JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001105

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 879 de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano EDWIN FERNANDO SOJO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.424.108, debidamente asistido por el Abogado Freddy Rangel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 52.549, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2009, por el Abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.261, actuando en nombre y representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2009, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. La Secretaria de la Corte certificó que desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13 de agosto, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de septiembre, así como los días 1, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2009. Asimismo, transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 12 de agosto de 2009.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, la Corte dictó sentencia en la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y a su vez ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez y oficios Nros. 2009-11012 y 2009-11013, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación al ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez, la cual fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 29 de enero de 2010.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2010, habiéndose practicado las respectivas notificaciones a las partes, cumpliéndose lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marianella Villegas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.884, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 22 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de mayo de 2010, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fechas 11 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la presentación de informes orales.

En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ivanna Alvarado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se remitiera a dicho organismo copia del expediente administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2013, se ordenó certificar copias del expediente administrativo y se acordó librar oficio remitiendo lo solicitado.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2013-3095, dirigido al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 6 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2013.

En fecha 17 de marzo 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam E. Becerra T., Juez

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 18 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez, debidamente asistido por el Abogados Freddy H. Rangel Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda en los términos siguientes:

La Representación Judicial del recurrente manifestó que su representado ingresó a prestar servicios personales en la Gobernación del estado Miranda en la Dirección de Educación del Estado, el día 16 de enero de 1976. Que, en fecha 28 de septiembre de 1987, fue suscrito el segundo Contrato Colectivo de Trabajo entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del estado Miranda, en cuyo artículo 46 estableció un derecho preferencial para los trabajadores que prestasen servicios en zonas rurales, beneficio que fue ratificado en el Tercer Contrato Colectivo suscrito en el año 1990 en su cláusula 53, posteriormente ampliado en la forma dispuesta en la cláusula 47 del Cuarto Contrato Colectivo del año 1993.

Indicó, que en el Quinto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del estado Miranda en el año 2004, se ratificó en su cláusula 3 ese beneficio, el cual afirma le corresponde a su representado. Que, este último no recibió el pago retroactivo del Bono de Ruralidad desde el año 1988, hasta el mes de diciembre de 1990. Que, su representado comenzó a percibir el bono de ruralidad el día 15 de febrero de 2001 y que fue suspendida la entrega del mismo en el mes de noviembre de 2004, mediante lo que califica como vías de hecho. Que, desde esa misma fecha le empezaron a descontar quincenalmente los pagos recibidos con anterioridad por concepto de bono de ruralidad, con lo cual denuncia le están siendo conculcados a su representado los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al trabajo, a un salario suficiente y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que, su representado prestó en la Dirección de Educación del estado Bolivariano de Miranda, doce (12) años de servicio en zonas rurales por lo que tiene derecho a percibir desde el mes de enero de 1988, el citado bono de ruralidad.

En base a lo expuesto solicitó le sea restituido a su representado el pago del bono de ruralidad, se le cancele lo adeudado por ese concepto durante el período 1988-1991 así como los montos que dejó de percibir desde el mes de noviembre de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2006 y se le reintegren las sumas indebidamente descontadas debidamente indexadas, todo lo cual asciende a la cifra de siete millones trescientos sesenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.363.683,60), hoy siete mil trescientos sesenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 7.363,68).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Solicita la parte accionada se inadmita la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción. Afirma que el actor `debió accionar dentro del lapso de tres meses siguientes a la fecha en tuvo (sic) conocimiento del acto (porque esa es la finalidad de la notificación).´ Que dicho conocimiento lo obtuvo el actor cuando observó que en su recibo de pago no se incluyó el bono de ruralidad, y al no haberlo hecho, la caduco (sic) el derecho a reclamar cualquier diferencia y así solicita sea establecido por este Juzgador.

(…) Con relación al pedimento contenido en el numeral 1º del párrafo precedente resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por haber surgido el hecho generador de ese reclamo, a partir del mes de diciembre del año 1990, razón por la que, habiendo transcurrido desde esta última fecha y hasta la oportunidad en la que consta en actas se interpuso la presente demanda un período de 16 años, 3 meses y 8 días, que evidentemente excede el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del punto bajo análisis, por haberse suscitado los hechos que dieron lugar al mismo durante la vigencia del mismo.

(…)

Alega el actor que la Administración Estadal por vías de hecho le suspendió a partir del 1º de noviembre de 2004, el pago del Bono de Ruralidad contemplado originalmente en la Cláusula No.40 del II Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del Estado (sic) Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del Estado (sic) Miranda, equivalente al 20% del sueldo que devengaba, posteriormente incorporado en las cláusulas 53, 47 y 3 de los Contratos Colectivos III, IV y V, respectivamente; correspondiente a todos aquellos trabajadores que prestasen servicios en zonas rurales. Que ese organismo igualmente ordenó descontarle quincenalmente de su salario, las sumas previamente recibidas por ese concepto durante el período Nov-2004/Dic-2006.

Por su parte la Administración, se opuso a lo pretendido por el actor afirmando que éste no tenía derecho a percibir el Bono de Ruralidad, por no contar del carácter rural que para ello se amerita, la Escuela Básica `Horacio Requena´, dependencia educativa en la cual prestó servicios el actor. Que una vez advertida de ese error, en ejercicio de la potestad de autotutela consagrada en la ley (Artículo (sic) 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la Dirección de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, procedió a suspender el pago de dicho Bono y a descontar mensualmente del salario del actor, las sumas que ilegalmente percibió desde el año 1991.

Lo anterior se ve corroborado del contenido del Oficio No.AG-004/171 de fecha 20 de octubre de 2004 (Folio 189 del expediente administrativo) y del Memorándum Interno No.AG-004/172 de fecha 21 de octubre de ese mismo año (Folio 190 del expediente administrativo), ambos suscritos por el Jefe de la División de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales, ciudadano Carlos Himiob, mediante los cuales: 1) Anuló el contenido del Memorándum No.AG-002/208 de fecha 28 de octubre de 2002 que corre inserto al folio 182 del expediente administrativo; 2) Se ordenó a la Jefe de Recursos Humanos de Educación suspender el pago del Bono de Ruralidad al Personal Docente adscrito a la Unidad Educativa Estadal Horacio Requena, ubicada en el Sector Cogollal, Municipio (sic) Plaza del Estado (sic) Miranda, y 3) Descontarle al actor `(…) de la remuneración correspondiente el monto total que por concepto de Ruralidad se canceló de manera ilegal por tratarse de un pago de lo indebido de conformidad con lo establecido con el artículo 1.178 del Código Civil Vigente: `Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…´.´

Dichos actos, a criterio de este Juzgador, se sustentaron en un falso supuesto de hecho por expresarse en ellos que los docentes adscritos al mencionado plantel educativo no tenían derecho a percibir el Bono de Ruralidad contemplado en la cláusula 46 del II Contrato Colectivo de Trabajo, por carecer de carácter rural la Unidad Educativa `Horacio Requena´, basada la Administración Estadal en una incorrecta interpretación de la información contenida en el Cuadro No.104 de Población de Centros Poblados (Fuente OCEI, `Censos de población y Vivienda 29/08/2002 (sic)), que corre inserta a los folios 183, 181, 178, 176 del expediente administrativo, en el cual se indica que hasta el año 1981 el centro poblado El Cogollal contaba con menos de mil (1.000) habitantes, y desde el año 1991 hasta el año 2001, con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes, de lo cual se evidencia el carácter rural de dicha localidad (El Cogollal), por contar con una cifra de población menor a la requerida para tener carácter urbano, esto es, como supra se indicó, hasta el año 1981 con menos de mil (1.000) habitantes, y a partir del año 1991 con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes, según de evidencia del contenido de la Nota inserta al pie del citado Cuadro No.104, en la que textualmente se señala: `Hasta el XI censo de población y Vivienda (1981), se entiende como Población Residente en Centros Poblados de menos de 1.000 habitantes, y a partir del XII Censos de Población y Vivienda (1990), la de menos de 2.500 habitantes.´

De lo expuesto se colige que la actividad desplegada por la Administración Estadal al suspender el pago al actor del Bono de Ruralidad y ordenar descontarle de su salario mensual las sumas previamente recibidas por ese mismo beneficio, resulta a todas luces ilegal demostrado como ha sido que éste tenía derecho a percibir ese beneficio desde el año 1991, situación con la que, evidentemente le conculcó los derechos al trabajo y a un salario justo, consagrados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Determinado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor por la conducta ilegal desplegada por la Administración, se ordena: 1) El reintegro al actor de las sumas descontadas de su salario mensual por concepto de `COBROS INDEBIDOS´, a partir del 8 de diciembre de 2006, y en lo sucesivo, hasta tanto cesen dichas deducciones, y 2) Incorporar al salario del actor, como parte integrante del mismo, el Bono de Ruralidad contemplado en la cláusula 46 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo; 3) El pago del bono de ruralidad dejado de percibir desde el mes el 8 de diciembre de 2006.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, determínese el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

(…) PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano EDWIN FERNANDO SOJO GÓMEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FREDDY RANGEL ROJAS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

(…) Se ORDENA incorporar en el salario base del actor las sumas correspondientes al Bono de Ruralidad contemplado en la Cláusula 46 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del Estado Miranda.

(…) Se ORDENA suspender los descuentos que se efectúan en el salario del actor, por concepto de `COBROS INDEBIDOS´.

(…) Se ORDENA el reintegro al actor de las sumas indebidamente descontadas de su salario mensual, por concepto de `COBROS INDEBIDOS´, desde el 8 diciembre de 2006 y hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

(…) Se NIEGA el pago del retroactivo correspondiente al período 1988-1990 y el pago del bono de ruralidad reclamado correspondiente al período comprendido desde el 1º de noviembre de 2004, hasta el 8 de diciembre de 2006, por encontrarse caduca la acción para demandar el pago del mismo, así como la corrección monetaria de los montos solicitados” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de abril de 2010, la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que, “El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De esta misma manera, el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente hasta que se dictara la norma antes descrita, disponía que `Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella´. (…) En el presente caso, se desprende claramente la caducidad de la acción para solicitar la cantidad por el Bono de Ruralidad dejado de percibir en diciembre del año 1990. En este sentido, el a quo correctamente determinó lo siguiente: …resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por haber surgido el hecho generador de ese reclamo, a partir del mes de diciembre del año 1990, razón por la que, habiendo transcurrido desde esta última fecha y hasta la oportunidad en la que consta en actas se interpuso la presente demanda un período de 16 años, 3 meses y 8 días, que evidentemente excede el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del punto bajo análisis, por haberse suscitado los hechos que dieron lugar al mismo durante la vigencia del mismo”.

Que, “…esta misma caducidad no puede sólo operar con respecto a lo dispuesto supra por el sentenciador. De la misma manera, y siguiendo la misma línea argumentativa, resulta contradictorio que el a quo dispusiera que se incorporen al salario base del actor las sumas correspondientes al Bono de Ruralidad (…) Debe tenerse en cuenta que en el acto en el cual deja de otorgarse el beneficio de ruralidad al querellante, se consuma la vía de hecho no sólo correspondiente a los beneficios dejados de percibir hasta 1991, sino también la correspondiente a la desincorporación de esta cantidad a lo devengado por el querellante. Por esta razón, y al encontrarse caduca la acción en contra de tal vía de hecho, resulta claro concluir que también se encuentra caduca la acción por la reincorporación del bono de ruralidad al querellante, y así solicitamos que se declare”.

Finalmente indicó que, “…la acción para reclamar los descuentos realizados por la Gobernación hasta el 8 de diciembre de 2006 también se encontraban caducos, al haber de igual forma transcurrido el tiempo correspondiente para accionar contra ellos, razón por la cual se solicita respetuosamente que también declare la caducidad en este sentido”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, y en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De manera similar se establecía en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa un lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso funcionarial, dicha disposición establecía:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Partiendo de las anteriores premisas, tenemos que el hecho generador del reclamo, se constituye en una vía de hecho que consistiría en la suspensión del pago del bono de ruralidad en fecha de noviembre de 2004 y que conjuntamente se le aplicó un descuento por cobro de lo indebido, como puede derivarse de lo expresado por el querellante del escrito recursivo interpuesto y que consta en el expediente judicial, en el cual expresó que: “Previa solicitud de mi representado apartar (sic) del 15-02-91 (sic), comenzó a disfrutar del Bono de Ruralidad, si (sic) ser cancelado el retroactivo correspondiente, desde abril de 1988 a diciembre 1990; posteriormente en noviembre de 2004 fue suspendido el referido pago, sin previa justificación, mediante un acto de vías de hecho; un descuento bajo el concepto de Cobro Indebido Quincenalmente…” (Negrillas del original).

Por otra parte, la representación judicial de la recurrida, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que, “Debe tenerse en cuenta que en el acto en el cual deja de otorgarse el beneficio de ruralidad al querellante, se consuma la vía de hecho no sólo correspondiente a los beneficios dejados de percibir hasta 1991, sino también la correspondiente a la desincorporación de esta cantidad a lo devengado por el querellante. Por esta razón, y al encontrarse caduca la acción en contra de tal vía de hecho, resulta claro concluir que también se encuentra caduca la acción por la reincorporación del bono de ruralidad al querellante, (…) la acción para reclamar los descuentos realizados por la Gobernación hasta el 8 de diciembre de 2006 también se encontraban caducos, al haber de igual forma transcurrido el tiempo correspondiente para accionar contra ellos…”.

Pues bien, respecto a este pedimento debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que en casos como el de marras, es decir, en aquellas reclamaciones surgidas en virtud de una relación de empleo público que se encuentre vigente, en virtud de que la Administración Pública haya incurrido en la falta de pago oportuno a sus empleados de beneficios laborales causados de manera periódica y consecutiva, y que la prestación de servicios por parte del funcionario se extienda por un período que supere el lapso de caducidad legalmente previsto para el ejercicio de la acción, resulta lógico y equitativo estimar que dicho lapso de caducidad no debe computarse, con base en que no se ha extinguido el vínculo funcionarial existente, lográndose de esta manera varios efectos en pro de los derechos de los funcionarios públicos y, en general, del buen orden y marcha de la Administración Pública, siendo en tal sentido: a. La protección de los derechos laborales adquiridos por los funcionarios activos dentro de la Administración Pública, conforme a la garantía de tutela judicial efectiva y el principio pro actionae, y así garantizar también el acceso a la jurisdicción frente a la falta de cumplimiento oportuno de prestaciones generadas en virtud de la existencia de la relación de empleo público, y b. Excluir soluciones o interpretaciones legales que incrementen la litigiosidad en materia funcionarial entre la Administración Pública y sus funcionarios activos, quienes ante la inminencia del plazo de caducidad se verán obligados, sin excepción, a interponer la correspondiente querella funcionarial. (vid. Sentencia Nº 2011-1187 de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Milglad Chiquinquirá Sánchez Fuenmayor contra la Universidad del Zulia).

Así mismo, en este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, al desestimar la caducidad del recurso interpuesto señalando que:

“…estima esta Corte que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir de segunda quincena del mes de noviembre de 2005), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

Ello así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración…” (vid. Sentencia Nº 2008-127 de fecha 31 de enero de 2008, caso: Cynthia Josefina García Navas vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).

Ahora bien, establecido lo anterior observa esta instancia jurisdiccional que respecto a la vía de hecho denunciada ante el juzgado A quo se pronunció indicando lo siguiente, “Con relación al pedimento contenido en el numeral 1º del párrafo precedente resulta evidente que operó la caducidad de la acción, por haber surgido el hecho generador de ese reclamo, a partir del mes de diciembre del año 1990, razón por la que, habiendo transcurrido desde esta última fecha y hasta la oportunidad en la que consta en actas se interpuso la presente demanda un periodo de 16 años, 3 meses y 8 días, que evidentemente excede el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, disposición adjetiva aplicable rationae temporis en la resolución del punto bajo análisis, por haberse suscitado los hechos que dieron lugar al mismo durante la vigencia del mismo”.

De lo antes señalado, y siendo cónsono con el criterio establecido ut supra es forzoso declarar que el Juez de instancia resolvió de manera errada este punto en específico, ya que indistintamente se haya interpuesto el recurso funcionarial ya habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses consagrados en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, aplicable para ese momento, lo cierto es que como se señalara con anterioridad, al estar vigente la relación de empleo público, vigencia que esta Corte pudo constatar de los recibos de pago promovidos por el querellante y que rielan al folio sesenta y ocho (68) y siguientes del expediente judicial, de los misma se puede observar que el ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez percibía el pago de nomina por parte de la Dirección General de Educación del estado Miranda, en fechas posteriores a la interposición de la querella funcionarial, no debe tenerse por consumado el lapso de caducidad previsto en la normativa ejusdem. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, observa esta instancia decisoria que en virtud de la errónea caducidad dictaminada por el A quo, y siendo materia de orden público debe forzosamente REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

Revocada la decisión, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en la cual el ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez en su escrito recursivo solicitó que le fueran reivindicados y restituidos, los derechos que como acreedor le fueran conculcados por parte de la Administración, derechos previstos constitucionalmente y ratificados por contratación colectiva; pidió que le sea reconocido y cancelado el bono de ruralidad, la suspensión de los descuentos por concepto de cobro indebido, que sea ordenada la cancelación por concepto de bono de ruralidad retroactivo desde el 16 de enero de 1988 hasta diciembre de 1990, se ordene la cancelación por concepto de descuentos indebidos desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006 y sea cancelado el bono de ruralidad sin cancelar desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, además peticionó que, todos estos conceptos fueran ajustados retroactivamente.

Ahora bien, entiende esta Corte que la controversia planteada gira en torno al reconocimiento de la existencia del derecho a percibir el bono de ruralidad y la determinación de la procedencia del carácter rural de la institución educativa en la cual prestaba sus funciones el querellante.

La parte actora alegó, que la Administración incurrió en una vía de hecho pues suspendió a partir del 1º de noviembre de 2004, el pago del Bono de Ruralidad previsto en los diversos contratos colectivos celebrados entre la Gobernación de Miranda y los Sindicatos de Trabajadores de la enseñanza del estado Miranda, equivalente al 20% del sueldo devengado por los trabajadores que prestasen sus servicios en zonas rurales y adicionalmente fue ordenado que se le descontase quincenalmente de su sueldo, las sumas recibidas por ese concepto durante el periodo de noviembre de 2004 a diciembre de 2006.

En contradicción a esto, la recurrida negó lo afirmado por el recurrente y afirmó que éste no tenía el derecho a percibir el Bono de Ruralidad, por no contar del carácter rural necesario, la Escuela Básica “Horacio Requena”, institución educativa en la cual prestó sus servicios personales. Que la actuación de la misma, respondió al ejercicio de la potestad de autotutela y por consiguiente se procedió a la suspensión del pago de dicho Bono y a descontar mensualmente del sueldo del actor, las sumas que a su entender había percibido ilegalmente desde el año 1991.

Por consiguiente, para determinar si es procedente la cancelación de tales conceptos reclamados por el querellante, en primer lugar, deberá determinarse la existencia del derecho de percibir el mencionado bono de ruralidad, para ello se encuentra necesario constatar las actas que rielan en el expediente. Así pues, se aprecia que rielan al folio ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la pieza administrativa, el oficio No. AG-004/171 de fecha 20 de octubre de 2004 y Memorandum Interno No.AG-004/172 de fecha 21 de octubre de ese mismo año, respectivamente, ambos suscritos por el Jefe de la División de Asuntos Gremiales, Legales y Sindicales, ciudadano Carlos Himiob, por medio de los cuales, dejó sin efectos lo contenido en el Memorandum No. AG-002/208 de fecha 28 de octubre de 2002, que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente en cuestión, así como también, se ordenó a la Jefa de Recursos Humanos de Educación suspender el pago del Bono de Ruralidad al Personal docente adscrito a la Unidad Educativa Estadal Horacio Requena, ubicada en el Sector Cogollal, Municipio Plaza del estado Miranda, y de igual manera, que le fuera descontado al recurrente de su remuneración el monto total que hasta al momento había venido percibiendo por concepto de Bono de Ruralidad por habérsele pagado de manera ilegal por tratarse de un pago de lo indebido en conformidad a los establecido en el artículo 1.178 del Código Civil venezolano vigente.

Se observa que, el recurrente alega en su escrito de fundamentos que ingresó a prestar servicios a la Administración en fecha 16 de enero de 1976, lo cual se constata en el documento de Relación de años de servicios de fecha 22 de diciembre de 1999, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de Educación de la Gobernación del estado Miranda que riela al folio once (11) del expediente judicial; señala además, que en fecha 28 de septiembre de 1987, fue suscrito el Segundo contrato colectivo de trabajo celebrado entre la gobernación y los sindicatos de trabajadores de la enseñanza del estado Miranda, y cita lo establecido en la clausula 46 de dicho contrato que establece:

“El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma y depósito del Presente Contrato Colectivo de Trabajo, a que los Trabajadores de la Enseñanza que ejercen sus funciones en el Medio Rural sean amparados por una regulación especial que les otorgue un derecho preferencial mínimo de la siguiente manera:

(…omissis…)

El trabajador de la Enseñanza que preste sus servicios en zonas rurales, recibirá a los 12 años de servicios un incremento del 5% sobre su sueldo total para completar el 20%...”.

De forma similar, esta cláusula fue ratificada en el Tercer contrato colectivo de trabajo y que fue suscrito en fecha 15 de junio de 1990, y en su cláusula 53 señala:

“El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma y depósito del Presente Contrato Colectivo de Trabajo, a que los Trabajadores de la Enseñanza que ejercen sus funciones en el Medio Rural sean amparados por una regulación especial que les otorgue un derecho preferencial mínimo de la siguiente manera:

(…omissis…)

El trabajador de la Enseñanza que preste sus servicios en zonas rurales, recibirá a los diez (10) años de servicios un incremento del veinte por ciento (20%)…”.

Con la suscripción del cuarto contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de trabajadores de la enseñanza del estado Miranda en agosto de 1993, se ratificó de manera expresa que aquellos que venían disfrutando del beneficio de la cláusula 53 del tercer contrato colectivo conservarían ese beneficio; ya para la fecha 15 de julio de 2004, como lo indica el querellante, fue suscrito el quinto contrato colectivo en la materia, en el mismo se estableció en la cláusula 3, la permanencia de beneficios, respetándose todos los derechos contractuales adquiridos y los beneficios, compensaciones, percepciones económicas obtenidas por los trabajadores de la educación consagrados en la constitución, leyes y demás cuerpos normativos, entre los cuales se encuentran los contratos colectivos ya antes citados.

Adicionalmente, aprecia esta instancia jurisdiccional que rielan al folio ciento setenta y seis (176) y siguientes del expediente administrativo, cuadros contentivos con información de la población de centros poblados emitidos por el Instituto Nacional de Estadística en fecha 29 de agosto de 2002, suscritos por la Jefe del centro de documentación de dicho Instituto, de los mismos de deduce que para los años 1981, 1990, 2001 en los cuales se realizaron censos poblacionales, la población del Cogollal, Municipio Plaza, estado Miranda, era inferior a la necesaria para ser clasificada como zona urbana, como los mismos cuadros señalan, ya que para el año 1981 el centro poblado El Cogollal contaba con menos de mil (1000) habitantes, cifras éstas que son establecidas por el Instituto Nacional de Estadistica y desde el año 1991 hasta el año 2001, con menos de dos mil quinientos (2500) habitantes, cifras éstas que son establecidas por el Instituto Nacional de Estadística y pueden verse reflejadas en los cuadros de población de centros poblados ya mencionados, los cuales expresamente indican “Hasta el XI Censo de Población y Vivienda (1981), se entiende como Población Rural la Población Residente en Centros Poblados de menos de 1.000 habitantes, y a partir del XII Censo de Población y Vivienda (1980), la de menos de 2.500 habitantes.”, concluyéndose de esta manera el carácter rural de esta localidad.

Ahora bien, los contratos colectivos suscritos y reiterados ya mencionados, establecían como requisitos para gozar del mencionado bono, que los educadores prestaran sus servicios en instituciones educativas localizadas en zonas rurales de la entidad y adicionalmente que contaran con más de doce (12) años de servicios de conformidad con la cláusula 46 del segundo contrato colectivo suscrito en fecha 28 de septiembre de 1987 o con más de diez (10) años de servicios de acuerdo a la clausula 53 del tercer contrato colectivo suscrito en fecha 15 de junio de 1990, dicho esto, y constatándose que el ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez, ingresó a la prestación de servicios en fecha 16 de enero de 1976, como se puede evidenciar de la hoja de relación de años de servicios promovida como prueba por el actor, para prestar sus servicios personales en la Escuela Unitaria S/N como maestro de aula tipo `B´ ubicada en “Las Luisas”, Municipio Zamora, estado Miranda, localidad que también gozaba del carácter rural como lo señalan los cuadros de censos poblacionales descritos en párrafos anteriores, y de conformidad con la clausula 46 ejusdem el recurrente gozaba a partir de enero de 1988 con el derecho a percibir el bono de ruralidad por haber prestado servicios por doce (12) años en instituciones educativas ubicadas en zonas rurales, previsto en la contratación colectiva vigente para la fecha.

Entiende esta Corte, que la Administración estadal incurre en una incorrecta interpretación de la información suministrada a fin de demostrar si la unidad educativa en la cual se desempeñaba el querellante se encontraba dentro de los parámetros para considerarla localizada en una zona poblada rural, como puede derivarse de los cuadros de censo de población y vivienda que rielan al folio ciento setenta y seis (176) y siguientes del expediente administrativo, el centro poblado El Cogollal donde se localiza la unidad educativa “Horacio Requena”, contaba con menos de mil (1.000) habitantes, y desde el año 1991 hasta el año 2001, con menos de dos mil quinientos (2.500) habitantes, por lo que, durante el periodo 1981 al 2001 este centro poblado siempre contó con el carácter rural, al igual que la “Escuela Unitaria S/N” ubicada en el caserío Las Luisas, Municipio Zamora, donde prestó sus servicios personales el recurrente por al menos nueve (9) años.

Dicho esto, esta Corte debe declarar que la Administración incorrectamente no procedió a cancelar el bono de ruralidad con retroactivo desde enero de 1988 a diciembre de 1990, como fuera solicitado por el recurrente por lo cual se ordena el pago del mismo. Así se decide.

En concordancia con lo anterior, siendo que en 1991 solicitó la cancelación del mismo, y como se aprecia del recibo de pago que riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial, fue en fecha 15 de febrero de 1991 que el ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez comenzó a percibir el pago de dicho bono, en aras del resguardo de los derechos del trabajo consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo 87, 89, y 91 y en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 259 ejusdem, observando que el actuar de la Administración es contrario a dichas disposiciones normativas, los pedimentos realizados por el actor en la presente querella deben forzosamente ser declarados procedentes, por lo que, específicamente, se ordena el reconocimiento del bono de ruralidad y que este sea incorporado al sueldo del recurrente, la suspensión de los descuentos realizados por cobro indebido que se deducen de su sueldo desde noviembre de 2004, así como también debe procederse con el reintegro de los montos que fueron descontados de su remuneración por concepto de cobro indebido desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2006 y finalmente se declara procedente el pago por concepto de bono de ruralidad sin cancelar durante el periodo noviembre 2004 a diciembre 2006. Así se decide.

Adicionalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto de las sumas que deberá cancelar la Administración al actor. Así se decide.

En razón de las consideraciones precedentes, esta Corte declara CON LUGAR, el recurso funcionarial ejercido en fecha 8 de marzo de 2007, por el Abogado Freddy Rangel Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edwin Fernando Sojo Gómez, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2009, por el Abogado Juan Manuel Fernández, actuando en nombre y representación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDWIN FERNANDO SOJO GÓMEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior.

3. CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA el reconocimiento del bono de ruralidad y que este sea incorporado al sueldo del recurrente.

5. Se ORDENA la suspensión de los descuentos realizados por cobro indebido que se deducen de su sueldo desde noviembre de 2004.

6. Se ORDENA el reintegro de los montos que fueron descontados de su remuneración por concepto de cobro indebido desde noviembre de 2004 hasta diciembre de 2006.

7. Se ORDENA el pago por concepto de bono de ruralidad sin cancelar durante el periodo noviembre 2004 a diciembre 2006.

8. Se ORDENA la cancelación por concepto de bono de ruralidad retroactivo desde el 16 de enero de 1988 hasta diciembre de 1990.

9. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto exacto de las sumas que deberá cancelar la Administración al actor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2009-001105
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,