JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001725
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1943-07 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SOCORRO DE JESÚS CÓRDOBA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.342, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 30 de octubre de 2007, la apelación ejercida en fecha 9 de octubre de 2007, por la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, dándose inicio a la relación de la causa y fijándose el lapso de 15 días de despacho, más un día continuo del término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió escrito de fundamentación de la apelación de la Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 14 de enero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 29 de enero de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del Procurador General del estado Miranda.
En fecha 9 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignando oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Miranda.
En fecha 15 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata y se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellada mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día 2 de junio de 2009, la celebración de la audiencia oral de informes.
En fecha 2 de junio de 2009, tuvo lugar la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y la comparecencia de la parte recurrente.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2009, esta Corte mediante auto solicitó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la consignación del expediente administrativo y el registro de información de cargos.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando constituida su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2010 y 7 de abril de 2011, se recibieron diligencias suscritas por el Apoderado Judicial la parte querellada, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual ratificó la solicitud hecha al Instituto querellado el 23 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de junio de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 18 de septiembre de 2012, 20 de junio de 2013 y 18 de septiembre de 2014, la Representación Judicial del Instituto querellado, consignó diligencias en la que solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en razón de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Representación Judicial del Instituto querellado consignó diligencia en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en razón de la incorporación de la Abogada MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2015, el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rojas, consignó diligencia en la que solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de noviembre de 2006, el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1996, con el cargo de Inspector y egresó en fecha 6 de octubre de 2006, con el cargo de Comisario.
Expresó, que mediante Resolución N° DGIAPEM/N 322-2006 de fecha 6 de cctubre de 2006, su representado fue removido de su cargo prestando servicio ininterrumpido durante 9 años, 9 meses y 13 días.
Afirmó, que su representado no ocupaba ningún cargo a los que hace mención el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto administrativo de remoción quebrantó los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los artículos 1, 2, 21 numerales 1 y 2, 89 numeral 5, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo vicia de nulidad absoluta.
Señaló, que tal acto se dictó con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley, sin dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentado específicamente tal supuesto en las consideraciones señaladas en el numeral 2º del acto administrativo.
Finalmente solicitó, que se declarara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y que su representado sea reincorporado al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda con la jerarquía de Comisario, así como el pago de los “salarios caídos” con la respectiva corrección monetaria y los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo Nº DGIAPEM/N 322/2006, de fecha 06 (sic) de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe de Región Nº 5/ Santa Teresa, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Inspectoría General del mencionado Instituto Autónomo.
Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que el mismo quebranta los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en los Artículos 1, 2, además del derecho a la igualdad de los funcionarios públicos consagrado en el articulo 21 numerales 1 y 2, el articulo 89 numeral 5, 137 y 146 de la Carta magna (sic), ya que dicho acto quebranta de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegatos que no desarrollan, por lo que deben considerarse genéricos e infundados, por lo tanto deben ser desechados. Así se decide.
Alega la falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que lo vicia de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegato que tampoco desarrolla por lo que deben considerarse genérico e infundados, en razón de ello deben desestimarse, así se decide.
En otro orden de ideas indica que el acto recurrido colide con la norma constitucional contenida en el artículo 146, que establece el régimen general de las relaciones de empleo público, es decir, de la función pública en el sentido amplio, el régimen de carrera funcionarial y excepcionalmente, el régimen distinto al de estabilidad, pues la administración pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, ajeno al régimen que constitucionalmente consagra la estabilidad semi absoluta.
Sobre estos particulares debe indicar esta juzgadora que por el simple hecho o por un alegato esgrimido por un querellante no se puede aseverar que exista colisión con el texto constitucional ni asegurar que se trasforma en el organismo el régimen funcionarial, y mucho menos que en el Instituto querellado se esté aplicando y catalogando a todos los cargos el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción. Siendo esto así, este alegato se encuentra infundado. Así se decide.
Alega también el querellante que no ocupaba ningún cargo contemplado en el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no podían removerlo del cargo, pero es el caso que revisado como ha sido el acto se evidencia que para nada se hace referencia al artículo referido, siendo ello así, debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.
La parte actora denuncia a que el Director Presidente del Instituto, no especifica en el acto la actividad de confianza por el desempeñada, de seguidas denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, imputándolo específicamente al numeral segundo del acto recurrido, en virtud que los hechos operantes en dicho acto como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo no existen o no son realmente como la administración pretende plantear en el acto, en razón de ello, concluye que el acto está viciado por inexistencia de motivo.
Ante tal alegato, debe indicar esta juzgadora que de la revisión del acto administrativo se evidencia que existe un señalamiento de la actividad de confianza como lo es, el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, así mismo se desprende la existencia de los fundamento fáctico y jurídicos de la decisión, en razón de esto, debe desecharse este alegato. Así se decide.
Continua insistiendo el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo ‘…adolece de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de sufrir uno de los vicios más grandes del que puede adolecer un acto administrativo el cual es EL FALSO SUPUESTO DE HECHO…’, pero esta vez apoya esta denuncia tal y como se señala en el escrito libelar ‘…la potestad se ha ejercido sin la configuración del supuesto determinado o más o menos indeterminado habilitante de la consecuencia jurídica, la más simple y nítida configuración del falso supuesto de los actos administrativos, en virtud de que si se analiza con detenimiento la condición de funcionario de carrera de mi defendido y lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho artículo solo hace una extensión de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida Ley y esa extensión comprende a todos los establecidos en el artículo 21 queriendo la parte accionada, establecer que los funcionarios cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Seguridad de (sic) son también cargos de confianza falso supuesto de hecho, ya que, el mentado artículo solo establece referencia a que, los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del artículo 20 de la misma ley SON LOS QUE REALMENTE SERIAN DE CONFIANZA EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, los que serian el Director de dicha Institución y los Directores en línea de las dependencias administrativas de la misma Institución que, por máxima de experiencia y de acuerdo a la Ley son de libre nombramiento y remoción…’ .
Al respecto, esta sentenciadora señala que en cuanto a la presunta inclusión o extensión que contiene el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por consecuencia de confianza del artículo 20 de la referida Ley, extensión que comprende a todo los establecidos en el artículo 21, debido a que dicho artículo solo establece que los funcionarios o funcionarias señalados en el numeral 12 del artículo 20 son los que realmente serian de confianza en el Instituto, por lo que solo el Director de dicha institución y los Directores de línea de las dependencias administrativas de la institución. Que no existe inclusión o extensión alguna entre los articulo (sic) 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuando ambos artículos se refieren a supuestos diferentes, por un lado el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece taxativamente los cargos de alto nivel y el articulo 21 ejusden prevé los supuesto para calificar los cargos de confianza, siendo ello así, es imposible hablar de inclusión de uno en otro, en razón de esto debe considerarse infundado este alegato. Así se decide.
Ahora bien, de alguna manera el apoderado judicial del querellante cuestiona la calificación del cargo, realizada por el organismo pues se detecta del enredado escrito libelar, que aduce que su poderdante es funcionario de carrera y que no cumple con las funciones de confianza acreditadas, es decir, de seguridad de estado, lo que evidencia en principio una contradicción entre sus alegatos, ya que anteriormente había indicado que el Director del organismo no especifico las funciones que ejercía el querellante y ahora reconoce que no ejercía actividades o funciones de seguridad de estado, pero es el caso que la administración decide remover al querellante ‘…Conforme con lo dispuesto en el artículos (SIC) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 (sic) de septiembre de 2002, en virtud que los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana…’. Como consecuencia de lo anterior y visto la condición de funcionario de carrera se le indicó que ‘…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (IAPEM)…’.
Ante tales posiciones se hace necesario precisar si los policías estatales ejercen actividades o cumplen con funciones de seguridad de estado, para lo cual deben observarse los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.
En criterios anteriores, este Órgano Jurisdiccional había considerado que los funcionarios policiales, son funcionarios que cumplen o ejercen actividades o funciones de Seguridad del Estado y como consecuencia de ello eran considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, tal como se señala en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejo sentado que:
(…omissis…)
Del texto jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, se evidencia que la Sala Constitucional dejó asentado expresamente cuales son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, que no son otros que ‘…la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)…’.y que los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana son disímiles. Siendo ello así, debe entenderse por interpretación en contrario que todos los demás cuerpos policiales que no sean los enunciados con anterioridad, deben ser considerados como cuerpos de seguridad ciudadana, en consecuencia, los funcionarios a ellos adscritos ejercen actividades de seguridad ciudadana regidos por el régimen de carrera establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, de conformidad con la sentencia referida, este Tribunal modifica forzosamente el criterio sobre la calificación de los cargos policiales, con exclusión de los que conforman la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), y en lo sucesivo, de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión a tales supuestos, los cuerpos policiales que no sean los enunciados anteriormente serán considerados por quien decide como cuerpos de seguridad ciudadana, y dependiendo del cargo, se excluyen de la calificación de confianza por ejercer actividades de Seguridad del Estado.
Siendo ello así, esta juzgadora considera que la administración, erró al calificar el cargo por considerar que el querellante ejercía funciones de Seguridad del Estado lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como consecuencia de ello procede la, (sic) reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.
Es importante destacar que el querellante se remueve no solo del cargo policial con jerarquía de Comisario, sino también del cargo de Jefe de Región Nº 5/ Santa Teresa, adscrito a la Inspectoría General de la mencionada institución, cargo que podría ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que el organismo no estableció alguna diferencia entre los mismos y tampoco encuadró el ultimo en algún supuesto de calificación de libre nombramiento y remoción, limitándose a dictar la decisión de remoción sobre los fundamentos de un cuerpo de Seguridad de Estado y por la calificación del cargo, como de confianza, calificación que realizo (sic) en virtud de ejercer el querellante actividades que comprenderían principalmente Seguridad de Estado, como lo son las destinadas a la preservación del orden público y mantenimiento pacifico de la convivencia ciudadana, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con respecto a la corrección monetaria de la deuda solicitada, este Juzgado señala que siendo que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe apuntar esta sentenciadora que los intereses de mora previstos en el texto constitucional, son calculados y cancelados, en virtud del retardo en el pago de los sueldos generados por la prestación efectiva de servicios, causados a favor del trabajadores, y los cuales no han sido cancelados en su debida oportunidad; situación ésta que no se corresponde con el caso de autos, puesto que la orden de cancelación de los sueldos dejados de percibir contenida en el texto de la presente decisión obedece a la indemnización correspondiente al querellante, derivada de la ilegal actuación de la administración, y no de la falta de cancelación en tiempo oportuno los sueldos correspondientes a la remuneración por prestación de sus servicios, razón por la cual se niega tal petitum. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.119.342, representado por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, contra el acto administrativo Nº DGIAPEM/N 322/2006, de fecha 06 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se remueve al querellante del cargo de Jefe de Región Nº 5/ Santa Teresa, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la Inspectoría General de la mencionada institución. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación al cargo”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de noviembre de 2007, la Abogada Sonia de Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N° 40.445, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción; igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”.
Manifestó, que “El Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado (sic) Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas…” (Negrillas de la cita).
Señaló, que “…el ciudadano SOCORRO DE JESÚS CÓRDOBA MELÉNDEZ (…) ocupaba para el momento en que se separó del cargo como JEFE DE LA REGIÓN N° 5, SANTA TERESA, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda en (sic) un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo asignado al querellante es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Afirmó, que “…aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo…”.
Finalmente, solicitó que “…en los términos expuestos, fundamento la apelación interpuesta (…) y pido muy respetuosamente la misma sea declarada con lugar”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el mencionado Instituto:
En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso bajo análisis la parte apelante no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no lo es menos que la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, sí manifestó en el aludido escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que los artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por la Apoderada Judicial del demandante son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustada a derecho, y a tal efecto observa que:
De la naturaleza del cargo ejercido por el recurrente.
La Representación Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, adujo en su escrito de fundamentación de la apelación que “...el ciudadano SOCORRO DE JESÚS CÓRDOBA MELÉNDEZ (…) ocupaba para el momento en que se le separó del cargo como JEFE DE LA REGIÓN N° 5, SANTA TERESA, actividad esta no sólo de seguridad de estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza ...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente manifestó, que “... el cargo asignado al querellante SOCORRO DE JESÚS CÓRDOBA MELÉNDEZ es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento del procedimiento previo para la des incorporación del mismo”. (Mayúsculas de la cita).
No obstante, aprecia esta Corte que el Juzgado de Instancia en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2007, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia del 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que señaló diferencias entre los conceptos de seguridad de estado y seguridad ciudadana, igualmente de manera expresa indicó que los cuerpos que realizan actividades de Seguridad de Estado, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Finalmente, dictaminó que “… de conformidad con el criterio antes expuesto, en las acciones que se incoaran en ocasión de tales supuestos, los cuerpos policiales que no sean los enunciados anteriormente serán considerados por quien decide como cuerpos de seguridad ciudadana, y dependiendo del cargo, se excluyen de la calificación de confianza (…) siendo ello así, esta juzgadora considera que la administración (sic), erró al calificar el cargo por considerar que el querellante ejercía funciones de Seguridad de Estado lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, como consecuencia de ello procede la reincorporación del querellante con la jerarquía de Comisario, así como el consecuente pago de los salarios dejados de percibir”.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada estima necesario determinar si el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, quien ocupaba el cargo de Jefe de Región N° 5/Santa Teresa, con la Jerarquía de Comisario, adscrito a la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, cumplía labores de Seguridad de Estado, en cuyo supuesto, dicho cargo se encontraría calificado de libre nombramiento y remoción, y a tal efecto observa que:
Corre inserto a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, el acto administrativo DGIAPEM/N° 322/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante el cual se removió al hoy querellante del cargo supra señalado, por considerar que el mencionado Instituto es un cuerpo de seguridad del Estado y que las labores ejercidas por el Comisario Socorro de Jesús Córdoba Meléndez se correspondían con las de seguridad de Estado en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación, la definición de lo que se entiende por el ejercicio de funciones de seguridad de Estado, denominado en otros países como seguridad nacional, y su diferencia con la seguridad ciudadana.
En tal sentido, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la concepción de guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos al medio ambiente y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. En relación con el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.
Por otra parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, que incluye los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término “seguridad ciudadana” y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.
A mayor abundamiento, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “….del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía”. (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).
Cabe agregar, que en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1 de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.318, del 6 de noviembre de 2001, señala que se: “…entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades”.
De los anteriores planteamientos se deduce, que las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de Seguridad del Estado, implican el desarrollo de actividades que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Evelio Madera Landaeta contra el estado Bolivariano de Miranda).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2530 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de Seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella estableció que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles”.
En referencia a la clasificación anterior, deduce esta Alzada que, los únicos órganos policiales que en principio desarrollan actividades de Seguridad de Estado, el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente actividades de preservación y mantenimiento del orden público.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) la Ley de Policía del estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del referido estado en fecha 15 de mayo de 1996, la cual prevé en su artículo 2 que:
“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 8 ejusdem contempla que:
“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.
Asimismo, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la
ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la Ley”.
De las normas anteriormente transcritas, se colige que la Policía del estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Alzada que las funciones desarrolladas por el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del estado Miranda, contrario a lo apreciado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien señaló en el acto administrativo objeto de impugnación que las funciones desarrolladas por dicho ciudadano, implicaban tareas de Seguridad de Estado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte es de la opinión que, el fundamento jurídico esgrimido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda para remover al ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, no fue el adecuado, pues dicho Instituto no cumple funciones de Seguridad de Estado, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que las actividades desplegadas por los organismos de policía estadales y municipales, atañen a la preservación y mantenimiento del orden público, no pudiendo ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con las del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como a la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad del Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado erró al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.
En casos similares al de autos, ya la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda no ejercen funciones de Seguridad de Estado, (Vid. sentencias números 2009-1266 y 2009-1291, de fechas 15 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009, recaídas en los casos: Miguel Antonio Cuevas Pirela, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y Melvin Mora, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda).
No obstante lo anterior, esta Alzada pasa a revisar si, el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, quien ejercía funciones dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, debía ser considerado como funcionario de confianza, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece una definición de las funciones que caracterizan los cargos de confianza, y al efecto observa que:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura del artículo transcrito resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ello así, en el caso bajo estudio, se evidencia del acto administrativo N° DGIAPEM/N° 322/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, que el querellante fue removido del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el referido ciudadano, en el ejercicio del cargo de Jefe de Región N° 5/Santa Teresa, adscrito a la Inspectoría General del referido Instituto.
Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular y, en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejara las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieren desprender la confianza del cargo desempeñado (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, de la lectura detallada de las actas que componen el presente proceso, aprecia esta Alzada que, el Instituto recurrido no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del recurrente. Asimismo, tal como lo indica la Representación Judicial del Instituto querellado en su escrito de fundamentación de la apelación, el acto administrativo se basó en un pretendido cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que evidencia que el recurrente se encontraba dentro de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender el grado de confidencialidad desempeñado; asimismo se evidencia que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción.
De tal forma que, a juicio de esta Corte, el Juzgado de Instancia no erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, no ejercía funciones de Seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Jefe de Región N° 5/Santa Teresa, adscrito a la Inspectoría General con la Jerarquía de Comisiario del referido Instituto, por lo que, al observar esta Corte que la Policía del estado Miranda no es un cuerpo policial que ejerza funciones de Seguridad de Estado, le resulta forzoso a esta Alzada desechar el alegato esgrimido por la Representante Judicial del Instituto querellado, en lo relacionado a que el recurrente ejercía funciones de Seguridad de Estado. Así se declara.
Sin embargo advierte esta Alzada que, el simple hecho que el funcionario Socorro de Jesús Córdoba no haya cumplido funciones de Seguridad de Estado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.
En este sentido, no puede pasar desapercibido esta Alzada que, riela a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, acto administrativo suscrito por el Comisario General y Director Presidente del Instituto querellado de fecha 6 de octubre de 2006, identificado DGIAPEM/N° 322/2006, mediante la cual fue notificado el recurrente de su remoción del Ente apelante, y en el mismo se manifiesta su condición de funcionario de carrera, al indicar que “... dado que con anterioridad a la entrada en Vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley; en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan la reincorporación en [el] Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda”.
Hechas las consideraciones anteriores, al evidenciar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera al ciudadano Socorro de Jesús Córdoba Meléndez, y habiendo verificado esta Alzada, que el Instituto querellado erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir y probar la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SOCORRO DE JESÚS CÓRDOBA MELÉNDEZ contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Apoderado Judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 21 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2007-001725
MECG/RA
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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