JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001328
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-2333 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Oscar Corona, Ramón González y Silena Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 7.587, 18.004 y 36.800, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERT RONALD GIL BLANCO, contra la providencia administrativa Nº 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ SEDE CARACAS SUR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2009, las apelaciones interpuestas en fecha 30 de septiembre de 2009, por la Abogada Silena Gamboa, representante judicial de la parte recurrente, y en fecha 8 de octubre de 2009, por la Abogada Anna Vendittelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 40.307, apoderada judicial del tercero interesado en la causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Silena Gamboa y Anna Vendittelli, respectivamente, escritos de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Anna Vendittelli, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Silena Gamboa, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ana Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 117.188, actuado como apoderada judicial del recurrente, escrito de contestación pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2009, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 1º de febrero de 2010, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 4 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, ordenó oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y remitió de nuevo el expediente a esta Corte en fecha 7 de abril de 2010.
En fechas 21 de abril y 20 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA T Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO; Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 10 de febrero de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 13 de octubre de 2008, los Abogados Oscar Corona, Ramón González y Silena Gamboa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Robert Ronald Gil Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Caracas Sur, en los términos siguientes:
Que, “En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Robert Ronald Gil Blanco comenzó a prestar sus servicios bajo dependencia para la empresa ‘Laboratorios Biogalenic, C.A.’ desempeñando el cargo de Operario de Empaque y devengando el salario mensual de Bs. 614.790,00”.
Que, “En fecha 22 de agosto de 2007, en horas de la tarde fue notificado de manera verbal de su despido sin explicar el por qué, culminó su faena por ese día y, como no le habían pasado el despido se presentó en la empresa el día 23 de agosto en su horario de trabajo a realizar sus labores de manera normal, al mediodía lo llamó el Gerente General de la empresa y le dijo que desalojara las instalaciones. Para evitar problemas se retiro, por esta razón acudió en fecha 24 de agosto de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ (…) y realiza la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”, y que “En fecha 29 de agosto, se admite la solicitud y se libra el cartel de notificación a la empresa… ”.
Que, “A los fines de demostrar la estabilidad de nuestro mandante, (…) observamos (…) que fue electo el día 23 de junio como delegado del comité sindical de la empresa BIOGALENIC, C.A., cuya notificación fue librada a la empresa (…) el 12 de julio de 2007… ”.
Que, “En fecha 28 de marzo de 2008, (…) [la] Inspectora del Trabajo Jefe de la Dirección de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Caracas Sur, dictó Providencia Administrativa nro. 0162-2008 (…) En dicho acto se evidencia del análisis de los hechos, que no se realizó un estudio completo por lo que se omitió el contenido del acta a favor de la empresa BIOGLENIC C.A., sin llegar a verificar en su contenido total el acta levantada en fecha 3 de septiembre de 2007, se tomó una decisión cuya motivación prescindió de los hechos y una verdad de derecho confesada por la representación patronal subsanada por nuestro defendido, lo cual evidentemente negó el derecho a mi mandante… ”.
Que, “…la providencia se basó en un falso supuesto con mala motivación, donde no se realizó referencia a los hechos del contexto planteado en el Acta levantada el día 3 de septiembre de 2007, tomando en consideración hechos que benefician a la empresa demandada quien había subsanado los errores de la solicitud al confesar aún cuando maliciosamente la fecha en que finalizó la relación de trabajo. Usando como pretexto la fecha a fin de dar a entender que terminó el contrato de tiempo determinado, cuando la verdad es que recibieron la notificación que identificaba a nuestro delegado sindical…”.
Que, “El acto recurrido fue dictado en contravención al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999”, por lo cual solicitó “Declare la nulidad de la Providencia Administrativa nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164, mediante la cual decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., en los términos siguientes:
‘De lo anterior se deduce, que el trabajador, en la oportunidad en que acude por primera vez a la sede de esta Instancia del Trabajo a efectuar a su solicitud, lo hace una vez transcurrido el lapso perentorio o preclusivo, es decir, que operó la caducidad de la acción que transcurrió fatalmente que es de (30) días para ejercer su derecho a requerir el reenganche, así como la cancelación de las sumas salariales que dejara de percibir desde el inicio y durante el transcurso del proceso hasta la fecha del efectivo reenganche, es decir, que la petición ex extemporánea por tardía, luego, no debió haberse admitido la solicitud interpuesta. Así se establece’.
Ahora bien, revisado y analizado como ha sido el expediente judicial correspondiente a la presente causa, se observa al folio 81 contrato a tiempo determinado celebrado entre las partes, el cual tuvo vigencia desde el 21 de febrero de 2007, hasta el 21 de mayo de 2007 inclusive; y al folio 82 prórroga de dicho contrato con vigencia desde el 21 de mayo hasta el 21 de agosto de 2007; así como el acta de 03 de septiembre de 2007, en la que la parte representante de la empresa demandada en el acto de contestación ante la Inspectoría del Trabajo, afirmó que la fecha de culminación del contrato y de la relación laboral fue efectivamente el 21 de agosto de 2007 y no como afirma la Inspectoría, el 21 de julio de 2007, llevándose por el error cometido por el Procurador de Trabajadores que asistió al hoy recurrente, el cual evidentemente fue subsanado por los dichos del representante de la empresa, además de haber sido expuesto por el mismo trabajador en el escrito de promoción de pruebas consignado ante el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo (folios 28 y 29 del expediente judicial).
Así las cosas, al ser evidente la fecha de la culminación del contrato y de la relación laboral, clara y expresamente aceptada por la empresa en el acto de contestación, y no habiendo alegado el patrono una fecha distinta durante el procedimiento administrativo, mal podía la Inspectoría del Trabajo, declarar tal caducidad. Debe advertirse que si bien la caducidad es de orden público y puede declararse de oficio, conforme a las reglas que informan el derecho procesal del trabajo, al no haber negado el patrono tal fecha de la culminación del contrato y la de la terminación de la relación laboral, estaba impedido el juzgador administrativo de establecer una fecha distinta de supuesto despido, pues ello no era un hecho controvertido, y en consecuencia tampoco podía declarar la caducidad. Así se decide.
Así mismo, la conclusión según la cual ‘…operó la caducidad de la acción que transcurrió fatalmente que era de 30 días para ejercer su derecho a requerir el reenganche’, resulta completamente infundada, pues no se analizaron lo señalamientos hechos por la parte accionada en el acto de contestación, basándose únicamente en el señalamiento hecho en la solicitud incoada por el Procurador del Trabajo, ante la Inspectoría. De manera que al no tomar en cuenta el acta del 03 de septiembre de 2008, mediante la cual la misma parte representante de la empresa Laboratorios Biogalenic, C.A, en su contestación indica la fecha real de culminación del contrato y de la relación laboral, la cual es el 21 de agosto de 2008, así que era imposible desde todo punto de vista lógico y jurídico concluir en la consumación de la caducidad acordada en sede administrativa, tal y como se ha declarado. De forma que aplicar consecuencias jurídicas sobre hechos no constatados, implica la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la nulidad del acto recurrido, y así se declara.
Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:
‘A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.’
Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente, se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).
Del análisis anterior indefectiblemente debe desprenderse la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ sede Caracas Sur, a lo cual deben adicionarse otras consideraciones en relación a su legalidad que permitirán establecer la solución del caso concreto, a los fines de satisfacer la garantía de la tutela judicial efectiva y pronunciarse sobre la solicitud de orden de reenganche y pago de salarios caídos formuladas como parte del petitorio en la demanda de nulidad que dio origen al presente procedimiento. En tal sentido se formulan las siguientes consideraciones:
En la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, la Inspectoría decidió dar por sentado que efectivamente había transcurrido el lapso para que operará la caducidad en la presente acción -aún cuando la fecha real de terminación de la relación laboral fue indicada por la empresa durante el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos-, tanto así, que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del solicitante.
Ahora bien, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En tal sentido, el artículo 98 señala las causas por las cuales puede ‘terminar la relación de trabajo’ entre las que se incluyen la voluntad común de las partes y el despido. Así el artículo 99 eiusdem establece lo que debe entenderse por despido, definiendo a éste como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, bien por causa justificada cuando el trabajador ha incurrido en una de las causales taxativas previstas en el artículo 102 eiusdem; o injustificadas, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.
De manera que la ley laboral, da distinto tratamiento al ‘despido’ y a la ‘terminación de la relación laboral por voluntad común de las partes’, pues se trata de circunstancias o situaciones fácticas disímiles, lo cual en el presente caso no puede calificarse como un ‘despido’. Ya que, al establecerse el vencimiento natural del contrato celebrado a tiempo determinado, y habiendo sido pactada tal circunstancia desde el comienzo de la relación laboral, al tratarse de un contrato suscrito en virtud de un requerimiento temporal de producción debido a ‘pedidos extraordinarios de productos denominados concentrados’, circunstancia que se verifica de copia de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 81 y 82, y que no fue desconocida, ni desvirtuada por la parte recurrente. Y aun cuando durante la vigencia del contrato el trabajador hubiere participado y hecho efectivo su derecho a la asociación sindical, una vez concluido el término de vigencia del contrato de trabajo, se extinguía la relación laboral, y en consecuencia se suprimía cualquier protección derivada de su relación sindical, que no puede pretender lo proteja más allá del tiempo que legalmente acordaron las partes como lapso de prestación de servicios.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Fuero Sindical es una protección a la libertad sindical, que implica la inamovilidad de los directivos sindicales, o de todos los trabajadores de una empresa mientras existen la pendencia de un proceso de negociación colectiva o resolución de un conflicto colectivo, y que conlleva una limitación al ius variandi que tiene el patrono como derecho de poner fin a la relación laboral (despedir) pagando la indemnización correspondiente. En tal sentido, los trabajadores amparados por inamovilidad, conforme a la norma del artículo 449 de la Ley del Trabajo (1991) sólo podían ser despedidos por causas justificadas, es decir las previstas en el artículo 102 eiusdem, y previa constatación de existencia de dicha falta por parte de la Inspectoría del Trabajo, en un procedimiento verificado al efecto, y que concluya con la autorización para proceder al despido.
En el presente caso, la relación laboral se dio por terminada luego del vencimiento de un contrato a tiempo determinado debidamente justificado como tal, no existiendo entonces un despido, de manera que como fue señalado, aun cuando el trabajador gozara de la referida protección durante la vigencia del contrato de trabajo, una vez concluido su lapso de validez terminó la relación de trabajo, lo cual es distinto a que haya sido despedido injustificadamente o de forma arbitraria, y también es distinto a que hayan sido despedido por razones justificadas, que podían ser constatadas o calificadas por el Inspector del Trabajo. Se trata de la terminación de la relación laboral, por haber expirado el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, tal como lo prevé la citada norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que procede conforme a la ley una vez verificadas las condiciones previstas en el contrato, tal y como ocurrió en el presente caso.
Debe señalar este Tribunal, que la inamovilidad, sea cual sea la causa que la genera, impide al patrono despedir, desmejorar, o trasladar a sus trabajadores, siendo los sujetos beneficiados ordinariamente por la inamovilidad laboral, las mujeres embarazadas o que estén dentro del año del alumbramiento o adopción, el padre en los casos anteriores, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los que tengan suspendidas su relación laboral y los que estén discutiendo convenciones colectivas, necesitando el patrono para despedirlos la calificación de la falta y previa autorización de la Inspectoría del Trabajo para ser despedidos. A lo anterior debe agregarse la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Analizando los conceptos anteriores se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante el cual al patrono le está prohibido no sólo despedirlos, sino trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los que exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, también garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra la desmejora en sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Es por ello que aún ante la existencia de inamovilidad laboral, cuando se ha extinguido el tiempo de vigencia previsto en un contrato de trabajo a tiempo determinado de conformidad con la ley, procede la terminación de la relación laboral y no el despido.
En el presente caso, observa este Juzgado que de los contratos de trabajo que corren insertos a los folios 81 y 82 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano Robert Gil suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Laboratorios Biogalenic, C.A., con vigencia partir del 21 de febrero de 2007, hasta el 21 de mayo de 2007; el cual fue prorrogado desde el 21 de mayo de 2007, hasta el 21 de agosto de 2007, en virtud de una circunstancia excepcional debido a unos pedidos extraordinarios que debían ser cubiertos por la empresa, lo cual fue claramente señalada en dichos contratos.
Además observa este Juzgado que del acto de contestación celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa señaló como fundamento de la terminación de la relación de trabajo, el cumplimiento del tiempo de vigencia del contrato de trabajo, fecha que fue ratificada por la parte recurrente en su libelo, cuando señala que el 22 de agosto de 2007 fue notificado de manera verbal de su “despido”, lo cual coincide con los dichos de la empresa y el contrato acompañado, con lo cual queda claro que en el caso de autos la relación de trabajo finalizó por vencimiento del contrato celebrado entre las partes por tiempo determinado.
Dicho lo que precede, y en orden lógico, es evidente que la Inspectoría del Trabajo además que debió declarar improcedente el alegato en cuanto al supuesto despido, debió desechar el alegato de violación al derecho a la inamovilidad por cuanto en primer lugar, no hubo tal despido; y en segundo lugar, por cuanto el derecho a la inamovilidad implica la prohibición de despedir, trasladar o desmejorar las condiciones laborales del trabajador cuando éste goce de protección por fuero (sindical o maternal), y no se hubiere seguido el procedimiento de calificación de falta. Empero, en el presente caso el patrono no tenía la posibilidad, ni la necesidad de solicitar la calificación de falta para dar por terminada la relación laboral, por cuanto la extinción del contrato no se encuentra entre las causales justificadas de despido, de manera que constituiría un contrasentido solicitar no sólo la calificación de falta, sino ordenar el reenganche y pago de salarios caídos por un despido inexistente.
Aun cuando en razón de lo anterior se verifica la existencia de vicios que implican la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa; la parte actora solicita que sea ordenada la reposición de la causa para que el órgano dicte ‘…nueva Sentencia que ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de devengar…’.
Es el caso que de acuerdo a las previsiones del artículo 259 Constitucional, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativos son competentes para restablecer la situación jurídica infringida lesionada por los órganos del Poder Público, lo cual, al caso concreto puede implicar obligaciones de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, que podría implicar no sólo la orden sino -en ciertos casos- la posibilidad de sustituirse en la Administración.
En el caso de autos se observa que la parte solicita que la causa sea repuesta en sede administrativa; sin embargo -como fue ut supra señalado-, mal podría reengancharse en virtud de un procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador que nunca fue despedido, y cuando la terminación de la relación de trabajo se suscitó en virtud de la extinción de un contrato de trabajo a tiempo determinado que se cumplió y que no existe, con lo cual cualquier orden de reenganche carecería de fundamento legal que la sustente, ni procede la reposición de la causa solicitada, la cual resultaría inoficiosa en el presente caso toda vez que no existió despido tal como se indicara anteriormente, motivo por el cual resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, se declara la nulidad de la Nro. 0162-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164; se niega la solicitud de reposición al momento de que se dicte una nueva Providencia Administrativa que acuerde a su vez la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
(…)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados OSCAR MARTÍN CORONA, RÁMON IGNACIO GONZÁLEZ y SILENA JOSEFINA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.587, 18.004 y 36.800, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RONALD GIL BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 13.253.759, contra la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008, de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur, en el expediente Nro. 079-2007-01-01164. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 0162-2008 de fecha 28 de marzo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’ Sede Caracas Sur.
SEGUNDO: se niega la solicitud de reposición al momento de que se dicte una nueva Providencia Administrativa.
TERCERO: se niega la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.
Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.
En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:
“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…”.
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“…En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…”.
Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
(…)
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”.
De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, estos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la Representación Judicial del recurrente y el tercero interesado en la presente causa.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2009, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2009.
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.
4. Ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-001328
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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