA ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.234, asistido por el abogado César Musso Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.146, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Ortega Ortega, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

En fecha 28 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2005, el abogado Alejandro Ortega Ortega, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyén Torres López.

En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado Alejandro Ortega solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2006 la Secretaría de esta Corte, difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 03 de mayo de 2006, el abogado Alejandro Ortega solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para celebración del acto de informes.

En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó la celebración del acto de informes para el día 03 de julio de 2006.

Siendo la oportunidad fijada se realizó el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida. En esta misma fecha, el abogado Alejandro Ortega presentó escrito de conclusiones.

En fecha 06 de julio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez.

En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-003000 mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la apelación interpuesta; Con Lugar la misma, en consecuencia, se Revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial incoada.

En fechas 28 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007, se recibió del ciudadano Alejandro Ortega actuando en su propio nombre y representación, diligencias mediante las cuales se dio por notificado y solicitó se notificara a la contraparte.

En fecha 22 de enero de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Banco Industrial de Venezuela, el cual fue debidamente recibido en fecha 14 de febrero de 2007.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió del ciudadano Alejandro Ortega actuando en su propio nombre y representación, escrito mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2006.

En fecha 23 de abril de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 10 de abril de 2007.

En fecha 25 de abril de 2007, en virtud del escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007 por el ciudadano Alejandro Ortega actuando en su propio nombre y representación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma oportunidad.

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº 001004 de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual ratificaron la suspensión del proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos, e igual indicaron que informaron de la misma al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la misma.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del expediente, esta Corte observa que la parte apelante anunció el día 10 de abril de 2007, recurso de casación contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el abogado Alejandro Ortega Ortega, contra el Banco Industrial de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo anterior, se trata de una demanda de contenido patrimonial ventilada ante un órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas contenidas en las leyes especiales que rigen la materia, esto es, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Visto lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la proponibilidad del recurso de casación dentro de nuestro ordenamiento jurídico y cuyo tenor es:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…”.

Con fundamento en el precitado artículo se desprende que el recurso de casación sólo resulta admisible en los juicios civiles y mercantiles, de jurisdicción especial, sobre estado y capacidad, así como contra autos en etapa de ejecución y laudos arbitrales.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse la sentencia N° 88 de fecha 11 de octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“La Sala observa que la decisión cuya invalidación se pretende es una sentencia proferida en un juicio contencioso administrativo que declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMUEL GRUMBER, contra el acto administrativo antes citado, es decir, el procedimiento principal a invalidar es de eminente contenido contencioso administrativo.
Ahora bien, el recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a ser ejercidos en las oportunidades y requisitos señalados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; mientras que, para los juicios contencioso administrativos, no existe Código o Leyes nacionales que contemplen tal recurso extraordinario. Por tanto, las sentencias que se dicten en los juicios contencioso administrativos, cualquiera sea su modalidad, son irrecurribles en casación, por no existir norma expresa que lo consagre” (Mayúsculas de la cita).

En adición a lo expuesto, debe destacarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, no contemplaba el recurso de casación para los juicios contencioso administrativos; no obstante, si los efectúa para los juicios penales, civiles, mercantiles, marítimos, laborales, de menores, de familia, ambiente y agrario, lo cual nos permite afirmar con base igualmente en la jurisprudencia antes citada, la negativa absoluta de la posibilidad de existencia del recurso de casación dentro de los juicios contencioso administrativos.

Expuesto lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo estudio se ha ejercido un recurso de casación contra la sentencia definitiva Nº 2006-003000 de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, contra una decisión dictada en la jurisdicción contencioso administrativa, la cual, tal como lo señaló la sentencia antes transcrita, no es recurrible por vía de casación, ya que no existe norma expresa que lo consagre.

Así, es de observar que la mencionada solicitud -como ya se indicó ut supra- fue realizada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 el 20 de mayo de 2004, por lo cual debe destacar esta Corte nuevamente, que la mencionada Ley no establecía disposición alguna que permitiera interponer el recurso extraordinario de casación en materia contencioso administrativa, toda vez que la misma señalaba en su artículo 5 la posibilidad de interponer recurso de casación solamente en materia penal, civil, mercantil, marítimo, laboral, menores, familia, ambiente y agrario.

En consecuencia, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, únicamente establecía la posibilidad de interponer el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Penal, en las materias, civil, mercantil, marítimo, laboral, penal, familia, ambiente y agrario, y toda vez que tampoco lo estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conclusión, debe esta Corte señalar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone de un medio impugnatorio como el que pretende el solicitante, y por tanto no es procedente en derecho el recurso de casación. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO PROCEDE EN DERECHO el recurso de casación anunciado el día 10 de abril de 2007, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. N° AP42-R-2005-001368
MECG/J.G

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,